Decisión nº 3011 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 17 de enero de 2012.

Año 201º y 152º

DEMANDANTES: R.J.F. y P.R.S., venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.470.315 y V-11.644.302 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.Z.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.687.

PARTE DEMANDADA: E.A., G.A. y P.J.D.G.I., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.175.993, V-9.993.860 y V-11.643.512 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.L.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.731.

Ha subido a esta Superioridad asunto signado con el N° 9931/11, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo del Juicio de Inquisición de Paternidad, incoada por los ciudadanos R.J.F. y P.R.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.470.315 y V-11.644.302; respectivamente, contra los ciudadanos E.A., G.A. y P.J.D.G.I., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.175.993, V-9.993.860 y V-11.643.512, respectivamente; en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada abogada M.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.884, contra la decisión de fecha 22 de Junio del presente año, mediante la cual declaró CON LUGAR, la acción por Inquisición de Paternidad, apelación que fue oída en ambos efectos por el A- Quo y ordenando su remisión a esta Superioridad.

En fecha 12 de Agosto de 2011, se le dio entrada al presente asunto signándosele el N° 2183, se fijó informes para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23/09/2011, la parte actora ciudadano R.J.F., debidamente asistido por el Dr. I.I.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.840, mediante diligencia expuso que se “adhiere a la apelación presentada por la contraparte de conformidad con el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al punto relacionado con las costas procesales por cuanto no estoy conforme con el pronunciamiento hecho en la recurrida en este sentido”.

En fecha 14 de Octubre de 2011, los ciudadanos R.J.F. y P.R.S., debidamente asistidos por el Dr. I.I.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.840, presentaron a esta Alzada escrito de INFORME que reza textualmente:

…(…) Con motivo de la demanda de Inquisición de paternidad que interpusimos en contra de los ciudadanos E.A., G.A. y P.J.D.G.I., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.175.993, V-9.993.860 y V-11.643.512 respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de Junio del año actual, mediante la cual la declaró con lugar con base a la circunstancia de que a lo largo del proceso quedó plenamente demostrada la posesión de estado de hijos que disfrutamos en vida del ciudadano P.D.G.T., por cuanto los testigos dieron fe de haber presenciado muchos momentos familiares donde el ciudadano P.D.G.T., expresó su afecto e impartió con la autoridad de un padre la disciplina necesaria a quienes hoy pretenden sea establecida su filiación. Porque en las posiciones juradas que se evacuaron quedó igualmente evidenciado que el codemandante R.F. fue encargado por el causante P.D.G.T. a hacerse el tratamiento para el problema auditivo y fue quien notificó a las demandadas de la muerte se su padre, porque a la muerte del causante, es el codemandante P.S. quien alegando su condición de hijo se dirigió a las autoridades civiles de la localidad para denunciar la sustracción de maquinarias propiedad de quien afirmó era su padre ciudadano P.D.G.T., denuncia que fue recibida sin ningún cuestionamiento respecto a la cualidad del denunciante lo que consideró la recurrida como un indicio de que ante las precitadas autoridades era conocido como hijo del causante, y lo que es mas contundente aun los demandados reconocieron esa condición cuando aceptaron suscribir con los demandantes un documento mediante el cual se le dio en venta al ciudadano L.E.C., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-2.768.807, por considerable suma, la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 195.000.000,oo) una series de bienes que formaban parte del acervo hereditario del causante, ciudadano P.D.G.T..

A este respecto, es conveniente traer a colación la afirmación de la parte demandada en el sentido de que la participación de los ciudadanos R.F. Y P.S., en dicha operación fue producto de una relación comercial o de negocio con el causante; sin embargo como bien lo decidió la recurrida, con base a las posiciones juradas y las documentales de naturaleza mercantil incorporadas a los autos los demandados no aprobaron dicha afirmación , concluyendo que el único vinculo que une a los vendedores, hoy demandantes y demandados en dicha negociación de venta, es que los bienes objeto de la enajenación pertenecían al causante, y no por pura casualidad la cuota parte que nos fue a tribuida fue igual a la de los restantes herederos, que pretenden desconocer ahora nuestra condición de hijos del causante P.D.G.T., ya que la circunstancia de que la repartición del precio haya sido en cuotas iguales, solo puede interpretarse como una partición de los bienes hereditarios entre descendientes del de Cujus, lo cual implica un acto de reconocimiento.

Si algo debe ser cuestionado en la sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa es que a pesar de haber concedido la petición solicitada en el libelo de la demanda, que se concretó en la pretensión de que fuésemos reconocidos como hijos del ciudadano P.D.G.T., como en efecto así fue decidido, debí condenar en costas a la parte demandada porque hubo un vencimiento total, Sin embargo inexplicablemente en el punto segundo del dispositivo, no condenó en costas dizque “Dada a naturaleza de (sic) la acción, no hay condena en costas” cuando lo cierto del caso es que se trata de una pretensión mero-declarativa que tuvo que sustanciarse en todas sus fases en primera instancia porque hubo un rechazo de los demandados de reconocer la cualidad de hijos que alegamos. Tal exoneración de costas solo se justificaría si la parte demandada hubiese convenido en nuestra petición en el acto de la contestación de la demanda, lo que no se hizo, imponiéndonos la carga de transitar todo el proceso ordinario (que incluso tuvo una reposición por causas imputables al Tribunal de la causa) con todos sus avatares.

Tal omisión de condena fue la justificó nuestra adhesión a la apelación, la cual adhesión solicitamos que se declare con lugar, para que se corrija el único yerro que tiene la recurrida y se condene en costas a la parte demanda

.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, esta Superioridad dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de Informes y observaciones reservándose en consecuencia sesenta (60) días calendario para decidir de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

Punto previo.

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Para decidir se observa;

En fecha 26 de Abril de 2007, el Profesional del Derecho R.C. ZARATE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.687, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.J.F. y P.R.S., venezolanos, mayores de de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.470.315 y V-11.644.302 respectivamente presentó demanda de Inquisición de Paternidad en los siguientes términos:

Que el señor P.D.G.T., en principio hizo vida concubinaria en forma pública y notoria, con la señora D.F., titular de la cédula de identidad N°V- 2.896.309, madre del ciudadano R.J.F., hoy accionante, quien nació el día dieciséis (16) de mayo de mil novecientos sesenta y uno ( 1.961), luego de esa situación el mencionado ciudadano procede a contraer nupcias con la ciudadana J.I., de quien procedió a divorciarse en fecha 21 de enero de 1987, …(…) quien es la madre de los ciudadanos E.A., G.A. y P.J. DI GIANVINCENZO IRIARTE…(…) asimismo en fecha 17 de marzo de 1973, de una unión con la ciudadana M.S. el mencionado ciudadano tiene un hijo de nombre P.R.S. hoy accionante. …(…) que a pesar de esa situación siempre hubo buena relación entre padre e hijos reconocidos y no reconocidos. Asimismo, que el ciudadano P.D.G.T., nunca perdió contacto con el mayor de sus hijos R.J.F.. Asimismo el ciudadano R.J.F. mantuvo siempre un contacto directo y constante como su hermano P.R.S., y con su padre, que los mismos se encargaban de entregarle lo que su padre les enviaba a sus hermanos reconocidos vale decir dinero, recados etc.. ya que servian de enlace entre el ciudadano P.D.G.T. con el resto de sus demás hijos en virtud de que se residenció en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, junto con la ciudadana S.N. quien estuvo acompañado hasta sus últimos días. Que durante toda su vida no existió diferenciación entre los hijos no reconocidos y reconocidos en virtud de que el trato que les brindaba el ciudadano P.D.G.T., siempre fue de hijos sin hacer distinción alguna, es tanto así que el ciudadano R.J.F., fue encargado por su padre para llevar a su hermano menor P.J.D.G.I., a un Instituto Diagnostico para que le hicieran el tratamiento correspondiente a los problemas de audición que este presenta. Que los representados se hicieron cargo de su padre durante la enfermedad que concluyó con su muerte el día 18 -02-2007, sin que sus hermanos se hicieran presentes los cuales se enteraran de la muerte de su padre en base a la información que le suministran mis representados y es cuando se apersonan en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, dándose cuenta de los bienes y fortuna que tenía su padre y que había adquirido en base a su trabajo y es allí cuando le manifiestan a su representados que no son sus hermanos, luego de haber tenido toda la vida relación de hermanos entre unos u otros. Por lo que los hijos reconocidos ciudadanos E.A., G.A. y P.J.D.G.I., le niegan a sus representados los derechos que legítimamente les corresponde y que solo mediante sentencia judicial reconocerán tales derechos. Y alegó como fundamento de esta acción la posesión de estado de hijos al demostrar los elementos de tractatus y fama que poseen su representados con su padre el De Cujus P.D.G.T.d. conformidad con los artículos 210, 214 del Código Civil. Igualmente solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete la Prohibición de Enajenar y Gravar….

En fecha 12 de Julio de 2007, el Tribunal A- quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la partes demandadas para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las últimas de la citaciones a dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de Febrero de 2008, los ciudadanos E.A., G.A. y P.J.D.G.I., debidamente asistidos por el Profesional del Derecho G.L.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.731, consignan escrito solicitando la Perención de la Instancia, y en caso de ser desestimado el mismo, la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° ejusdem.

En fecha 14 de Abril de 2008, la parte actora se opone a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y el tribunal de seguidas conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil abre una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho contados a partir de la presente fecha exclusive para promover y evacuar pruebas.

En fecha 14 de Mayo de 2008, el Tribunal A- quo, dictó sentencia interlocutoria declarando IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN, asimismo declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Mayo de 2008, el ciudadano G.L.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda constante de doce (12) folios útiles y un (01) anexo.

Llegada la oportunidad procesal para que las partes promovieran sus pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho.

En fecha 28 de Noviembre 2008, ambas partes consignaron escrito de informes.

En fecha 05 de Agosto de 2009, se dictó sentencia Interlocutoria por ante el Tribunal A- Quo, donde se REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda ordenándose la intervención del Ministerio Público por aplicación de los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Admitido, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplidas la citación de la parte demandada, en fecha 17 de Mayo de 2010, se hizo presente el ciudadano G.L.B., apoderado judicial de la parte demanda y consignó escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ADMITEN, RECONOCEN Y ACEPTAN COMO CIERTO: PRIMERO: Que el señor P.D.G.T., contrajo nupcias con la ciudadana J.I., tal y como se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial entre el señor P.D.G.T. y J.I., nacieron mis representados los ciudadanos E.A., G.A. y P.J.D.G.I., cuyas fecha de nacimientos son 16 de abril de 1965, 25 de marzo de 1967 y 30 de agosto de 1973 respectivamente. TERCERO: Que el señor P.D.G.T., vivió durante muchos años junto a su esposa la señora J.I. y nuestros representados en una casa ubicada en la Parroquia Naiguatá, Estado Vargas y que P.D.G.T., abandonó el hogar divorciándose posteriormente de su esposa en fecha 21 de enero de 1987, como consta de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda. De igual manera NIEGAN Y RECHAZAN expresamente PRIMERO: Que el señor P.D.G.T., haya hecho vida en concubinato en forma pública y notoria con la señora D.F., titular de la cédula de identidad N° V- 2.896.309, madre de uno de los demandantes, el ciudadano R.J.F., nacido en fecha 16 de mayo de 1961, tal como lo señala la representación de los demandantes. SEGUNDO: Niegan y rechazan expresamente que el señor P.D.G.T., haya celebrado unión alguna con la señora M.S., titular de la cédula de identidad N° 7.995.447, madre del demandante P.R.S., nacido en fecha 17 de Marzo de 1973, según alega el representante de los accionantes. TERCERO: Niegan y rechazan expresamente que el ciudadano R.J.F., haya servido de enlace entre P.D.G.T., y mis representados, una vez que este abandonó el hogar y se divorcio de la señora J.I. en fecha 21 de enero de 1987. CUARTO: Niegan y rechazan expresamente que el señor R.J.F., haya enviado en algún momento a nuestro representados, dinero recados ni ningún otor mensaje de parte del señor P.D.G.T.. QUINTO: Niegan y rechazan expresamente que el señor R.J.F., haya sido encargado por P.D.G.T., para llevar a P.J.D.G.I. a un Instituto Diagnostico para que le hicieran tratamiento correspondiente a sus problemas de audición. SEXTO: Niegan, contradicen y rechazan expresamente que el señor P.D.G.T., padre de nuestros representados, se haya comportado como padre y al mismo tiempo les haya dado el trato de hijos a los demandantes, tal como lo alegan en su escrito de demanda o que los demandantes hayan sido apreciados por los vecinos de mis representados como sus hermanos. En el mismo sentido niegan y rechazan el hecho alegado por la defensa de los demandantes, cuando hace referencia a que estos visitaban a nuestros representados en su vivienda ubicada en la Parroquia Naiguatá. SEPTIMO: Niegan y rechazan que hubiese existido en algún momento, relación alguna entre los demandantes con mis representados como hermanos o que estos hubiesen recibido el trato de tal por parte de mis representados o por parte del señor P.D.G.T.. OCTAVO: Niegan y rechazan que los señores R.J.F. y P.R.S., hayan sido partícipes o testigos de la construcción del segundo piso de la casa de habitación de la Sra. J.I.. NOVENO: Niegan y rechazan expresamente que los señores R.J.F. y P.R.S., se hayan hecho cargo del padre de nuestros representados durante sus últimos días de vida, hasta su muerte en fecha 18 de Febrero de 2007. DÉCIMO: Niegan y rechazan que el señor P.D.G.T., haya vivido en concubinato con la ciudadana S.N., titular de la cédula de identidad N°V-4.105.145.DÉCIMO PRIMERO: Niegan y rechazan el hecho el hecho alegado por los demandantes de que el señor P.D.G.T., haya abandona el hogar que mantenía con la señora J.I. madre de nuestros representados, en razón de que E.A.D.G. habría salido en estado a los 17 años de edad, del que hoy en día después de muchos años de matrimonio es su actual esposo y padre de sus hijos, lo cual además constituye una ofensa personal en contra de la señora E.A.D.G. y una mención absolutamente impertinente para el caso que nos ocupa. Asimismo, alega que los demandantes no cumplen con los tres elementos esenciales de la posesión de estado que la doctrina ha definido como nomen, tractatus y fama, y que en el caso que nos ocupa en ningún momento existió un reconocimiento voluntario o forzoso por parte del ciudadano P.D.G.T., a los señores R.J.F. y P.R.S. como hijos, ni uso del apellido del ciudadano DI GIANVINCENZO por parte de los demandantes lo que destruye el primer elemento. En cuanto al Tractatus o trato, los mismos se limitan a mencionar hechos aislados y no comprobados de que presuntamente recibían el trato de hijos del señor Di GIANVINCENZO, sin traer a Juicio un elemento veraz y eficaz para demostrar tal afirmación, ni demostrar si en efecto el señor Di GIANVINCENZO, sostuvo o no convivencia con sus respectivas madres al momento de su concepción. Y con respecto a la fama los demandantes alega que tampoco demostraron que existía tal fama, sino que se limitan a nombrar casos aislados sin prueba alguna que demuestre que la sociedad o la familia les daba el trato de hijos del señor P.D.G.T.. Igualmente, manifiesta que las testimoniales que corren en autos no pueden considerarse en modo alguno prueba válida de los hechos que alegan los demandantes, porque se realizaron sin control de sus representados, fuera del Juicio y por ello carecen de todo valor probatorio. Asimismo, que los demandantes no tienen legitimación activa para interponer la Acción de Inquisición de Paternidad pretendida en contra de sus representados. …(…)

Llegada la oportunidad procesal para presentar pruebas, solo la parte actora ciudadano R.J.F., debidamente asistido por la Profesional del derecho N.P., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.057, hizo uso de ese derecho las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa por auto de fecha 28 de Junio 2010.

Una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas el tribunal fija el décimo quinto (15) día de despacho para que las partes presentasen sus informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Octubre de 2010, la parte actora consigna diligencia mediante la cual ratifica el contenido del escrito de informe presentado en fecha 14 de Octubre de 2011 el cual riela desde el folio tres (03) al folio doce (12) ambos inclusive.

En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal A-Quo deja constancia que vencido el lapso de informes, comienza a correr a partir del día siguiente el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Junio de 2011, se dictó sentencia mediante la cual declaro: CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por los ciudadanos R.J.F. y P.R.S. contra los ciudadanos E.A., G.A. y P.J.D.G.I.. Asimismo no hubo conde en costas.

En fecha 19 de Julio de 2011, la ciudadana M.V.S., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.884, actuando como apoderada de los ciudadanos E.A., G.A. y P.J.D.G.I., apelo de la referida sentencia, y mediante oficio N° 15.573/2011 de fecha 27 de Julio de 2011, fue remitido a esta Alzada.

MOTIVACIÓN

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada alegó la falta de legitimación activa de los demandantes para interponer la acción de inquisición de paternidad y, con base en ello, solicitan que se declare su inadmisibilidad, alegando que el escrito de demanda no constituye un verdadero alegato de posesión de estado. En defecto de dicha inadmisibilidad, solicitan que se declare improcedente con base en que no se invocaron en el libelo elementos probatorios para sustentar sus alegatos sobre la cohabitación del Sr. P.D.G.T. con sus respectivas madres, como lo dispone el artículo 210 del Código Civil; porque tampoco invocan pruebas para demostrar si en efecto hubo o no una relación de concubinato pública y notoria entre el mencionado ciudadano con la señora D.F., como lo exige el artículo 211 del mismo Código y, por último, porque no existió una verdadera posesión de estado como alegan los demandantes.

Para decidir, se observa:

La inadmisibilidad de la pretensión la basan los demandados en la circunstancia de que el escrito de demanda no constituye un verdadero alegato de posesión de estado, a lo que añaden que contiene una contradicción intrínseca (sin precisarla) y una mezcla con alegatos y circunstancias completamente ajenas a una acción de inquisición de paternidad.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Civil, invocado por la recurrida para declarar improcedente la solicitud de que la pretensión se declare inadmisible, expresamente establece que “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código” y dentro de tales condiciones no hay alguna que exija que dicha acción sólo pueda ser intentada cuando se alegue posesión de estado. Al contrario, el artículo 230 del mismo Código expresamente establece en su primera parte: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento…” y, de su lado, el artículo 233 eiusdem señala: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”

De lo dicho se concluye que los conflictos de filiación no necesariamente deben decidirse con base en la prueba de la posesión de estado y, por ende, que su alegato no es determinante para la admisión de la pretensión. Y así se decide.

Añádase a lo dicho que la legitimación activa para interponer la acción de inquisición de paternidad corresponde a la persona concretamente considerada que se sienta hijo de la persona respecto a quien reclama la paternidad, respecto a aquella persona a quien el legislador, de manera abstracta le concede la acción, siguiendo las enseñanzas del maestro L.L., en su trabajo «Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad», publicado en la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, N 18, pp. 16 76, en el que expresó:

"...La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

Y como dice la recurrida siguiendo al jurista patrio A.R.R., cuya motivación acoge esta juzgadora, “…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.

En consecuencia, es improcedente el alegato de falta de legitimidad invocado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada sostiene igualmente que la pretensión contenida en la demanda es improcedente, por cuanto no se invocaron en el libelo los elementos probatorios a que se refiere el artículo 210 del Código Civil.

Ahora bien, dicha disposición legal no impone elemento probatorio alguno. Por el contrario, en su primera parte expresamente establece que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, de donde se desprende que no se exige ninguna prueba en particular para tales fines, la alusión de la norma a la experticia heredo biológica lo que hace es aclarar que además de cualquier otra prueba de que se quiera servir la parte interesada, puede incluir esa modalidad probatoria para demostrar la filiación; pero no la impone. De su lado, el único aparte del artículo, lejos de imponer la exigencia de alguna prueba determinada, lo que hace es establecer la presunción de paternidad cuando se pruebe la posesión de estado o cuando se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, dejando a salvo la posibilidad de que se alegue y pruebe que la madre tuvo relaciones sexuales con otros hombres durante el período de la concepción del hijo o que practicó la prostitución durante el mismo período; pero remata precisando que esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

En resumen, el artículo 210 citado no exige, como lo pretende la parte demandada, que se invoquen elementos probatorios para que el hijo interesado inquiera la paternidad.

Más que eso, al contrario de lo afirmado por la recurrida, no es cierto que para la declaratoria judicial de la filiación se deba probar la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción o la posesión de estado de hijo. El artículo lo que señala es que cuando ello es así, existe una presunción de paternidad; pero no eleva esos hechos como pruebas indispensables para declarar judicialmente la filiación, porque la norma se contradeciría a sí misma si contuviese esas exigencias y, por otra parte, permitir que se pruebe dicha filiación a través de exámenes o de las experticias hematológicas y heredo biológicas. Y así se establece.

Algo similar puede señalarse respecto al artículo 211 del referido Código, que establece: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.” De la lectura de esa norma se desprende sin mayor dificultad que ella lo que contiene es una presunción iuris tantum de que si para el momento del nacimiento del hijo la mujer vivía con un hombre en concubinato notorio, esa persona también cohabitaba con ella durante el período de la concepción. Porque el legislador supone que quien no es el padre del hijo concebido, no aceptaría vivir en concubinato con la mujer encinta. En otras palabras, de acuerdo con esa norma el legislador considera que la persona que vive con la mujer encinta, es porque es el padre del hijo. Sostener que en todo caso deben alegarse y probarse los extremos de esa norma, sería tanto como afirmar que si para el momento del nacimiento la mujer vivía sola, el hijo no tiene padre, lo que sería absurdo.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta juzgadora observa:

La parte actora promovió las posiciones juradas de los demandados, manifestando, como es de derecho, estar dispuesta a absolver de forma recíproca las que le formulase su contraparte. El contenido de las actas levantadas como consecuencia de la evacuación de dicha prueba se resume a continuación:

La ciudadana E.A.D.G.I., las absolvió en fecha 23 de octubre de 2008 de la manera siguiente: 1) Diga la absolvente bajo que cualidad el ciudadano R.F. llevaba al Sr. P.J.D.G.I. al Instituto de diagnóstico para su tratamiento correspondiente por sus problemas de audición? Respondió: En calidad de conocido. 2) Diga la absolvente como es cierto que quienes se hicieron cargo de su padre P.D.G.T. durante su enfermedad que concluyó con su muerte el día 18-02-2007, fuimos nosotros R.J.F. y P.R.S.? Contestó la absolvente: No me consta. 3) Diga la absolvente que persona le informaron a ella y a sus hermanos del fallecimiento del señor P.D.G.T.? Responde la absolvente: R.F.. 4) Diga la absolvente que a consecuencia de la notificación que le hiciera R.F.d. fallecimiento de su padre P.D.G.T. fue que se trasladaron a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia? Respondió: Sí, el día 18 de febrero de 2007. 5) Diga la absolvente como es cierto que una vez que usted y sus hermanos G.A. y P.J. llegan a la ciudad de Maracaibo tras el fallecimiento de su padre se alojaron en la casa de su padre por espacio de una semana donde fuimos atendidos tanto usted como GLORIA, PEDRO, JOSÉ, R.F. y P.S. por la ciudadana S.N.Q. encargada de los quehaceres de la casa y quien fue la doméstica de nuestro causante durante muchos años? Respondió la absolvente: Sí nos atendió. 6) Diga la absolvente cómo es cierto que a la fecha del fallecimiento de su padre P.D.G.T. le sobrevivimos cinco hijos, Usted, P.J., GLORIA, ROMER Y P.R.? Respondió la absolvente: No me consta. 7) Diga la absolvente cómo es cierto que los equipos vendidos por el documento suscrito en fecha 28 de agosto de 2007, que se anexó al libelo marcado con la letra “A” y el cual le pongo a la vista pertenecían a la empresa Inversiones y Construcciones Caroní S.A. (INCOCASA) cuyo accionista era su padre P.D.G.T..? Respondió la absolvente: Sí. 8) Diga la absolvente cómo es cierto que por un acuerdo entre todos los hermanos la totalidad del precio de la venta de los equipos identificados en el documento antes señalado el cual le fue puesto a la vista se repartió en partes iguales entre los cinco hijos del señor P.D.G.T..? Respondió la absolvente: Si se hizo la repartición pero no me consta que P.R. y R.F. son hijos de mi padre. 9) Diga la absolvente qué derecho tenía el ciudadano R.F. y P.S. para que autorizaran al doctor G.L.B. según poder de fecha 19 de julio de 2007 ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas para que repartieran con los ciudadanos R.F. y P.S. el producto de la venta de unos equipos propiedad de la empresa del señor P.D.G.T. según documento de fecha 28 de agosto de 2007 ya presentado a la vista por la parte actora a la ciudadana E.A.D.G.I.? Respondió la absolvente: En calidad de conocidos de mi padre. 10) Diga la absolvente cómo es cierto que de los bienes de la herencia del ciudadano P.D.G.T. lo único que se han vendido son: una retroexcavadora, dos compresores portátiles y una soldadora? Respondió la absolvente: Si se realizó la venta de esa maquinaria pero no consta que son bienes de la herencia de su padre. 11) Diga la absolvente si le consta o no le consta que los bienes que se vendieron en fecha 28 de agosto de 2007 y dicho documento se encuentra en el expediente eran propiedad de la empresa de su padre Inversiones y construcciones Caroní S.A. (INCOCASA)? Responde la absolvente “no me consta”. 12) Diga la absolvente que cualidad o que facultad tenia el Doctor G.L.B. al momento de la venta que se efectuó el 28 de agosto de 2007 si en dicho documento reza todo ello (los equipos) propiedad de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Caroní S.A. (INCOCACASA).? Respondió la absolvente: El Doctor G.L.B. es nuestro representante legal. 13) Diga la absolvente si el precio de la venta de los equipos antes mencionados fue la suma de 195 millones de bolívares para ese momento correspondiéndole a cada hijo la cantidad de 39 millones de bolívares? “Si”. 14) Diga la absolvente como es cierto que los 78 millones de bolívares que nos correspondieron a mi hermano P.R.S. y a mí, producto de la venta de los equipos que eran propiedad de nuestros causantes fue porque nos reconocieron el derecho de hijos sobre los bienes dejados por nuestro padre P.D.G.T..? Respondió la absolvente: “No”. 15) Diga la absolvente si los ciudadanos G.C. y N.C. son nuestros primos y nos tratan como tal y que son hijos de nuestra tía A.D.G.D.C. hermana de nuestro fallecido padre? Respondió la absolvente “Sí, son mis primos”. 16) Diga la absolvente que cómo es cierto el hecho de estar nuestro padre residenciado lejos del domicilio de sus hijos ELVIA, GLORIA y P.J., era yo su hijo mayor R.F. que mantenía contacto directo con estos al punto de ser el encargado de entregarles a ellos lo que nuestro padre le enviaba como dinero y recados? Respondió la absolvente “No”. 17) Diga la absolvente si reconoce o no a R.F. y P.S. como sus hermanos biológicos? Respondió la absolvente: “No me consta”. Cesaron.

De su lado, la ciudadana G.A.D.G.I., quien declaró en la misma fecha, respondió de la siguiente manera: 1) Diga la absolvente como es cierto que su padre P.D.G.T. me encargó a mí R.F.d. llevar a P.J.D.G.I. a un Instituto Diagnóstico para el tratamiento correspondiente dada su condición de minusvalía por tener problemas de audición.? Respondió “Si”. 2) Diga la absolvente que cómo es cierto que quienes se hicieron cargo de su padre P.D.G.T., durante su enfermedad que concluyó con su muerte el día 18-02-2007, fuimos nosotros: R.F. Y P.R.S.? Respondió la absolvente: “No se, no me consta”. 3) Diga la absolvente que personas le notificaron a ella y a sus hermanos del fallecimiento de su padre P.D.G.T.? Respondió la absolvente: “a mi me informo mi hermana ELVIA” 4) Diga la absolvente como es cierto que usted y sus hermanos llegan a la ciudad de Maracaibo tras el fallecimiento de su padre y se alojaron en la casa de su padre por espacio de una semana junto a los señores P.S. y R.F. y que fueron atendidos por la doméstica de su padre señora S.N.. Respondió “Si, es verdad”. 5) Diga la absolvente como es cierto que a la fecha del fallecimiento de su padre le sobrevivieron cinco hijos? Respondió “No se”. 6) Diga la absolvente si ella reconoce como sus hermanos biológicos a los señores R.F. Y P.S.? Respondió la absolvente: No se, no me consta”. 7) Diga la absolvente cómo es cierto que los equipos vendidos por el documento suscrito en fecha 28 de agosto de 2007 que esta anexado al libelo, el cual le pongo a la vista, pertenecía a la empresa Inversiones y Construcciones Caroní cuyo accionista era su fallecido padre P.D.G.T.? Respondió la absolvente: “Si”. 8) Diga la absolvente que cómo es cierto que por un acuerdo entre todos los hermanos, la totalidad del precio de la venta de los equipos antes señalados, el cual se puso a la vista, se repartió en partes iguales entre los descendientes del señor P.D.G.T.?. Respondió la absolvente: “Si, por un negocio. 9) Diga la absolvente, vista la respuesta de la pregunta anterior, si ella como sus hermanos ELVIA y P.J. le adeudaban algún dinero a los señores P.S. y R.F.. Respondió la absolvente “Si, por un negocio que no tiene nada que ver con herencia ni nada de estas cosas”. 10) Diga la absolvente, cual es la naturaleza de dicho negocio?. Respondió la absolvente “un negocio”. Cesaron.

Del análisis de dichas declaraciones, adminiculadas al documento contentivo de la venta celebrada el día 28 de agosto de 2007, entre los ciudadanos E.A.D.G.I., G.A.D.G.I., P.J.D.G.I., R.J.F. y P.R.S., en su condición de vendedores, con el ciudadano L.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.768.807, en calidad de comprador por la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOÍVARES (Bs. 195.000.000.00), el cual se incorporó a los autos junto al libelo de la demanda y no fue desconocido por los demandados en el escrito de contestación de la demanda, permite a esta Juzgadora llegar a la conclusión de que hubo un reconocimiento por parte de los demandados del parentesco que los une a los demandantes, ya que, a pesar de haber alegado la existencia de una negociación distinta a la herencia, como la causa de que parte del precio de venta de los bienes a que se refiere ese documento se entregase a los demandantes, tal negociación no fue probada. De manera que la única razón que permite explicar que del precio de venta referido se hubiese entregado el equivalente a la quinta (1/5) parte a cada uno de los demandantes, es, precisamente, un reconocimiento de que éstos gozaban sobre los mismos de iguales derechos que los demandados y por cuanto de las respuestas a las posiciones juradas que en torno a tales bienes se les hizo a los demandados que absolvieron posiciones juradas, éstos dejaron ver de una u otra forma que los bienes pertenecían al ciudadano P.D.G.T., forzoso es, entonces, concluir que a pesar de que afirman no constarle que R.J.F. y P.R.S. sean hijos de dicho ciudadano, esa respuesta tampoco implica una negativa.

En efecto, de la documentación relativa a la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CARONI, S.A.” (INCOCASA), cursante en autos, se evidencia que el único accionista de dicha compañía era el ciudadano P.D.G.T.. Por su parte, en el documento privado de venta anteriormente referido, se afirma que la totalidad de los bienes objeto de esa negociación pertenecían a la referida empresa, por tanto, aunque de una manera ciertamente irregular, porque no consta que se hayan celebrado asambleas para designar una nueva directiva en la empresa que sería la que, en todo caso, hubiese tenido facultades para enajenar los bienes de la empresa, lo cierto del caso es que sólo los herederos del único accionista tenían facultades para celebrar asambleas para designar directores y, en definitivas, para disponer de los activos de la sociedad. De manera que aunque se saltaron las asambleas para designar a los administradores de la compañía, debe entenderse que la venta la hicieron contando con las mismas facultades que tenían como para realizar las asambleas; es decir, como sucesores del ciudadano Pietro entendiendo que las acciones de la compañía e indirectamente los bienes de ésta, forman parte del caudal hereditario del de cujus, pues la venta fue celebrada con posterioridad a su fallecimiento. En consecuencia, acogiendo el criterio de la recurrida: “…no obstante que se trata de una venta privada, el único vínculo que une a los vendedores, hoy demandantes y demandados en el presente proceso, es que los bienes objeto de la venta pertenecían a la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CARONI, SOCIEDAD ANONIMA’ (INCOCASA), cuyo único accionista es el ciudadano P.D.G.T., padre de los demandados y respecto al cual pretenden establecer la filiación los demandantes, por lo tanto, siendo que los actores han formado parte de la venta de algunos bienes del patrimonio del causante, y la cuota parte atribuida a ellos ha sido igual a la de los restantes herederos, entiende este sentenciador, que ello representa un indicio de que los actores han sido reconocidos en el precitado negocio jurídico atribuyéndoles derechos sobre parte del patrimonio del causante P.D.G.T., en su condición de hijos conjuntamente con los demandados”. Y ASÍ SE DECIDE

A dicha conclusión también se llega cuando se adminiculan las testimoniales de los ciudadanos G.C.D.G., RENNY CLAUDIO TRABUCCO D’AMICO, N.C., V.C. y S.N., quienes rindieron declaración en tribunales comisionados de la siguiente manera:

La ciudadana G.C.D.G., en fecha 12 de agosto de 2008 declaró conocer a R.F. desde el año 1967 y a P.R. alrededor del año 1990; que era sobrina del ciudadano P.D.G. y que le constaba que dicho ciudadano trataba como hijos a P.S. y R.F. quienes le respondían recíprocamente tratándolo como un padre y fueron quienes estuvieron a su lado durante su enfermedad.

En la misma fecha lo hizo el ciudadano RENNY CLAUDIO TRABUCCO D’AMICO declaró que también conocía a P.S. aproximadamente desde el año 1985 y a Romer desde el año 1982, que el ciudadano P.D.G. era tío de su esposa y que le consta que dicho ciudadano le dispensaba un trato de hijo a los ciudadanos P.S. y R.F., quienes a su vez lo trataban como padre.

Por su parte, el día 3 de octubre de 2008 rindieron declaración testimonial los ciudadanos y ciudadanas V.C., S.N. y N.C.D.G., en los términos que se resumen a continuación:

La ciudadana V.Y.C.H. manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: P.S. y R.F. desde el año 1989 y al ciudadano P.D.G. a quien conoció como padre de los ciudadanos P.S. y R.F.; que fue la enfermera del señor P.D.G. desde el año 1989; que le consta que quienes estuvieron con el Sr. Pietro durante su enfermedad y fallecimiento fueron los ciudadanos Romer y Pedro.

La ciudadana S.N.Q. afirmó que conoce desde hace 19 ó 20 años más o menos a los ciudadanos R.F. y P.S.; que igualmente conoció al ciudadano P.D.G. desde los años 80de quien era su mano derecha, su gran amigo, como un hermano; que le consta que el señor P.D.G. trataba a los ciudadanos P.S. y R.F. como sus hijos y que muchas veces los reconoció como sus hijos biológicos; que R.F. y P.S. estuvieron presentes durante toda su enfermedad y hasta el momento que lo enterraron.

Y el ciudadano N.C.D.G. expresó ser sobrino del ciudadano P.D.G., porque era hermano de su madre; que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos P.S. y R.F.; a Romer como hijo del señor Pietro desde el año 1967 y a Pedro, también como hijo en el año 1978; que ese era el trato que le dispensaba a ellos el señor P.D.G., lo que le retribuían ellos a él tratándolo como padre.

El resto de los testigos promovidos por la parte actora fueron los ciudadanos y ciudadanas M.D.V.E., E.V. y G.V., extranjera la primera y venezolanos los restantes, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-437.974, 5.571.017 y 4.562.138, quienes también fueron los testigos que contribuyeron en la evacuación del Justificativo de Testigos ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial el día 25 de abril de 2007, y quienes ratificaron sus deposiciones durante el período probatorio de la siguiente manera:

La ciudadana M.D.V.E., manifestó conocer a R.F. y a P.S. porque fue testigo del embarazo de la madre del primero y de su posterior nacimiento en el año 1961; que eran sus vecinos en C.l.M.; que conoce a P.S. desde el año 1985, cuando una vez su padre lo llevó a la casa y lo presentó como su hijo; que conoció al ciudadano P.D.G., hace muchísimos años, porque eran vecinos ya que él tenía su residencia a pocos metros de su casa en C.L.M.; que el ciudadano P.D.G. le manifestó que era el padre de P.S. y de R.F., y además ella estuvo presente en el nacimiento de su primer hijo, R.F., quien es el mayor de sus hijos; que años después conoció a su otro hijo P.S., porque él mismo lo llevó al sector donde vivían y lo presentó como su hijo ante todos los vecinos y amigos; que siempre tuvo un trato cariñoso, imponiendo disciplina cuando se requería, pero además preocupándose por la educación y las necesidades económicas de sus hijos, como lo haría cualquier padre para con sus hijos, y ellos respondían de la misma manera con mucho amor y respeto; que durante gran parte de su enfermedad y hasta su muerte, estuvieron presentes P.S. y R.F.; que tiene conocimiento de lo declarado porque eran vecinos y amigos de C.L.M., además son Italianos y llegaron al país en la misma fecha, lo que los unió aun más, por lo tanto, compartían con sus familias durante muchísimo tiempo, y fue testigo de la unión que mantuvieron D.F. y P.D.G., padres de R.F., luego le presentó a P.R.S. como su hijo con la señora R.S..

El ciudadano E.V. también declaró que conoce a R.F. desde que era pequeño, ya que sus padres fueron vecinos de su mamá y siempre frecuentaban el Restaurant de sus padres llamado Capri, ubicado en C.l.M., acompañado de su hermano P.S., y que quien los llevaba era su padre, el señor P.D.G., a quien cariñosamente le decían El Mocho; Que cuando P.S. y R.F.i. al Restaurant de sus padres, el señor P.D.G. les decía hijos y ellos lo llamaban Papá; Que el trato de P.D.G. con sus hijos, siempre fue cariñoso, los regañaba si no obedecían, pero siempre los vio compartiendo como padres e hijos; Que durante su enfermedad y hasta su muerte, estuvieron P.S. y R.F., ya que su mamá y el los llamaban para informarnos de la salud de su padre, incluso cuando murió; Que tiene conocimiento de todo lo expuesto anteriormente, porque sus padres eran vecinos y amigos de C.L.M., de D.F. y P.D.G., padres de Romer, y debido a esa amistad, P.D.G., siempre frecuentaba el Restaurant de sus padres, con sus dos hijos R.F. y P.S..

Por último declaró la ciudadana G.V.: Que conoce a R.F. y a su hermano P.S., desde que eran pequeños, ya que su padre también fue vecino de su mamá en C.L.M., y por lo tanto quedó una gran amistad entre ellos, al punto que el señor P.D.G., alias El Mocho, siempre frecuentaba el Restaurant Capri, que es de sus padres, acompañado de sus dos hijos, R.F. y P.S.; Que conoció al Señor P.D.G., a P.S. y R.F., como padre e hijos, y así se llamaban cuando iban al restaurant, que señor Pietro les decía hijos y ellos le decían papá; Que el Señor P.D.G. trataba con mucho cariño y afecto a sus hijos, les llamaba la atención como todo padre a sus hijos, pero siempre los veía juntos, compartiendo como los padres e hijos, y ellos querían y respetaban mucho a su padre; Que durante la enfermedad del señor Pietro y hasta que murió, estuvieron P.S. y R.F. pendientes de su salud, y por lo tanto los llamaba de vez en cuando para informarse de la salud de su padre, hasta que ellos mismos le informaron de la muerte; Que tiene conocimiento de todo lo expuesto anteriormente, porque eran vecinos y amigos de C.L.M., además por la nacionalidad italiana común y llegaron al país en la misma fecha, lo que los unió aun más, que fue testigo de la unión que mantuvieron D.F. y P.D.G., padres de R.F.; Que el señor P.D.G., le presentó a ella y a muchos vecinos del sector, a P.R.S. como su hijo, con la Señora R.S..

Como se ve, los testigos evacuados a instancias de los demandantes son contestes en afirmar que el difunto P.D.G. presentaba y trataba como sus hijos a los ciudadanos R.J.F. y P.R.S.. De dichos testigos, llama poderosamente la atención que uno de ellos era sobrina del ciudadano P.D.G.; otro el esposo de ella y la tercera es una persona a quienes tanto actores como demandados reconocen que al menos era de extrema confianza del mencionado ciudadano P.D.G.. De manera tal que, aunque los demandantes no pudieron disfrutar del apellido de su difunto padre, porque no hubo reconocimiento formal y expreso de la filiación, si quedó plenamente comprobado que el trato que le dispensaba a los demandantes y la fama que tenía frente a otros familiares y amigos del difunto era la de hijos y éstos hacia él lo trataban como un padre, lo que sumado al indicio que deriva de la circunstancia de que siendo tres (3) los demandados, aceptaron que su apoderado suscribiese junto a los dos (2) demandantes, la venta de unos bienes pertenecientes a una sociedad mercantil cuyo único accionista era el difunto ciudadano P.D.G. y a cada uno de los cuales les correspondió el equivalente al veinte por ciento (20%) del precio de venta; es decir, la misma porción que le correspondía a cada uno de los demandados, todo lo cual permite arribar a la conclusión de que están dados todos los supuestos para que prospere la demanda de inquisición de la paternidad contenida en el libelo, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Esta juzgadora considera que la Denuncia fechada 25 de julio de 2007, efectuada por el ciudadano P.R.S., ante el Destacamento Nº 33, Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional no debe ser apreciada, porque contiene la manifestación unilateral del denunciante que no puede serle opuesta a los demandados. Y ASÍ SE DECIDE.

Las fotografías, con las cuales la parte actora pretende demostrar la relación de familiaridad entre ellos y el difunto ciudadano P.D.G.T.; no pueden ser apreciadas, por cuanto no están acreditados los extremos necesarios para verificar su autenticidad entre los que se encuentra, por sólo mencionar uno, los negativos correspondientes; sin embargo, la circunstancia de que tal denuncia e impresiones fotográficas no puedan ser apreciadas no modifica de manera alguna la convicción de esta juzgadora de que se demostró a cabalidad la filiación alegada por los demandantes Rommer J.F. y P.R.S. respecto al ciudadano P.D.G.T.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las posiciones juradas absueltas por los demandantes, se observa:

El ciudadano P.S. respondió que es cierto que otorgó en fecha 13 de marzo de 2007 un poder al abogado R.Z., que fue quien interpuso la presente demanda en su nombre; que es cierto que dicho poder fue otorgado cuando habían trascurrido menos de veinte días del fallecimiento del señor P.D.G.; que no es cierto que hubiese solicitado los servicios del abogado R.Z. para este proceso antes del fallecimiento del señor P.D.G.; que el señor P.D.G. le hizo saber en varias ocasiones su intención de reconocerlo como hijo pero que él no lo aceptó; que no consideró necesario intentar una demanda de inquisición de paternidad mientras el señor P.D.G. estuvo vivo; y que no es cierto que mantuvo relaciones de negocios o comerciales con el señor P.D.G..

De su lado, el ciudadano R.F., respondió que otorgó en fecha 13 de marzo de 2007 un poder al abogado R.Z., para que lo representara en la presente demanda de inquisición de paternidad; que es cierto que ese poder fue otorgado cuando habían trascurrido menos de veinte días del fallecimiento del señor P.D.G.; que no es cierto que hubiese solicitado los servicios del abogado R.Z. para este proceso antes del fallecimiento del señor P.D.G.; que siempre consideró importante en su relación con el Sr. Pietro el respeto y el trato que le daba, que siempre fue obediente ante sus pedimentos al punto que él era el enlace entre mi padre y mis hermanos PEDRO, GLORIA y ELVIA; que no consideró necesario interponer una demanda de inquisición de paternidad mientras el señor P.D.G. estuvo vivo; que no mantuvo relaciones de negocios o comerciales con el señor P.D.G..

De tal manera que con las preguntas efectuadas por la representación de los demandados y las respuestas de los demandantes a dichas posiciones juradas, no se desvirtuaron las afirmaciones del libelo ni las conclusiones a las que permiten arribar el resto de las pruebas cursantes en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El codemandante R.J.F. se adhirió a la apelación de la parte demandada, manifestando su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el punto relativo a las costas procesales, por cuanto la recurrida consideró que por la naturaleza de la acción no hay condena en costas.

Esta juzgadora comparte los argumentos del adherente a la apelación, por cuanto la demanda incoada perseguía que los demandados les reconociesen a los actores su condición de hijos del ciudadano P.D.G. y así fue declarado por el Tribunal de la causa, de tal modo que es plenamente aplicable la disposición contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas” y por cuanto los demandados resultaron totalmente vencidos en el proceso, la condenatoria en costas es imperativa, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo, declarando con lugar la adhesión a la apelación presentada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 22 días del mes de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por los ciudadanos R.J.F. y P.R.S., contra los ciudadanos E.A., G.A. y P.J.G.I., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo y salvo en el punto relacionado con las costas procesales, se confirma dicha decisión en todas sus partes. SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión a la apelación presentada por el ciudadano R.J.F. contra la mencionada decisión, en torno al punto relacionado con las costas procesales y, por tanto, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Debido a que la apelación de la parte demandada se declaró sin lugar, se le impone también el pago de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha (17/01/12), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

Exp. N° 2183.-

MCMO/Mb.-

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