Decisión nº 111 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY,

S.B., Y E.Z., DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

199° y 151°

Maturín, 16 de Abril de 2010

PRIMERA

*DEMANDANTE: Y.J.M.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.029.395, asistido en este acto por el Abogado: OSMAL BETANCOURT NATERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.295 y de este domicilio.-

*Que la Acción Deducida: RECTIFICACIÓN POR ERROR MATERIAL DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº: (10.390)

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con la demanda recibida previa distribución en fecha 13 de Abril de 2010, referida con la demanda por: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por el ciudadano: Y.J.M.C., en consecuencia este tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) asimismo el artículo 341 Iusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda, en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al juez dictar la inadmisión de las demandas, porque sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.

Ahora bien, este Tribunal observa que la demanda contentiva de RECTIFICACIÓN POR ERROR MATERIAL DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en la cual señala la solicitante que del texto del acta se desprende que el apellido de su progenitora se estampo como CAÑA, sin embargo lo correcto debió ser CAÑAS, tal como se evidencia de datos filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería, oficina Maturín y copia de cedula de Identidad.-

En tal sentido, el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.

De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos: a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley. b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes. c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil. Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:

• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.

• Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.

• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

En este sentido, establece el artículo N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político

.

Ahora bien con la entrada en vigencia de la novísima Ley orgánica de Registro Civil, publicada en gaceta oficial N°: 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009, la cual recoge una serie de Principios como el establecido en el articulo 7, referido a la eficacia administrativa, el articulo 9 principio de accesibilidad y el articulo 10 referido al principio de unidad el cual señala: “Cada asiento en el Registro Civil corresponde a una persona y tiene características propias de su identidad. Sólo debe existir un expediente Civil por persona”…. En concordancia con los articulos 144 y 145 de la referida Ley Orgánica; en donde indiscutiblemente debemos transcribir íntegramente el cuerpo del articulo 145 ejusdem “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”… De donde se desprende que la facultades otorgadas a los Tribunales para realizar este tipo de actos y que se encontraba tipificado en la Ley sustantiva (Código Civil), queda derogada dicha facultad con la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo cual indiscutiblemente este Tribunal debe declarar: INADMISIBLE, la presente Demanda de: RECTIFICACIÓN POR ERROR MATERIAL DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en razón de los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos en la presente Decisión y Así se Decide.-

REGISTRESE, PÚBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2010.- Años 199° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. L.R. FARIAS GARCIA

EL SECRETARIAO:

Abg. G.J. CEDEÑO.

En la misma fecha, siendo las (11: 10 am), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Conste.-

EL SECRETARIO:

Abg. G.J. CEDEÑO.

ABG: LRFG/fv-

EXPEDIENTE N°: (10.390)

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