Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de junio de 2009

199° y 150°

Asunto Principal N° AP21-L-2009-001427

Parte intimante: Yoyselene H.S., titular de la cédula de identidad N° 12.384.505, quien es de profesión abogado, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.719.

Parte intimada: Ciudadanos A.J.L.L. y L.A.P., representantes de la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1980, bajo el N° 08, tomo 193-A.

Motivo: Conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y a su vez solicitud de oficio de regulación de competencia por parte de dicho Tribunal, para conocer el P.d.I.d.H.P., por cuanto considera que corresponde a los Tribunales Civiles, según la cuantía.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 04.06.2009, este Juzgado dio por recibido el presente asunto y se fijó un lapso de diez (10) días hábiles a fin de dictar sentencia, por aplicación analógica de las disposiciones contenidas en los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se realiza en los siguientes términos:

II

Motiva

Decisión de los Jueces de Primera Instancia:

En fecha 08.05.2009, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se declaró Incompetente para conocer de la demanda de Intimación de Honorarios intentada por la ciudadana Yoyselene H.S., por considerar que la competencia funcional le correspondía al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…En el presente caso resulta aplicable la doctrina sentada por la Sala Constitucional parcialmente transcrita ello en virtud que en el caso hemos observado que la causa que dio origen a los honorarios intimados se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir la causa originaria o la fuente para vincular y concentrar la presente reclamación, se encuentra en otro Tribunal motivos por los cuales consideramos que la demanda autónoma de Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados debe ser tramitada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por cuanto no tenemos en este órgano el expediente que dio origen a los honorarios intimados para concentrar y vincular las causas en una sola, efectivamente luego de una revisión tanto física como informática del asunto signado AP21-S-2005-00298, se evidencia que el mismo se encuentra bajo la ponencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial, por lo que a nuestro criterio en el presente caso el Juzgado antes mencionado tiene atribuida la competencia funcional atrayente y excluyente de manera funcional acreditada por el legislador en virtud de lo dispuesto en la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados…

(folio 36)

…De asumir este Tribunal la competencia en el presente caso no estaría Juzgando a las partes el Juez natural y por ende se podría constituir en una violación al orden publico y por tanto de origen Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(folio 37)

…Dicho lo anterior se concluye que no es, este el Órgano Jurisdiccional atribuido de competencia para conocer la presente demanda toda vez que ante este Tribunal nunca han cursado las actuaciones que dieron origen a los supuestos Honorarios Intimados, motivos por lo cuales debemos forzosamente declarar la incompetencia de este Juzgado para sustanciar y decidir el presente asunto, y por ende se revoca por contrario imperio, todos los actos procesales a partir del auto de fecha 20/03/2009, (folio 07) en adelante, asimismo, se deja sin efecto el auto de admisión de fecha 20/03/2009…

(folio 41)

Por su parte, el Juez Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fundamentó su decisión, en los siguientes motivos:

…al realizar una revisión por el sistema Juris 2000, que funciona como soporte a la actividad jurisdiccional de este Circuito, se pudo constatar que en el asunto signado con el N° AP21-S-2005-000298, el cual se encuentra en el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación de este Circuito en fase de ejecución, se materializó el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007)…

(folio 46)

“…De modo pues, que por lo anteriormente expuesto, en cuanto a que la causa principal se encuentra en el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, y en virtud de que la sentencia se encuentra definitivamente firme por cuanto en fecha 13 de agosto 2007, se materializó el reenganche y pago de salarios caídos, lo que da por terminada la causa; en el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales, por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Resaltados agregados por este Tribunal). En el caso de la presente intimación de honorarios profesionales, se observa que, este Tribunal no puede resultar competente para su conocimiento, por tratarse, tal como lo establece la Sala Constitucional en las precitadas decisiones, de un cobro de honorarios profesionales que debe ser tramitado ante el Juez Civil, habida consideración que la sentencia dictada en el asunto principal se encuentra definitivamente firme y ejecutada en forma voluntaria en su totalidad. De todo lo expuesto se colige que, estando la sentencia del caso principal definitivamente firme y ejecutada, queda ubicado el caso de la intimación de autos en la esfera competencial del Tribunal Civil, en virtud de que los supuestos de hecho que rodean a la presente intimación de honorarios profesionales, se corresponden con los descritos por el m.T. en el particular cuarto de su decisión ut supra citada. Es por lo que, siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, le resulta forzoso para este Juzgador declararse incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declina la competencia los Tribunales Civiles, según la cuantía, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (folios 44 y 45)

Consideraciones en Alzada

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04.11.2005, caso G.G.E. y J.B.N., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…” (negrillas añadidas).

Atendiendo al anterior criterio, así como lo expresado tanto por la Sala Constitucional como por decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a que ciertamente la naturaleza de acción de Intimación e Intimación de Honorarios Profesionales es distinta a las acciones que se ejercen por derechos derivados o causados dentro de un nexo laboral: derivan del contrato civil de mandato, regido por el Código Civil en lo sustantivo y en lo procesal por la Ley de Abogados vigente y su Reglamento, habida cuenta del mandato constitucional del derecho a ser juzgado por el juez natural y el de una justicia efectiva, breve, sencilla, responsable y oportuna, tenemos que en el caso en concreto, ciertamente las actuaciones señaladas en el escrito que encabeza el presente expediente, que sustentan la presente demanda, fueron realizadas en un juicio en etapa de ejecución, en el cual en fecha 13.08.2007, las partes en un acto conciliatorio, acordaron dar cumplimiento voluntario al fallo definitivamente firme, y en consecuencia, se procedió al pago de los respectivos salarios caídos, y se fijó un día para materializar el reenganche del demandante, tal como se evidencia de la narración de las actuaciones realizadas por la parte intimante, así como de la revisión del sistema juris 2000, razón por la que resulta forzoso concluir, que la competencia para conocer y resolver esta causa, corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la cuantía es de treinta y cuatro mil doscientos Bolívares fuertes, exactos (Bs. 34.200,00). Así se declara.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Único: Competente a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y resolver la presente demanda por Intimación de Honorarios, en el juicio que ha incoado la ciudadana Yoyselene H.S. contra los ciudadanos A.J.L.L. y L.A.P., representantes de la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas de este asunto.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

Secretaría

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Secretaría

IGDQ/mga.

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