Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

BP12-L-2010-000124

PARTE ACTORA: E.Y.R.C., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 12.991.887.

COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados D.G.M., O.M. y L.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro.87.446, 93.058 y 93.057, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS UENTE, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSERMACA).

APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogado A.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.749.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

I

En fecha 02-03-2010, el ciudadano E.Y.R.C., debidamente representado por su coapoderado judicial, presentó escrito libelar. Refiere el apoderado judicial en el libelo que, su representado fue contratado en Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde realizaba las actividades (trabajos) para la empresa Construcciones, Servicios y Mantenimiento Uente, C.A. (CONSERMACA) en el proyecto “Cegado y Restauración Ambiental de Pasivos AMA año 2007 I Etapa Campo El R.G. Nº2 frente 2” contrato No.4600007003 desempeñando el cargo de Ingeniero Residente, y realizando actividades relacionadas con la Industria de la Construcción como supervisar el desarrollo de todas las actividades que se realizan en campo como eran: dar instrucciones día a día a los operadores de maquinarias pesada, obreros y personal administrativo, siendo responsable ante todas las actividades que se realizaban ante el cliente PDVSA GAS ANACO. Afirma el apoderado judicial, que su representado nunca recibió los beneficios laborales que por derecho le correspondían, tales como la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, como régimen aplicable a estos trabajadores, así como tampoco la inscripción en el Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso y Ley de Ince. Refiere que no se le ha cancelado a su representado, las prestaciones sociales y otros beneficios que por derecho le corresponde, pese haber sido despedido injustificadamente sin encontrarse incurso en ninguna causal de despido.

Precisa que la fecha de ingreso se correspondió al día 17 de noviembre de 2008 y el egreso el día 15 de septiembre de 2009 devengando un salario mensual de BsF.3.700,oo lo que representa un salario básico diario y Normal diario de BsF.123,33 y un salario integral de BsF.170,06. Como ingeniero residente su jornada de trabajo, era de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves y los días viernes 7:00 a.m. hasta 12:00 m. Establece que el tiempo de trabajo fue de 10 meses.

Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.3.699,90; Por concepto de Antigüedad 125, la suma de BsF.5.101,80; Por concepto de Antigüedad Legal 108, la suma de BsF.7.652,70; Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.6.684,49; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.9.249,75; Por concepto de salarios no cancelados del periodo 01-09-2009 al 15-09-2009, la suma de BsF.1.850,oo. Determina un TOTAL que demanda de BsF.34.238,64. Pide se incluya la indexación correspondiente y la condenatoria en costas.

Admitido como fue el libelo, en fecha 04 de marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 21 de mayo de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las partes (Folio 26) de la pieza del expediente.

En fecha 02 de diciembre de 2010 (folio 30) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.

Por oficio de fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

II

Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 11 de enero de 2011 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 18 de enero de 2011.

Ahora bien, por Acta de fecha 05 de octubre de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de autos, a la celebración de la audiencia de juicio, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. -CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “A” instrumento relacionado con Recibos de Pago. Y por cuanto el referido recibo de pago, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, no resultó impugnado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “B” instrumento relacionado con Comunicado de fecha 17 de noviembre de 2008. Es de advertir, que el documento en análisis emana de la sociedad mercantil PDVSA, quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .- Marcado “C” Instrumentos relacionados con Permiso de Trabajo en Frío o en Caliente. Es de advertir, que el documento en análisis emana de la sociedad mercantil PDVSA, quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “D” (Folio 61) del expediente, instrumento relacionado con Informe Médico. Es de advertir, que el documento en análisis emana de Dr. L.R.P., quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Anexo Marcado “D” (Folio 62) del expediente, instrumento relacionado con comunicación con membrete de la demanda de autos, de fecha 15 de septiembre de 2009. Y por cuanto la referida comunicación, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, no resultó impugnado por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  2. -CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó a la sociedad accionada CONSTRUCCIONES, SERVICIOS y MANTENIMIENTO UENTE, C.A. (CONSERMACA) a la exhibición de los instrumentos que detalla la parte promovente en los numerales Primero, Segundo y Tercero de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Y por cuanto la parte demandada no compareció ni por si por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, resultando por ende materialmente imposible imponerla a la exhibición acordada; se observa de las actas procesales que, la parte promovente acompañó copia de los instrumentos requirió se les exhibiera en los numerales Segundo y Tercero anexos a su escrito de pruebas (folio 34) y (folios 35 al 60) en su orden. Y por cuanto los referidos instrumentos, como prueba documental no resultaron valorados por este Tribunal, conforme a las previsiones del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precedentemente expuestas, en tal sentido, no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    Y respecto de la instrumentos que detalla la parte promovente en el numeral Primero, relacionado con Contrato de Trabajo. Es de observar que el requerido contrato, ante la incomparecencia de la demandada no fue exhibido. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido del documento (Contrato de Trabajo) que requirió se le exhibiera; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  3. -CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordenó oficiar a la siguiente empresa: PDVSA. GAS. SUPERINTENDENCIA DE PASIVOS AMBIENTALES. DEPARTAMENTO ADJUNTO A LA GERENCIA DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, ubicada en la Avenida Principal. Campo Norte. PDVSA GAS. Anaco. COMPEX. Edificio 4; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el Capitulo III escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informes se encuentran incorporadas a las actas procesales (folio 104 al 146) del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  4. - CAPITULO IV. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos debía ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa, en el mismo orden de su promoción, vale decir: LINAREZ VARGAS E.B., MARCANO J.R. y VIVAS F.D.A.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    PARTE DEMANDADA

  5. -CAPITULO I.

    Opone la Falta de Cualidad y de Interés. Lo contenido no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.

    Niega elementos inherentes a la prestación del servicio. Lo contenido no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.

  6. - CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos debían ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa, en el mismo orden de su promoción, vale decir: R.E.R.N. y J.N.S.S., en su orden. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    III

    Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que operó respecto a la demandada la confesión; en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso, conforme a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.

    Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido, del 17-11-2008 hasta el día 15-09-2009 para con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO UENTE, C.A. (CONSERMACA) que alega, por ende el tiempo de servicio fue de NUEVE (09) meses y VEINTIOCHO (28) días; todo lo cual hace posible declarar Improcedente la Falta de Cualidad y de Interés opuesta por la demandada.

    Es de observar, que la parte demandante alega que resultó sujeto de un despido injustificado sin encontrarse incurso en ninguna causal de despido prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como causa de terminación de la relación jurídico laboral que lo vinculó con la demandada de autos, no obstante a ello, de las pruebas incorporadas por la misma parte demandante y, valoradas precedentemente por esta instancia se desprende, del contenido inmerso de la documental relacionado con comunicación con membrete de la demanda de autos, de fecha 15 de septiembre de 2009 (folio 62) del expediente, que la causa de terminación de la relación de trabajo obedeció al retiro; constituyendo ésta última precisamente una de las causas de terminación de la relación laboral, conforme a las previsiones del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, esta probanza desvirtúa el hecho despido injustificado que invoca el actor fue sujeto, y resulta forzoso con vista de ello, dejar establecido que la causa de terminación de la relación laboral fue el retiro del trabajador. Y así se decide.

    En relación al régimen jurídico que invoca el actor le resulta aplicable y conforme al cual peticiona los conceptos del libelo, es decir, el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    Es de observar en inicio, las funciones que precisa el actor desarrolló para la demandada de autos como: “… supervisar el desarrollo de todas las actividades que se realizan en el campo como eran dar instrucciones día a día a los operadores de maquinarias pesada, obreros y personal administrativo, siendo responsable ante todas las actividades que se realizaban ante el cliente PDVSA GAS ANACO”.

    Seguidamente resulta necesario revisar, las condiciones contenidas en las cláusulas del remitido contrato por PDVSA y la contratista de autos, agregada a los autos, por vía de prueba de informe. Y finalmente, el hecho de que, conforme al tabulador de la referida convención, el cargo desempeñado no figura como sujeto beneficiario de la misma, todo lo cual hace que se encuentre excluido de su aplicación. En tal sentido, resulta aplicable al caso de autos el régimen contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    No se desvirtúa con ninguna prueba del procesal, el cargo de Ingeniero residente desempeñado, así como tampoco el horario cumplido, que alega el demandante el libelo. Y así se decide.

    Respecto a las bases salariales que estimó el demandante se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo, el monto devengado por concepto de salario mensual de BsF.3.700,oo todo lo cual permite determinar que el salario normal diario devengado fué la cantidad de BsF. 123,33 todo lo cual permite dejar por establecido que el monto, por concepto de Salario normal diario fue, la suma de BsF.123,33. Y así se decide.

    Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.123,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.5,13) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,39) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.130,85. Y así se decide.

    En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 17 de noviembre de 2008 y culminó en fecha 15 de septiembre de 2009, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de nueve (09) meses y veintiocho (28) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales: salario normal diario devengado la suma de BsF.123,33 y salario integral diario devengado, la suma de BsF.130,85; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al retiro del demandante; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea la Ley Orgánica del Trabajo.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2008-2009= 45 días x salario integral

    45 días x BsF.130,85= BsF.5.888,25

    Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.5.888,25

    2) VACACIONES FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:

    2008-2009= 11,25días x salario normal

    11,25 días x BsF.123,33= BsF.1.387,46

    Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de BsF.1.387,46

    3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:

    2008-2009= 5,25 días

    Total días a indemnizar 5,25 dìas x salario normal BsF.123,33

    Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de BsF.647,48.

    4) Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social actual de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, en garantía del pago mínimo, correspondería al extrabajador por el periodo laborado de, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, la cantidad de 11,25 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.123,33 establecido anteriormente, corresponde al demandante por este concepto la suma de BsF.1.387,46. Y así se decide.

    5) Se declara PROCEDENTE la indemnización por concepto de salarios no cancelados del periodo 01-09-2009 al 15-09-2009, la suma de BsF.1.850,oo, por cuanto la parte demandada no demostró el pago de requerido periodo. Considerando que la fecha de terminación de la relación de trabajo se correspondió al día 15 de septiembre de 2009. Se determina un total por este concepto de BsF.1.849,95 a favor del actor. Y así se deja establecido.

    6) Se declara IMPROCEDENTE los montos de indemnización conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la parte demandante no alcanzando demostrar el despido que alega fue sujeto, por el contrario, este despacho ante la valoración del instrumento que riela al folio 62 de la pieza del expediente, dejo por establecido que la causa de terminación de la relación laboral fue el retiro del exlaborante, por así inferirse del contenido inmerso de la documental en análisis. Y al no haber probado el actor, que laboró el preaviso de ley, deberá indemnizar al patrono, conforme a las disposiciones del Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 15 días por salario normal de BsF.123,33 y determina la cantidad a deducir de BsF.1.849,95. Y así se deja establecido.

    Respecto a los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, salarios no cancelados que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Todos los anteriores conceptos determina a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, un monto de ONCE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BsF.11.160,6) que con la deducción del concepto de preaviso omitido, conforme a las disposiciones del Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días por salario normal de BsF.123,33 arroja la cantidad a deducir de BsF.1.849,95. Y se determina un monto a cancelar a favor del demandante de NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 9.310,65) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano E.Y.R.C., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS UENTE, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSERMACA).

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS UENTE, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSERMACA) a pagar al demandante ciudadano E.Y.R.C., las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR