Decisión nº 90 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000596

Maracaibo, Miércoles veintisiete (27) de mayo de 2.009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: YRAIDA RINCON BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.500.225.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 34.100, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, adscrita a la sociedad civil ASOCIACION Z.P.E., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1974, bajo el No. 8, tomo 6 adicional protocolo 1, con domicilio en el Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: R.O.S. y WOLFANG ROSALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 45.531 y 58.260, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho J.C.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha siete (07) de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda de cobro de diferencia de salario y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana YRAIDA RINCON BOHORQUEZ, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando Sin lugar la demanda.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, el profesional del derecho J.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que la sentencia dictada en primera instancia no determinó que hubo un despido injustificado indirecto, que en el año 2007 para la trabajadora no hubo aumento de salario, que en mayo le dijeron que no era trabajadora sino educadora y no le correspondía, pero que ella era educadora no graduada, y fue desmejorada de su cargo, por el no aumento salarial, que todos sus compañeros fueron aumentados menos ella, apela en segundo lugar, porque nada de lo que está en la sentencia pasó en el juicio, que el “Bono Pilar” era un 20% de su salario pero que a partir del 2002 no se lo aumentaron, por eso reclama la diferencia. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien adujo que no se le debe ningún concepto a la actora, alega sobre el Bono Pilar que éste no se aumentó por causas económicas del colegio, y se le dejó de pagar el aumento en el 2002; con respecto al aumento de mayo de 2007, la actora devengaba un salario superior al salario mínimo y que no tiene derecho al aumento de los docentes, por que no es docente, y que además operó el perdón de la falta, establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte demandante, que inició la relación laboral con la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR en fecha 11 de octubre de 1994 hasta el día 08 de enero de 2008, debido a un despido indirecto injustificado que le hiciere la patronal. Hace referencia a los cargos desempeñados para con la demandada, señalando que se desempeñó como Bibliotecaria, luego en el cargo de Coordinadora Administrativa de Básica, como docente de Educación para el Trabajo y en los últimos cuatro (4) años su cargo fue el de Coordinadora de Difusión Cultural. Que las indicadas labores las realizaba en un horario convenido de 7: 00 a.m. hasta las 12:20 m., de lunes a viernes. Adujo que el salario normal que recibió en el último año de trabajo fue de Bs. 708.584,80, más la cantidad mensual del “BONO PILAR” mensualmente cobrado por un veinte por ciento (20%) del sueldo, que no fue aumentado en los últimos años y que reclamo en esta demanda, con el respectivo componente que corresponde del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y al tiempo agrega que su último salario devengado debió ser la cantidad de Bs. 850.301,76 mensuales, más los beneficios sociales. Que en el año 2007 no se le hizo aumento una vez que el Ejecutivo decretó el aumento salarial en un 20%, y la razón de la negativa fue el que ella no era docente, y que para dicho cargo se decretaría un aumento salarial, que en efecto así ocurrió, con vigencia desde el mes de noviembre del mismo año, con cancelación en diciembre junto con el retroactivo del mes de noviembre del mismo. De igual manera, el referido aumento no fue dado a la demandante, esto bajo el argumento de que su cargo como COORDINADORA DE DIFUSIÓN CULTURAL NO ERA UN CARGO DOCENTE, es decir, en el año 2.007, su salario no fue aumentado por el Decreto Presidencial el 01 de Mayo, ni en Noviembre de 2.007 cuando le aumentaron al personal docente por también mandato o Decreto Presidencial, que todos sus compañeros de trabajo fueron incentivados con los aumentos de salario, ya fuera en Mayo o en Noviembre de 2.007, menos a ella. Que en el mes de diciembre de 2007, cuando se percató que no le habían hecho el aumento salarial, se dirigió a la Administración del Colegio, y le manifestaron que no tenía derecho al aumento, alegando que su caso se iba a analizar, pero que RENUNCIARA si no le convenía el salario y saliera con honores por la Puerta Grande del Colegio, que había mucho campo de trabajo en otros sitios con la experiencia y responsabilidad que tenía. Que en fecha 08 de enero de 2008, para verificar que no le aumentaron el salario, solicitó una carta de trabajo, constancia que le fue entregada y donde consta su salario y tiempo de servicio, señalando que se omitió su período de contratación del 11 de febrero al 30 de septiembre de 1994. Que fue víctima de un DESPIDO INDIRECTO E INJUSTIFICADO porque no recibió aumento salarial en el año 2007, y sí lo recibieron todos sus compañeros de trabajo, hecho ese que alteró sus condiciones existentes de trabajo, encontrándose tipificado en el artículo 103 Parágrafo Primero concordado con los Literales B) y E) de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales determinan una desmejora en las condiciones de trabajo, que significa UN DESPIDO INDIRECTO y por ende INJUSTIFICADO. Que su tiempo laborado fue de 13 años, 2 meses y 28 días, que comprende la fecha de inicio el 11 de octubre de 1994 hasta la fecha de egreso el 08 de enero de 2008; que su salario mensual era de Bs.708.584,80, más Bs. 141.716, 96 del 20% correspondiente al Bono Pilar, haciendo un total de Bs. 850.301,76. Hace indicación del artículo 92 de la Constitución Nacional, y al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando en consecuencia, los siguientes conceptos laborales: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADOS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Y LA DIFERENCIA DEl BONO PILAR, desde agosto de 2000 hasta diciembre de 2007, con los intereses, EL COMPONENTE O INCIDENCIA DEL BONO PILAR EN LO QUE RESPECTA AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 108 DE LA LOT, más los intereses legales; de igual manera reclama la indexación o ajuste por inflación del valor planteado en el libelo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA (UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR):

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación opuso como primer punto la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; esto en relación a la reclamación del “Bono Pilar”, toda vez que –se alega- pudo reclamarlo en el año 2000, porque a partir de allí fue que se dejó de pagar el aumento y no lo hizo, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes. Alega como segundo punto la caducidad en cuanto al fundamento del reclamo en el no aumento salarial, ello en función de que desde noviembre de 2007 han pasado más de 30 días, no siendo necesario terminar la relación laboral, para la realización de las reclamaciones. Que el salario de la demandante siempre fue superior al ordenado por el Ejecutivo Nacional, como se evidencia de los recibos de pago del año 2007. Alega igualmente la falta de interés en la demanda, en razón de que se arguye el despido injustificado por el no pago de aumento, pero sin embargo, no demanda la diferencia salarial. De igual manera, opone la falta de interés, en virtud de que introducida la demanda en fecha 10 de enero de 2008, siendo admitida la misma en fecha 16 de enero de 2008, y teniendo conocimiento de la misma la patronal en fecha 23 de enero 2008, sucede que en la primera y segunda quincena del mes de enero de 2008 la patronal canceló el salario a la demandante y ésta retiró las cantidades consignadas; y en consecuencia, la relación culminó no el 08/01/2008, sino el 30/01/2008, así que opone la falta de interés de la trabajadora en la presente demanda. Alega que la demandante no fue objeto de un despido indirecto e injustificado, y esto lo fundamenta en los artículos 65, 66, 67, 68 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indica que la demandante tiene la obligación de prestar el servicio en el horario por ella afirmado, y la patronal a pagar el salario. La patronal ha cumplido con su parte pagando, y la demandante ha incurrido en causal de despido al cobrar y no asistir a su puesto de trabajo en todo el mes de enero, que no tiene derecho al Bono Pilar, que ciertamente el mismo lo pagaron y no pudieron seguir pagándolo, que el mismo no está en la Ley ni en el contrato. Que la demandante no era docente ni tuvo labores de docente en los últimos años de labores como docente. Niega discusión alguna en la que se le sugiriera que renunciara, sino que la demandante dejó de ir en el mes de enero sin justificación alguna. Niega que no se le haya hecho aumento laboral en el año 2007, como se evidencia de los recibos de pago. Niega el despido injustificado, que lo que ocurrió fue que la demandante incurrió en causal de despido al no asistir a su lugar de trabajo. Niega las pretensiones respecto a la antigüedad e impugna los cálculos efectuados por la actora. Que existe un contrato de fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento, donde se le depositaba mes a mes, según se evidencia de los recibos y el contrato que se consignó. Que el salario integral no es de Bs.1.218.408, oo, sin que para el mismo se deba tomar en cuenta la incidencia de las vacaciones, sólo las incidencias de utilidades y bono vacacional. Niega la pretensión referida a los días adicionales de prestaciones, siendo que los mismos fueron consignados en la Cuenta de Fideicomiso. Niega la pretensión de cobro de vacaciones fraccionadas, siendo que fueron canceladas en su totalidad en el año 2007. De igual forma niega, rechaza y contradice, el reclamo de bono vacacional fraccionado, pues el bono le fue cancelado en su totalidad. Niega la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la demandante no fue despedida, sino que incurrió en causal de despido por su inasistencia al trabajo en el mes de enero de 2008. Niega la pretensión de cobro de los intereses sobre prestaciones pues en el Fideicomiso le son calculados y consignados mensualmente. Finalmente peticiona que se declare sin lugar la demanda incoada en contra de la Institución, y se condene en costas a la demandante.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que intentó la ciudadana YRAIDA RINCON BOHORQUEZ en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Analizada la jurisprudencia ut supra, advierte esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación, Oral y Pública, señaló la parte actora que sólo peticionaba el concepto del “Bono Pilar”, las indemnizaciones por el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y la diferencia de salario por aumento a los Docentes, especificando que no hacía reclamaciones por antigüedad, toda vez que, el señalado concepto había sido bien pagado; razón por la que esta sentenciadora conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con su artículo 135, indica que los hechos controvertidos en el presente procedimiento están destinados a resolver, en primer lugar, si la parte actora fue objeto de un despido indirecto, y en consecuencia, le son aplicables las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, recayendo la carga probatoria en la parte actora, debiendo ésta demostrar las causas que la llevaron a renunciar voluntariamente a la institución por considerarse despedida indirectamente; así como también deberá resolver este Tribunal si la actora es acreedora del denominado por las partes “Bono Pilar” y de los aumentos de salario en calidad de docente; debiendo demostrar la parte demandada que la actora nunca fue acreedora de los aumentos salariales que le eran proporcionados a los docentes, precisamente por no ser Docente Titular; razones por la que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, no sin antes resolver como PUNTO PREVIO las defensas que fueron opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación; y en tal sentido se observa:

PRIMER PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION OPUESTA A LA ACTORA POR LA PARTE DEMANDADA:

Opuso la parte demandada a la actora amparada en la tutela jurídica que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo la Caducidad de la presente acción, aduciendo que, si efectivamente el “BONO PILAR” comenzó a ser efectivo desde el mes de Octubre de 1.999, y que posteriormente en el mes de marzo y agosto no le fue cancelado el aumento del año 2.000, debió la parte actora en esos meses de marzo y agosto de 2.000, acudir por ante el Ministerio del Trabajo y presentar el reclamo dentro de los treinta (30) días continuos para exigir se restableciera la situación laboral infringida; pero que desde los meses de marzo y agosto de 2.000 han transcurrido más de siete (07) años y por lo tanto ha operado la caducidad de la acción para reclamar.

El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, definimos CADUCIDAD: Así para el autor Llambías la caducidad es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares. Por su parte Spota la define como una causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo por no sobrevenir un hecho impeditivo durante el plazo prefijado por la ley. De acuerdo a las definiciones ensayadas, para que opere la caducidad se requiere: a) El no ejercicio del derecho o la facultad jurídica y, b) El transcurso del plazo legal y / o convencional. Así, lo que constituye la causa impeditiva de la caducidad es el acto al que la ley le asigna, precisamente, el efecto de conservar o adquirir un derecho, siempre que opere en el plazo fijado.

Ahora bien, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.

Este artículo consagra la facultad de cualquiera de las partes de la relación de trabajo, de darla por terminada, sin necesidad de aviso previo, cuando exista causa justificada para ello.

Sobre el lapso de caducidad de la acción contenida en este artículo 101 ejusdem, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: F.B., dejó sentado: “…Ahora bien, dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Cualesquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”

La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral. Así, dicho precepto señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.

En el caso bajo estudio observa este Alto Tribunal que la sentencia recurrida con relación a dicho plazo, por una parte, indicó que “el mismo es para que opere el perdón expreso o tácito de la falta, es decir, el tiempo que puede mediar entre falta y despido” (sic), señalando además que el mismo constituye un caso típico de caducidad legal. Por otro lado arguye que el legislador quiso establecer ese lapso para que el beneficiario de la causa lo utilice en el tiempo y no mantener la misma de por vida, concluyendo que en fecha 16 de mayo de 1994, el trabajador frente a una conducta censurable por el patrono se vio en la necesidad de retirarse justificadamente de la empresa y como la demanda se basa y consecuentemente la invocación de la causa fue materializada el día 2 de mayo de 1995 cuando se presenta la misma, a decir del sentenciador de alzada, “casi el año después de conocer el hecho que constituía la causa justificada para determinar (sic) la relación de trabajo por voluntad unilateral”, operó la caducidad consagrada en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, con respecto a lo anterior cabe señalar lo siguiente:

La acción consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los Tribunales) y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso. Con lo que en definitiva, quien ejerce el poder tendrá una respuesta: la sentencia. Es decir, que consiste en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, que debe terminar con una sentencia. O sea, que la finalidad es tener acceso a la jurisdicción, es el famoso derecho de acceso al Tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada. (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso).

Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.

El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.

Por tanto, observa este Alto Tribunal la inexcusable confusión por parte del Juzgador de la recurrida entre lo que es prescripción de la acción y caducidad de algún derecho de los reclamados mediante la interposición de esta acción. El alegato del vencimiento del lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser dirimido in limine litis, es decir, no es materia que pueda ser resuelta mediante el procedimiento de cuestiones previas, pues debe demostrarse en el transcurso del procedimiento la falta justificada invocada.

Por otra parte cabe señalar que aun para el supuesto de que la parte accionante hubiese invocado una causa de retiro justificado para dar por terminada la relación de trabajo por voluntad unilateral en fecha posterior al plazo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ese retiro voluntario sin que haya causa legal que lo justifique, acarrea el pago de los demás derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que son derechos adquiridos.

Siendo así, al declarar el sentenciador superior la caducidad de la acción sobre la base de que transcurrió casi un año desde que se intentó la demanda y desde que la parte demandante vio la necesidad de retirarse justificadamente de la empresa, incurre en la infracción del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala CASA DE OFICIO el fallo recurrido, y en consecuencia ordena dictar nueva sentencia definitiva en el presente caso. Así se establece.

Efectuadas las anteriores consideraciones, se declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE CADUCIDAD DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA AL ACTOR por considerar que el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE INTERES EN EL DEMANDANTE:

La parte demandada en su escrito de contestación, opuso a la parte actora la defensa de falta de interés fundamentada en dos (02) alegatos: En primer lugar, adujo amparado en la tutela jurídica que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la trabajadora alegó que fue víctima de una causal de despido indirecto por la falta de aumento de su salario, pero que no realizó un cálculo de los salarios dejados de percibir, ni los demandó. Por otro lado, adujo que la trabajadora presentó la demanda el día 10 de enero de 2.008, siendo admitida el día 16 de enero de 2.008; aduciendo además que la patronal otorgó el salario de la trabajadora el día 15 de enero de 2.008 y el pago del 30 de enero del mismo año, siendo cobrado por la actora según se evidencia del estado de cuenta nómina que se consignó del Banco Occidental de Descuento, y que como consecuencia, de ello la relación laboral no terminó como lo alegó la trabajadora el día 08 de enero de 2.008, sino el 30 de enero del mismo año, cuando cobró su salario.

El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debemos definir lo que es “la falta de interés”; así tenemos que el autor A. RENGEL ROMBERG. En su texto sobre la Teoría General del Proceso. Acción, pretensión y demanda, dejó sentado: “…el interés que constituye el contenido del derecho de acción es un interés colectivo, común a las dos partes y a todos los demás ciudadanos…la acción de las partes no es un derecho subjetivo privado, sino un derecho subjetivo público…Al lado del interés colectivo y público que mueve a la acción, existe en todo proceso, el interés individual y privado en que se funda la pretensión. La satisfacción de este interés privado, mediante la actuación jurisdiccional…satisface…la pretensión…pero siempre da satisfacción al derecho de acción…”.

Al respecto se observa que el reclamo o no de la señalada eventual diferencia salarial no influye en la procedencia o no de otros conceptos que sí fueron peticionados y que obviamente demuestran un interés de parte del demandante.

El segundo de los fundamentos señalados para alegar la falta de interés es la circunstancia de que posterior a la introducción de la demanda, la actora recibió depósito de la demandada en la primera y segunda quincena del mes de enero de 2008 de su salario, y en tal sentido, afirma, que la fecha de culminación de la relación laboral no sería el 08/01/2008, como se afirma en la demanda, sino el 30/01/2008. Con respecto a este punto considera esta Juzgadora que la parte demandante sí tiene interés en el proceso, pues como se observa de las actas del proceso, es ella quien puso fin a la relación laboral, por considerar que fue objeto de un despido indirecto, por no haberle incrementado la patronal su salario, e intenta una demanda, de la cual siempre estuvo pendiente e impulsándola constantemente en contra de su ex patronal; además obsérvese que la presente causa es por motivo de diferencia salarial, y peticiona además las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede la parte demandada señalar que la actora no tiene interés en la presente acción, por que retiró el salario depositado por parte de la demandada en la primera y segunda quincena del mes de enero de 2008, tiempo en el cual se introduce la demanda, por lo tanto, esta Juzgadora declara improcedente la defensa de Falta de Interés opuesta por la demandada a la parte demandante. Así se decide.

Pues bien, resueltos los puntos previos de caducidad y falta de interés opuestos por la parte demandada a la demandante; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó Cartas o Constancias de trabajo, referidas a la relación laboral que unió a las partes de la presente causa, un total de cuatro, la primera de fecha 07 de enero de 2008, presentada en original, que riela en el folio (40) del presente expediente; la segunda de fecha 28 de mayo de 1998, presentada en copia, que riela en el folio (123), la tercera de fecha 16 de mayo de 1999, presentada en copia, que riela en el folio (124), y la cuarta de fecha 29 de septiembre de 1999, en copia, que riela en el folio (125). Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la trabajadora a lo largo de su relación laboral en la Institución demandada, desempeñó diversos cargos en las funciones de enseñanza en el nivel básico de la institución, concluyendo esta sentenciadora tal y como lo manifestara la representante legal y Directora de la Institución demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada HERMANA Y.D.R.D., que todos esos cargos desempeñados por la actora se le dieron por lo excelente trabajadora que fue a lo largo de su relación laboral, admitiendo igualmente que aunque no era graduada desempeñó excelentemente funciones de “DOCENTE NO GRADUADA”. Así se decide.

    - Consigno Recibos de Pago que rielan en los folios del (45) al (122). Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que a la actora le cancelaban por la nómina de pago del personal administrativo en el año 1997, por la nómina de pago del personal docente desde los años 1998 al 2005, donde entra a la nómina del personal directivo y docente; igualmente se demuestra de las presentes documentales que a la demandante la Institución le cancelaba el denominado Bono Pilar 20% a partir del año 1999, hasta la culminación de su relación laboral. Es de hacer notar que esta sentenciadora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, al interrogar a la representante legal y Directora de la Institución demandada, así como a su apoderado judicial del porqué la actora estaba inmersa en nóminas diferentes, manifestó que “en alguna parte había que colocar a la trabajadora”, concluyendo esta sentenciadora que efectivamente la actora ciudadana YRAIDA RINCON, cumplió funciones de Docente no graduada en la Institución demandada. Así se decide.

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) con el objeto de que informara, si en el supuesto de que la “ASOCIACIÓN Z.P.E. CATÓLICA”, sociedad inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de marzo de 1974, bajo el Nº 8, Tomo 6º adicional, Protocolo Primero, y/o “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR”, declara Impuesto Sobre la Renta, cuáles fueron los egresos declarados por asignaciones salariales en los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, observando esta Juzgadora que fueron consignadas al expediente sus resultas en fecha 19 de junio de 2009, y de la misma se evidencia que el contenido del presente medio de prueba, no forma parte de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

  3. - TESTIMONIALES:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos: M.T.G., L.A.A., UBALDO BRICEÑO, MAIVY BRICEÑO, Y.A., EMILYEN HERNANDEZ, GENAIVYS VELASQUEZ y J.H.; sin embargo, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la parte promovente sólo presentó para su evacuación a los ciudadanos M.T.G. y L.A.A.. Así tenemos que:

    - M.T.G.: Leídas las generales de Ley, debidamente juramentado e identificado plenamente, respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce a la actora, que ella trabajó en el Colegio El Pilar, señala que él estuvo en el colegio El Pilar, entre las 8:30 y las 9:00 de la mañana, afirma que vio a la señora YRAIDA y estuvo conversando con ella, que después de eso, ella tuvo una discusión con la Hermana, esa discusión era sobre el aumento del salario, la señora que lo atendió a él, le dijo que fuera en enero para la información que estaba buscando, porque ese no era el momento apropiado, después que ella salió de la discusión, estaba llorando y luego salieron del colegio; que esos hechos ocurrieron el 19 de diciembre del 2008, en las oficias principales.

    - L.A.A.: Declaró conocer a la actora, señala que el día que acompañó a su compañero al colegio, eso fue el 19 de diciembre de 2008, como a las ocho o nueve de la mañana, la actora les pidió una cola y él le dijo que sí, después observó una discusión y se escuchó un “toma y dame”, sobre un aumento que no lo gozó la señora YRAIDA, y con quien la vio discutir fue con una monja, la cual le señaló que eso lo decidía ella, si se iba o se quedaba.

    En relación a la prueba testimonial evacuada por la parte demandante, infiere esta Juzgadora que los mismos estuvieron contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados, quedando en consecuencia, demostrado que la actora sostuvo una discusión con la Directora de la Institución demandada el día 19 de diciembre de 2.007, pues se reclamaba la falta de pago de la diferencia del salario por el aumento a los Docentes; testimoniales que adminiculadas con la declaración rendida por la trabajadora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, demuestran ante esta Jurisdicción, que la actora se hizo acreedora de dicho aumento; quedando igualmente demostrado con este medio de prueba que la actora tuvo razones suficientes para retirarse justificadamente de la patronal demandada. Así se decide.

  4. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promovió la prueba de Inspección judicial a los fines de que el Juzgado de la causa se trasladara a las oficinas de la Institución demandada y dejara constancia de los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se observa que la parte actora promovente desistió de su evacuación, conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó legajo de documentos que corren insertos a las actas procesales del folio ciento veintinueve (129) al folio quinientos cincuenta (550); las cuales se especifican de la siguiente manera:

    - Recibos de pago de las vacaciones y bono vacacional de los años 1995 al 2004, ambos inclusive, 2006 y 2007, marcados o distinguidos con numeración del 1 al 12. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, las desecha esta Juzgadora por no ser objeto de la presente controversia. Así se decide.

    - Recibos de pago de aguinaldos marcados o distinguidos con numeración del 13 al 23. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Recibos de Pago de Salarios, marcados o distinguidos con numeración del 24 al 37. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, aclarando esta Juzgadora que ya se pronunció sobre su valor probatorio, al analizar las pruebas evacuadas por la referida parte actora. Así se decide.

    - Recibos de Pago de Antigüedad, marcados o distinguidos con numeración del 38 al 49. Estas documentales a pesar de haber sido reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, las mismas se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Recibos da Pago de Fideicomiso, marcados o distinguidos con numeración del 50 al 51. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la Institución demandada creó un Fideicomiso a favor de la parte actora, y que está a su disposición; así lo reconoció la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada. Así se decide.

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a los fines de que éste informara si ante dicha institución existe: 1.- abierta bajo la figura de Fideicomiso una cuenta signada con el Nº 1121062271 entre la ASOCIACIÓN Z.P.E.C. y la ciudadana YRAIDA RINCÓN BOHORQUEZ, titular de la C.I. V.- 8.500.225; 2.- su fecha de inicio; 3.- la cantidad de dinero depositada, mes por mes, y año por año de la indicada ciudadana; 4.- los préstamos realizados por la indicada ciudadana; 5.- el saldo restante; y 6.- el estado de cuenta del mes de enero de 2008. Sobre este medio de prueba no se pronuncia esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que la actora reconoció en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada estar conteste con la cantidad depositada por Fideicomiso. Así se establece.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública de la demandante ciudadana YRAIDA RINCON, quien manifestó que trabajó para la institución demandada desde el año 1994 hasta diciembre de 2007, que hizo un post grado de gerencia educativa pero que no lo culminó; señala que se dio cuenta que no le habían depositado con el aumento porque fue al banco, que estaba en la nómina de los docentes como Coordinadora de difusión cultural, que ese cargo lo realiza un docente, y en la nómina la colocaban como técnico superior docente; que al inicio de su relación laboral hacía suplencias de educación artística, estuvo desde el año 94 hasta el 98 y ayudaba a los niños en la parte de castellano de primero a sexto grado, que en el año 98 dio clases de educación artística a cuarto, quinto y sexto grado y dio clase de educación para la salud, que en el colegio implementaron después del año 99 el bono del 20%, que ese bono no lo tienen las personas que entraron al colegio después del 2000, que ese bono quedo estático en el 2000, que nunca ha estado en la nómina administrativa, que en el colegio hay como siete personas como personal administrativo.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:

    Este Tribunal de alzada, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la ciudadana YRAIDA RINCON, quien manifestó que fue objeto de un despido indirecto por parte de la demandada, que sus recibos de pagos simulan que es docente; que daba clase de artística, educación para la salud y difusión social, que el bono pilar lo dieron en el año 1999, insiste que fue objeto de un despido indirecto e injustificado, por que hubo un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, que existe personal en la Institución que no es docente y sí le dieron el aumento, que se dio cuenta que no le depositaron con el aumento el 18 de diciembre de 2007, que el 19 de diciembre de 2007 fue al colegio y lo reclamó y ese mismo día cerró el colegio por las vacaciones decembrinas, que después se iniciaron las clases el 8 de enero de 2008, y solicitó una carta de trabajo, que el 8 y el 9 de enero elaboraron la demanda y el 10 la introdujeron ante esta jurisdicción laboral, que a ella le depositaron el sueldo de la primera y la segunda quincena de enero de 2008 y habló con la señora Pinzon, que ellos le depositaron Bs. 710,00, que llegaron hasta el punto de quitarle una beca que le otorgaron a su sobrina, que tuvo catorce años en el colegio.

    Igualmente, esta Juzgadora en búsqueda de la verdad, ordenó la comparecencia de la ciudadana Y.D.R.D., representante legal y directora de la institución Colegio el Pilar, quien manifestó que llegó al Colegio en el año 2007, pero que quien conocía en sí, de los hechos acaecidos era la Directora de Primaria que ya no está en el Colegio, que para ese entonces era la Hermana Pinzón, que a la actora siempre la ha conocido como una trabajadora que nunca dio clases.

    Estos testimonios, sobre todo el de la demandante, son valorados por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la declaración de parte, también llamada interrogatorio de clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. En la jurisdicción laboral el alcance de esta norma ha sido fijado en unos límites más amplios y se autoriza al juez a formular preguntas (que no necesariamente serán asertivas). En cuanto a la declaración rendida por la Directora actual del Colegio demandado, no se aprecia el mismo, por cuanto no dio razón fundada de sus dichos, pues ingresó al colegio ya cuando la actora estaba allí laborando, y no supo explicar las características de los cargos desempeñados por la actora, sólo afirmó, que por ser excelente esta trabajadora durante su relación laboral tuvo diferentes cargos. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y evacuadas las pruebas por ellas promovidas; observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar cuatro (04) puntos fundamentales; a saber: 1) Si la parte actora por ser una “Docente no graduada” tenía derecho a los aumentos salariales para este tipo de profesionales; 2) Si a la actora le corresponde el retroactivo del “BONO PILAR”; 3) Si la actora fue objeto de un Despido Indirecto y si le corresponden las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Si operó el Perdón de la Falta en el presente procedimiento, y en consecuencia la actora no es acreedora de los conceptos que reclama; por lo que esta Juzgadora pasa a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En el presente procedimiento, no se encuentra controvertida la relación laboral existente entre las partes, sino la calificación jurídica que debe dársele a los diversos cargos que desempeñó la actora, sobre todo si fue docente de la Institución demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, por cuanto quedó demostrado de las actas procesales que no tiene el título de Licenciada en Educación, tal y como lo alegó la demandada y el Tribunal de Primera instancia así lo consideró. Ahora bien, de las actas del proceso, específicamente de las nóminas de pago consignadas por la parte demandada, se observa que la actora ciudadana YRAIDA RINCON, está incluida en la nómina de pago de los docentes, en el reglón personal de primaria, y en algunas nóminas aparece como maestra, y en otras con pagos de personal de primaria en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; además de ello se puede evidenciar, que de las constancias de trabajo promovidas por la parte actora y reconocidas por la parte demandada, se demuestra que el cargo que ocupaba la actora en el año 1998 era de bibliotecaria, recuperando también a los alumnos de primero a sexto grado en lectura, escritura y matemática; en el año 1999 desempeñó el cargo de maestra de actividades especiales, extracátedra y también recuperando a los alumnos de primero a sexto grado en lectura, escritura y matemática, y en el año 2008 quedó demostrado que la actora trabajaba como Coordinadora de Difusión Cultural; observando esta sentenciadora, tal y como antes se dijo, que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la representación judicial de la parte demandada adujo que en algún lado había que colocar a la trabajadora para poderle pagar; admitiendo la Directora de la Institución que la actora desempeñó todos esos cargos por ser excelente en su trabajo. Quedó demostrado que la actora no es profesional de la educación, es decir, no es licenciada mención Educación Integral, sino Economista, pero ello no significa, a juicio de esta sentenciadora que la misma no cumpliera labores de “Docente no Graduada”, pues constituye un hecho notorio que en nuestro país existen docentes que no son Licenciados en Educación, y se les califica como docentes no graduados; por lo tanto, considera esta Juzgadora que la ciudadana YRAIDA RINCON era una “docente no graduada” que laboraba en la Institución demandada, y no como lo trató de demostrar la parte demandada en la audiencia de apelación oral y pública celebrada, afirmando que no se encontraba ni como personal administrativo, ni obrera, y que de todas maneras había que ubicarla en algún sitio y la ubicaron como docente; razones que llevan a esta Juzgadora a afirmar que efectivamente la actora del presente procedimiento durante la relación laboral sostenida con la demandada cumplió funciones como “Docente no Graduada”. Así se decide.

SEGUNDO

En atención a la problemática antes expuesta, esta Juzgadora ha determinado que la actora cumplió en la Institución demandada funciones como “Docente no Graduada”. Ahora bien este Tribunal de Alzada pasa a analizar si es procedente o no la reclamación salarial que la actora alega en su escrito de demanda, relativa a la diferencia salarial derivada del denominado “Bono Pilar” que consistía en esencia en un aumento del 20% sobre el salario básico, pero que a principios del año 2000 este bono quedó estático en el salario básico de ese año, aduciendo la demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que se mantuvo estático ese bono por problemas económicos de la institución, pero que como era un “bono” que no estaba en la Ley Orgánica del Trabajo ni en ningún Contrato, la Institución lo podía dar o quitar cuando quisiera; reclamando la trabajadora después de finalizada su relación laboral, la diferencia de ese bono mes por mes desde el año 2000 hasta el año 2007.

Con respecto a tal petitum, la parte demandada como defensa alegó que la accionante en el año 2000, que fue cuando quedó estático el Bono, debió acudir por ante el Ministerio del Trabajo y presentar el reclamo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, para exigir que se restableciera la situación laboral infringida, que no era necesario que la trabajadora esperara culminar la relación laboral para reclamarlo, por que laborando en el año 2000 pudo realizar el reclamo, invocando además el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que operó el perdón de la falta.

En tal sentido, esta Juzgadora antes de resolver la procedencia de este BONO PILAR, analizará el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

Artículo 101.

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Así pues, la doctrina que al respecto ha desarrollado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido del siguiente tenor:

(...) el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de ‘caducidad de la acción laboral’, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación (…) (Subrayado y negrillas de esta decisión) (Sentencia Nº 671, de fecha 16 de Octubre de 2003).

Ha reiterado la Sala, que ante la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable para el trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollados en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esta regulación el artículo 103 de esta ley califica como despido indirecto, y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán conforme al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia, determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.

Como corolario de lo anterior, esta Alzada señala que, evidentemente con respecto al “Bono Pilar”, ha operado el perdón de la falta, pues la demandante tuvo el conocimiento de su desmejora salarial en el año 2000, y trascurrieron en exceso los treinta (30) días continuos dentro de los cuales tenía que reclamar tal desmejora, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la procedencia por concepto de diferencia salarial, devenido del Bono Pilar. Así se decide.

TERCERO

Con respecto al retiro justificado de la actora, ésta alegó en su libelo de demanda, que fue objeto de un DESPIDO INDIRECTO por cuanto en el mes de mayo de 2007, la patronal aumentó por Decreto Ejecutivo el salario a los trabajadores del sector privado, un 20%, y no fue aumentado su salario, puesto que la patronal argumentó que su cargo era de docente y pertenecía a la nómina de docente. Después en el mes de noviembre de 2007, se decretó un aumento salarial para el personal docente, como real y efectivamente se materializó en diciembre de 2007, con retroactivo desde noviembre, aumento de salario que tampoco fue efectivo para la trabajadora, con la explicación absurda de la patronal que como su cargo era de Coordinadora de Difusión Cultural, éste no era un cargo de docente.

En tal sentido, estima esta Juzgadora, con respecto al aumento de mayo de 2007, que la parte actora no tenía derecho a dicho aumento, pues estaba incluida en las nóminas de la empresa como maestra de primaria, es decir, era una docente no graduada del Colegio el Pilar, por lo tanto, no le correspondía. Con respecto al aumento decretado en el mes de noviembre de 2007 para los docentes, aumento que como se evidencia de las nóminas de pago quincenal del personal del Colegio el Pilar, sí se produjo este aumento en el salario de los docentes, pero que curiosamente en los recibos de pago de la actora no se produjo, es decir, no fue aumentado su salario; se pregunta entonces esta Juzgadora, si a la trabajadora no le fue aumentado su salario en el mes de mayo por pertenecer a la nómina de docentes, pero tampoco se le otorgó dicho aumento cuando se le aumentó a los docentes, qué aumento pretendía darle la patronal demandada “NINGUNO”, desmejorando en su totalidad sus condiciones de trabajo, considerándose en consecuencia, este hecho causal de retiro justificado, establecida en el artículo 103, literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que la actora se retiró justificadamente de la Institución demandada por haber sido objeto de un despido indirecto, no operando en este caso el perdón de la falta contenido en el artículo 101 ejusdem. Por otra parte, quedó demostrado en las actas procesales así como de la declaración de parte rendida ante esta Superioridad que la actora se dio cuenta del desmejoramiento de su salario en fecha 18 de diciembre de 2007, acudiendo en fecha 19 del mismo mes y año a la Institución demandada, a reclamar su desmejora, informándole que si no le gustaba que se fuera; es así como acudió a esta sede jurisdiccional e intentó la presente demanda en fecha 10 de enero de 2008, es decir, no transcurrieron los treinta (30) días a que se refiere el artículo citado 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. En sintonía con lo anterior resultan procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A partir de estas percepciones, y tal y como se evidencia del libelo de demanda, la parte actora, no reclamó la diferencia salarial del aumento de un 40% que no fue adquirido por ésta, si embargo, en razón a que el salario está protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los principios de protección del débil económico como lo es lo es el Trabajador, esta Juzgadora considera justa la procedencia del aumento a la actora de su salario en los meses de noviembre y diciembre de 2007, y su incidencia en la antigüedad y otros beneficios laborales. Así se decide.

Por último, no puede pasar por alto esta Juzgadora a los fines meramente pedagógicos, explicar la fundamentación jurídica del despido Indirecto.

El despido indirecto produce los mismos efectos que los derivados del despido decidido por el empleador de conformidad con la Ley de Contrato de Trabajo, ya que la denuncia del contrato por parte del trabajador, tiene su origen en el obrar del empleador , pues este es quien incurre en un incumplimiento contractual de tal magnitud que equivale a disponer la ruptura del vínculo laboral, y por ende, los agravamientos indemnizatorios previstos para el despido sin causa justificada, son procedentes y aplicables también en la hipótesis de despido indirecto, porque de lo contrario bastaría al empleador hacer intolerable la ejecución de la relación de trabajo para el empleado, obteniendo por vía indirecta lo que la ley le veda hacer directamente

.

De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, una de las causales de retiro justificado, es precisamente el despido indirecto (artículo 103), sobre el cual debemos señalar, que nuestra Ley Orgánica del Trabajo regula la controvertida materia del denominado despido indirecto en el artículo 103 como causal de retiro justificado.

El despido indirecto constituye un incumplimiento contractual que va más allá del jus variandi. Nos vamos a permitir definirlo, como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa” (Bernardoni; Bustamante; Carvallo; Goizueta; Iturraspe; Jaime; y Otros; Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Caracas, 1999, pp. 101).

En la doctrina se utilizan diferentes términos para designar la figura jurídica que comprende la denuncia del contrato por el trabajador, impuesta por un hecho imputable al empresario o derivada del mismo. Se utilizan como más frecuente la expresión ‘despido indirecto’. (...) En realidad, el trabajador se encuentra ante una situación de despido; y la misma se define por una conducta imputable al empresario. El problema que se plantea es lo relativo a la causa de disolución del vínculo y la responsabilidad que, por el motivo determinante, incumbe a una de las partes.

En el despido indirecto, o en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa. (...) Cuando el trabajador se ve obligado, por despido indirecto del patrono, a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa (...) Debe tenerse en cuenta que, tanto en el supuesto de despido sin justa causa como en el despido indirecto por causa imputable al patrón, el objetivo perseguido por éste consiste en desprenderse de un trabajador a su servicio y sin motivo alguno imputable a él.

Las normas generales expresadas en relación con el despido injustificado del trabajador resultan aplicables al despido indirecto

(Cabanellas, Guillermo; ob. cit., pp. 405 y 406) (Subrayados y negrilla de la Sala).

En el presente caso, la parte actora ha logrado demostrar las modificaciones de las condiciones de trabajo, hecho éste que no logró desvirtuar la demandada, lo cual significa a la luz de la Doctrina y de la Jurisprudencia un despido indirecto por parte del patrono, lo cual configuró la causal para su retiro justificado de la institución docente, que, como bien señaló la doctrina, se equipara al despido injustificado, lo que lo condujo a reclamar el Cobro de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que como se dijo anteriormente, esta Juzgadora las declaró procedentes. Así se decide.

En tal sentido; sólo resta determinar las cantidades que le corresponden a la trabajadora; así tenemos:

- TRABAJADORA DEMANDANTE: YRAIDA RINCON.

- FECHA DE INGRESO: 11/10/1994.

- FECHA DE EGRESO: 08/01/2008.

- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INDIRECTO.

- ULTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO: Bs. 751.065,60, a la moneda actual Bs. 751,06.

  1. - DIFERENCIA SALARIAL MESES NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2007: La actora devengaba un salario para el mes de noviembre de 2007 de la cantidad de Bs. 751.065,60, (bolívares históricos) el cual sufrió un incremento del 40% en ese mes de Bs. 300.426,24 (bolívares históricos) lo que quiere decir, que la patronal le dejó de cancelar su salario correspondiente a los meses de noviembre y diciembre, la cantidad de Bs. 600.852,48 (bolívares históricos), es decir, Bs. 600,86, por lo que se condena a la demandada cancelar tal cantidad. Así se establece.

  2. - INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Se deberá tomar como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.051,49. Advierte esta sentenciadora, que esta cantidad resulta de adicionarle a la suma de Bs. 751,06, el 40% del incremento o aumento salarial, es decir, la cantidad de Bs. 300,42, con la suma de la alícuota del bono vacacional y utilidades; es decir:

    Le corresponden 90 días que multiplicados por Bs. 37,16 de salario integral, resulta la cantidad de Bs.3.344, 40. Así se decide.

    Indemnización por Despido: Le corresponden 150 días que multiplicados por Bs. 37,16 de salario integral resulta la cantidad de Bs. 5.574,00. Así se decide.

  3. - INCIDENCIA DEL AUMENTO DE SALARIO EN LA ANTIGÜEDAD EN LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2007: Para el cálculo de la prestación de antigüedad el aumento fue de un 40% de su salario, lo que arrojó la cantidad de Bs. 300.42, a este monto se le calculará el salario integral, que es: Bs.312, 87, por los meses de noviembre y diciembre, correspondiéndole 10 días de antigüedad, que a razón de Bs.26, 07 (salario diario integral), arroja la cantidad de 260,72. Así se decide.

    La sumatoria de los conceptos que han sido calculados por esta Sentenciadora asciende a la cantidad de Bs. 9.779, 98, más la experticia complementaria ordenada para el cálculo de la prestación de antigüedad. Que quede así entendido.

    Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 08 de enero de 2008, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral con excepción de la incidencia de la prestación de antigüedad cuyo parámetro se estimará desde el término de la relación de trabajo; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha siete (07) de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR LA DEFENSA DE CADUCIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA A LA PARTE DEMANDANTE.

    3) SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE INTERES OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA A LA PARTE DEMANDANTE.

    4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de DIFERENCIA DE SALARIO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana YRAIDA RINCON BOHORQUEZ, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    5) SE CONDENA a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR a pagar al actora ciudadana YRAIDA RINCON BOHORQUEZ la cantidad de Bs. 9.779,98, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    6) SE REVOCA EL FALLO APELADO.

    7) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

    LA SECRETARIA

    Abog. I.Z.S..

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