Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE: 4774.

ACCION: Indemnización de daños materiales provenientes de accidentes de tránsito.

PARTE DEMANDANTE: YRAIDA COROMOTO C.S., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 9.810.854, de profesión comerciante y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.C.A. y L.D.V.A.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.248 y 59.855.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANAOLY P.N. y H.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.974.131 y 10.974.130, respectivamente, domiciliados en la calle J.F.R., Nro. 45-B, sector Nuevo Pueblo de la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.G.G.G. y F.J.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.420.920 y 9.586.559, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.095 y 2.610, respectivamente.

SEDE: Tránsito.

N A R R A T I V A

Este juicio se inicia mediante demanda presentada por la abogada L.D.V.A.S., actuando en representación de la ciudadana YRAIDA COROMOTO C.S., en la que expone:

Que en fecha 12 de agosto de 2.001, la ciudadana YRAIDA COROMOTO C.S., siendo la una (01:00 p.m) de la tarde, aproximadamente, transitaba por la avenida J.L. en dirección de sur a norte, en ese desplazamiento y justo en el cruce con la calle España del sector Caja De Agua, fue embestida por una camioneta que irrespetando de las más elementales normas de prudencia que deben observarse por quienes conducen, y en lugar de detenerse vista la cantidad de vehículos que transitan por la avenida J.L., cruzó sin percatarse de la cercanía de los vehículos que por allí circulaban provocando un accidente de tránsito en el que su mandante fue la mas perjudicada por cuanto su vehiculo quedó en muy malas condiciones.

Que los vehículos involucrados en la colisión de la que hace referencia son los siguientes: Vehículo 01: CLASE: Automóvil, MARCA: Renault, MODELO: 1986, COLOR: Vinotinto, PLACAS: XZM-278, que pertenece a la ciudadana YRAIDA COROMOTO C.S.; Vehículo 02: CLASE: Camioneta, MARCA: Ford, MODELO: 1.993, TIPO: Pick-up, COLOR: Blanco, PLACAS: 898-XLA, propiedad del ciudadano H.J.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.974.130, y conducido para el momento del accidente por la ciudadana ANAOLY P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.974.131, ambos domiciliados en la calle J.F.R., Nro. 45-B, sector Nuevo Pueblo de la ciudad de punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Que con ocasión al accidente automovilístico, los funcionarios adscritos a la Inspectoría de Tránsito, proceden a hacer el levantamiento del choque y a la elaboración del croquis respectivo, el cual anexa junto con las copias certificadas que contienen las actuaciones administrativas, las cuales están signadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”.

Que una vez realizado el avalúo de los daños se dirige su mandante a la casa de habitación de la ciudadana ANAOLY PÉREZ, para hacer de su conocimiento el monto al cual ascienden los daños y procurar un arreglo amistoso respecto al pago de los mismos, todo ello en conocimiento de que había sido la mencionada ciudadana la responsable del accidente.

Que fueron innumerables las gestiones en la que no fue posible de modo alguno lograr ningún tipo de entendimiento con la ciudadana ANAOLY PÉREZ, y es por lo que demanda como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos: ANAOLY P.N., en carácter de conductora y solidariamente al ciudadano H.P.N., en su carácter de propietario, por daños materiales y otros daños derivados de la concurrencia de accidente de tránsito basada en los hechos antes expuestos, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) de la forma siguiente:

Que fundamenta la demanda en el artículo 54 de la Ley de T.T. y 1185 del Código.

Estima los daños materiales en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).

Estima el daño emergente en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).

Estima el lucro cesante en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).

En fecha 09 de Octubre de 2.001, se admite la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos: ANAOLY P.N. y H.P.N., las cuales se cumplieron formalmente en fecha 05 de diciembre de 2.001, según diligencia hecha por el alguacil titular del tribunal L.H. (folio 28).

En fecha 23 de Enero de 2.002 (folio 31), se admite reforma de la demanda presentada por la abogada L.A.S., en la que señala que la responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario del vehículo causante de la colisión está fundamentada en el artículo 127 de la Ley de T.T.; y que la presunción de culpabilidad para el conductor que se desplace a exceso de velocidad está fundamentada en el artículo 129 ejusdem, y que afirma que hubo exceso de velocidad dadas las marcas de arrastre que dejó en el pavimento el vehículo de su representada por la velocidad a que conducía la demandada; y presenta las siguientes pruebas: Pruebas documentales: 1) Poder que le fuere conferido para actuar como demandante en el presente procedimiento y que se encuentra anexo a la demanda original marcado con la letra “A”; 2) Documento de opción a compra de vehículo identificados con la letra “B” (folios 5 al 8); 3) Expediente de actuaciones administrativas Nro. 681-2001 de fecha 12/08/2001 (folios 9 al 18); 4) Experticia Nro. 471-01 del día 14 de agosto de 2.001, practicada por el ciudadano S.R.C., experto designado por la dirección de Vigilancia de T.T.; 5)Croquis de accidente de tránsito levantado por los funcionarios: C/1° matrícula 3053 G.V. y C/3°, matrícula 4465 R.S.; 6) Reproducciones fotográficas que demuestran los daños materiales ocurridos al vehículo de su poderdante, anexos a la demanda original marcados con las letras “M”, “N”, “Ñ” y “O”; 7) Facturas de costos de reparación y compra de partes automotrices: a) Recibo de Estacionamiento N.N.. 00438 por Bs. 52.500,oo, b) Factura Nro. 479 del taller Los Naranjos por Bs. 1.200.000,oo, c) Facturas Nro. 2852 emitida por SIESCA por Bs. 25.000,oo, d) Factura Nro. 03850 emitida por E.C. C.A., por Bs. 126.000,oo, e) Factura Nro. 1323 emitida por E.C. C.A., por Bs. 92.000,oo, f) Factura Nro. 00006109 de Repuestos Jacar, C.A., por Bs. 21.999,oo. Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos E.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.803.255, J.N., domiciliado en el Barrio A.P. al lado de la escuela La Vela, y el ciudadano S.A., titular de la cédula identidad Nro. V-703.854. Promueve las testimoniales de los funcionarios de tránsito ciudadanos R.S. y G.V., adscritos al Cuerpo de Vigilancia de T.T. de la ciudad de Punto Fijo. Promueve la testimonial del ciudadano S.R.C. en su carácter de Experto Perito Evaluador. Promueve la posición jurada de los demandados Anaoly P.N. y H.P.N.. .

En fecha 05 de febrero de 2.002 (folio 42), el abogado F.G., consigna documento poder que le fuera otorgado por los demandados ciudadanos: ANAOLY P.N. y H.P.N..

En fecha 02 de mayo de 2.002 (folio 54), el tribunal deja sin efecto el auto de fecha 23 de enero de 2.002, y anula las actuaciones realizadas por las partes y ordena continuar el procedimiento de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia, con vigencia en la oportunidad de la admisión de la demanda, ordenándose la notificación a las partes, las cuales se cumplieron formalmente en fechas 17 y 27 de Mayo de 2.002, según diligencia suscrita por el alguacil titular L.H. (folios 54 Vto. y 56).

En fecha 06 de junio de 2.002, luego de notificadas las partes, la abogada L.D.V.A.S., apela de la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2.002.

En fecha 14 de Junio de 2.002, el abogado F.J.G.C., presenta escrito de contestación a la demanda con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANAOLY P.N. y H.P.N., en la cual expone:

Que niega que el vehiculo: CLASE: Camioneta, MARCA: Ford, MODELO: 1.993, TIPO: Pick-up, COLOR: Blanco, PLACAS: 898-XLA, propiedad del ciudadano H.J.P.N., y que conducido por la ciudadana ANAOLY P.N., embistió el vehículo: CLASE: Automóvil, MARCA: Renault, MODELO: 1986, COLOR: Vinotinto, PLACAS: XZM-278, conducido por la propietaria ciudadana YRAIDA COROMOTO C.S., en el cruce por la avenida J.L., en dirección de sur a norte, con la calle España del sector Caja de Agua.

Que no es cierto que la ciudadana YRAIDA COROMOTO C.S., se haya dirigido a la casa de habitación de su poderdante para informarle acerca de los daños que pretende infundadamente inculpar a su representada.

Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en el libelo de la demanda, por cuanto su representada cuando circulaba por la avenida J.L., dirección sur a norte, justo con el cruce con la calle España, se proponía a entrar en una vía situada a su izquierda anunciando anticipadamente, a los conductores de los vehículos que circulaban detrás de él, con la luz de cruce su intención de entrar a la calle España, y comprobado previamente que la velocidad y la distancia del vehículo de la ciudadana YRAIDA C.S., era de unos 300 metros que se acercaba en sentido contrario, y que le permitía ejecutar su maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito y existiendo suficiente visibilidad.

Que es cierto que su representada pretendía entrar en otra vía, situada a su izquierda, cumpliendo las normas reguladoras de la circulación general establecidas en el artículo 262, numeral 2, literal b del reglamento de la Ley de T.T..

Que el vehículo conducido por la ciudadana YRAIDA C.S., en su maniobra imprudente e inoperante cegadora no se percató que el vehículo de su representada en la mencionada intersección ya se encontraba pasando y de hecho, según expediente de las actuaciones administrativas Nro. 681-2001, específicamente determinado en el croquis de accidente de tránsito ya había pasado de circular el canal izquierdo de la avenida J.L. en dirección de sur a norte hacia la calle España vía en la cual ya penetraba con toda normalidad.

Que en vista de la conducta de omisión e imprudencia de la ciudadana YRAIDA C.S., impactó con su vehículo por la parte delantera, a el vehículo de su representada por la parte trasera derecha, existiendo para dicha conductora ciudadana YRAIDA C.S., una presunción Juris Tantum de culpabilidad, que le hace responsable del accidente, y es por lo que considera que dicha conductora manejaba en forma descuidada, desprevenida, falta de atención y en consecuencia, poniendo en peligro la seguridad del tránsito.

Que niega, rechaza y contradice que exista responsabilidad solidaria entre la conductora y el propietario del vehículo ciudadano J.P.N., ya que los daños ocasionados a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito provienen de un hecho ocasionado de la propia parte actora y que hubiese sido imprevisible para el conductor.

Que niega que las marcas de arrastre que afirma la parte demandante haya sido ocasionada por el exceso de velocidad al cruzar en la intersección, que el arrastre de 2.90 metros es consecuencia del impacto del vehículo conducido por la ciudadana YRAIDA C.S. al vehículo de su representada.

Que niega, rechaza y contradice, que sus representados le adeude por concepto de daños materiales, emergente y lucro cesante la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), con ocasión de la colisión de los vehículos involucrados.

Impugna las reproducciones fotográficas, recibos y facturas acompañadas al libelo de la demanda.

En fecha 28 de junio de 2.002 (folio 64), el tribunal niega la apelación formulada por la abogada L.D.V.A.S., alegando que el auto es de mero trámite y así mismo se agregan y admiten escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 01 de Julio de 2.002 (folio 72), el abogado F.J.G.C., presenta escrito ratificando impugnación a las pruebas presentadas por la actora.

En fecha 31 de Julio de 2.002, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para la celebración del acto de ratificación de documentales promovido por la parte actora, se declara desierto por la no comparecencia de la parte promovente.

En fecha 14 de agosto de 2.002 (folio 84), el tribunal en acatamiento a la decisión dictada por el tribunal de Alzada, oye en un solo efecto la apelación que en fecha 06 de junio de 2.002, interpusiera la abogada L.D.V.A.S., contra el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2.002 y ordena remitir al Juzgado Superior las copias certificadas de las actuaciones indicadas por la apelante y de las que se reserve el tribunal, a los fines de que conozca del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de Septiembre de 2.002, se agregan resultas de comisión, procedente del Juzgado Primero de Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 24 de septiembre de 2.002 (folio 96), el tribunal haciendo uso de las facultades procesales conferidas al juez, revoca el contenido del auto y oye en ambos efecto la apelación interpuesta por la abogada L.D.V.A.S., contra el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2.002 y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior, a los fines de que conozca del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 19 de marzo de 2003 se agrega legajo proveniente del juzgado de alzada, donde consta que en decisión de fecha 17 de Febrero de 2.003, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada L.D.V.A.S., y anula el auto de admisión de las pruebas y ordena reponer la causa al estado de nueva admisión de éstas.

En fecha 25 de Marzo de 2.003 (folio 125), el Tribunal da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Falcón y admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 07 de Mayo de 2.003 (folio 131), se agregan resultas de comisión Nro. 4600-244 procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 16 de junio de 2.003 (folio 147), oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración del acto de posición jurada, el tribunal lo declara desierto por la no comparecencia de ninguna de las partes contendientes al acto.

En fecha 17 de Junio de 2.003, se celebró acto de posición jurada que debió absolver la ciudadana Yraida Coromoto C.S., quien no asistió al acto procediendo la parte demandada a estampar las posiciones juradas.

En fecha 18 de Junio de 2.003, se agregan resultas de comisión Nro. 479-03, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 04 de Julio de 2.003 (folio 164), el tribunal ordena notificar a las partes para la presentación de informes, las cuales se cumplieron formalmente en fecha 10 y 30 de julio de 2.003, según diligencia suscrita por el alguacil titular L.H..

En fecha 08 de agosto de 2.003 (folio 169), se agregan escritos de conclusiones presentados por las partes contendientes en el presente juicio y el tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de Ley para sentenciar.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la presente controversia al reclamo de indemnización de daños materiales provenientes de accidentes de tránsito, pretensión negada por la parte demandada, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandante YRAIDA COROMOTO C.S. a la abogada L.D.V.A.S., el cual riela a los folios 3 y 4 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Punto Fijo, en fecha 14 de septiembre de 2001, que se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1357 el Código Civil, como demostrativo de la representación ejercida por la nombrada abogada en conjunto con el abogado J.C.A..

2) Documento de opción de compra-venta en copia fotostática autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 02 de febrero de 2001 y su anexo, a los folios 05 al 08, el cual se valora como demostrativo del convenio realizado por la parte demandante para la adquisición del vehículo Placas XZM-278 mencionado en el libelo de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Expediente de actuaciones administrativas No. 681-2001 de fecha 12-08-2001, incluidas la experticia y el croquis del accidente a los folios de 09 al 18, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la ocurrencia del accidente de tránsito y de los hechos allí especificados, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de criterio jurisprudencial de fecha 14 de junio de 2005, emanado de la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 381, como documento público administrativo.

4) Reproducciones fotográficas a los folios 19, 20, 21 y 22, las cuales al haber sido impugnadas por la parte demandada y no haber sido probada su autenticidad por la parte demandante no se les otorga ningún valor probatorio.

5) Facturas y recibos a los folios del 37 al 41 ambos inclusive, los cuales al haber sido impugnados por la parte demandada y no haber sido probada su autenticidad a tenor de lo establecido en los artículos 444, 445 y 431 del Código de Procedimiento Civil por la parte promovente no se les otorga ningún valor probatorio.

6) Prueba testifical de los ciudadanos: EMILIN CORDERO y J.N.P.; declarando el primero que el día 12 de agosto de 2001 como a la 1:00 de la tarde venía de la F.I. en compañía de Y.C., que la ciudadana Anaolis Pérez que era la conductora de una camioneta blanca giró indebidamente, sin respetar el pare ni tocar la corneta; que la ciudadana Anaolis Pérez venía a alta velocidad lo que se demostró con la marca de arrastre que dejó en el pavimento; que el accidente ocurrió en la avenida J.L. con calle España a la altura del C.R.; que el vehículo de la demandante sufrió daños en el tren delantero que no servía, en la batería y las partes de la tubería se dañaron, los asientos volaron y el carro no prendió. El testigo J.N.P. declara ser latonero y pintor, que fue el encargado de reparar el vehículo Renault 18, que presentaba choque en la capota, parrilla, faros, parafangos, parachoque, electroventilador y descuadre de las puertas delanteras, que por repuestos se habían gastado setecientos mil bolívares y por mano de obra quinientos mil bolívares, que él reparó el vehículo y se tardó dos semanas en hacerlo. Para valorar estas declaraciones debe el tribunal relacionarlas con otras pruebas del proceso, dado que son tendientes a demostrar la culpa de la parte demandada y los daños sufridos por el vehículo Marca Reanult 18, en ese sentido el testigo EMILIN CORDERO señala que la camioneta blanca giró sin respetar el ”Pare” ni tocar corneta y que venía a alta velocidad, pero sin indicar a que velocidad aproximada se desplazaba, por lo que resulta imprecisa y hace imposible determinar si en efecto se desplazaba dentro de los límites permitidos en la Ley o no; así mismo revisado el croquis acompañado a las Actuaciones Administrativas de la Dirección de Vigilancia respectiva, que ha sido valorada por el Tribunal, no se encuentra que exista ninguna señal de “Pare” en el sitio del accidente por lo que resulta contradictoria la declaración en el sentido de que si la señal de “Pare” no existía mal pudo la parte demanda irrespetarla; y por último al comparar esta declaración con la prueba de posiciones juradas, se encuentra que a la parte demandada se le estamparon las posiciones juradas en fecha 17 de junio de 2003, dejándose establecido que el mencionado accidente ocurrió debido a que la demandante no tomó en cuenta las más elementales reglas de conducción de vehículos automotores en poblado, por lo que ante los hechos analizados y muy especialmente la prueba de posiciones juradas, se le niega valor probatorio a la declaración de la testigo EMILIN CORDERO. En lo que respecta al testigo J.N.P. que declara sobre los daños sufridos por el vehículo Renault 18, se valora por ser concordante con la experticia No. 471-01 acompañada a las Actuaciones Administrativas de la Dirección de Vigilancia respectiva que ha sido valorada por el Tribunal, en el sentido del valor aproximado de los daños sufrido por el vehículo Renault 18, en un monto aproximado de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

7) Posiciones juradas, habiéndose declarado desierto el acto en la oportunidad que debió absolverlas la parte demandada (folio 147) y estampadas las posiciones juradas a la parte demandante de la siguiente manera: Que es cierto que el día 12 de agosto de 2001 siendo aproximadamente la 1:00 p.m. circulaba manejando el vehículo de su propiedad por avenida J.L.d.S. a Norte de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a exceso de velocidad y que en el cruce con la calle España del sector Caja de Agua chocó al vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo 1993, Tipo PicK-Up, Color Blanco, Placas 898-XLA, propiedad del ciudadano H.J.P.N., con el vehículo de su propiedad Clase Automovil, Marca Renault, Modelo 1986, Color Vino Tinto; Placas XZM-278, y que el accidente se debió a que ella (Yraida Coromoto C.S.) no tomó en cuenta la mas elemental regla de conducción de vehículos automotores en poblado; observa el Tribunal que la confesión es el reconocimiento que hace una persona de hechos que importan a la controversia y que le son adversos, y que en el presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada quedó confesa en el acto de posiciones juradas, por lo que se impone otorgarle pleno valor probatorio a esta prueba en lo que respecta al reconocimiento de culpabilidad por parte de la demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) La prueba testifical, la cual no fue evacuada y por tanto no se otorga ningún valor probatorio.

2) Promueve la factura que riela al folio 52, la cual siendo un documento emanado de terceros que no fue ratificado mediante la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga ningún valor probatorio.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes el Tribunal pasa decidir la controversia al fondo, encontrando que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y en este procedimiento la parte demandante no probó los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar la demanda que por indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito incoara la ciudadana YRAIDA COROMOTO C.S. en contra de los ciudadanos H.J.P.N. y ANAOLY P.N.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito incoara la ciudadana YRAIDA COROMOTO C.S. en contra de los ciudadanos H.J.P.N. y ANAOLIS P.N..

SEGUNDO

Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil siete. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez Titular

Abog. C.H.L.

La Secretaria Titular

Abog. M.M.L.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m. Conste.

La Secretaria Titular

Abog. M.M.L.

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