Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2005-003281

Vistos, en fecha doce (12) del mes de Agosto del año 2005, comparecieron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: YRAIDA J.G.R. y J.R.B.R., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.293.244 y V-11.443.333, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.956, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijos. (Folios 3 al 5). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio L.d.E.A., en fecha diecinueve (19) del mes de Agosto del año 2000, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxx, que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida G.L., Residencias Andrea, piso 4, apartamento 4-D, Colinas del Neveri, de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A..-

Por divergencias y desacuerdos irreconciliables que han hecho imposible la vida en común, hemos decidido separarnos de mutuo acuerdo, por ello acudimos ante usted, para que previa opinión favorable del Ministerio Publico, se sirva decretar la Separación de Cuerpos entre nosotros, con fundamento en el dispositivo de los artículos 188 y 189 del Código Civil. A los fines del articulo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestamos que se ha convenido lo siguiente: P.P.: Siempre le hemos ejercido conjuntamente en la forma que establece el Código Civil y así se seguirá ejerciendo. GUARDA y CUSTODIA: Sobre la guarda de nuestros menores hijos xxxxxxxxxx, la misma en lo adelante será ejercida por la madre, quien continuara ocupando el inmueble que hasta ahora les ha servido de domicilio conyugal hasta la culminación del contrato de arrendamiento o hasta que se firme la presente separación; comprometiéndose a notificar al padre de su mudanza y el nuevo domicilio donde habitara con sus menores hijos, así como también lo notificada para su mejor ubicación. REGIMEN DE VISITAS: El régimen de visitas será ejercido por el padre, quien podrá pasar buscando a sus dos menores hijos por su domicilio donde habiten con la madre y llevarlos de paseo siempre y cuando ello no interfiera con sus actividades escolares, así como también tendrá derecho a pasar fines de semanas alternos con los niños, es decir, un fin de semana lo disfrutaran con el padre y otro con la madre, de manera equitativa, estableciéndose que el primer fin de semana después de firmada esta separación que lo pasen con el padre, dicho régimen de visitas será compartido en épocas de vacaciones escolares la primera mitad la pasaran con la madre y la otra mitad con el padre y viceversa, semana santa y carnaval serán alternos, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad (24 y 25 de diciembre) año nuevo (31 de diciembre y 01 de enero), el primer año pasaran navidad con la madre y año nuevo con el padre, el segundo año pasaran navidad con el padre y año nuevo con la madre, así mismo se establece que el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con su madre. En relación a los cumpleaños de los hijos ambos padres en beneficio de sus hijos lo pasaran juntos en la celebración, obligándose ambos padres a prodigarse siempre mutuo respeto y así expresamente lo acuerdan. PENSION DE ALIMENTOS: Los cónyuges acordamos como pensión por alimento para ambos hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400) fijos mensuales de los cuales el cónyuge J.R. cancelara mensual el 50% que le corresponde, es decir, le entregara a la madre un equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200) mensuales como pensión de alimento para ambos niños. Adicionalmente el padre se compromete a colaborar con la madre con el pago de cincuenta (50%) por ciento de todos los demás gastos de guardería, ropa, calzado, útiles escolares, alquiler de vivienda (siempre y cuando dicho alquiler no sea superior a la cantidad de Bs. 500, medicinas, médicos y cualquier otro imprevisto que para la educación, salud, recreación y desarrollo integral de los niños sea necesario sufragar, los gastos de vacaciones correrán por cuenta del progenitor que en ese momento este a cargo de los dos niños. Durante nuestro matrimonio fueron adquiridos bienes muebles, enseres del hogar y un vehiculo.-

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha dieciséis (16) del mes de Septiembre del año 2005, le dio entrada y admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 7).- En fecha veintidós (22) del mismo mes y año, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 28-09-2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha veinte (20) del mes de Enero del año 2006, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 11). En fecha 08 del mes de Febrero del año 2007, comparece mediante diligencia el ciudadano J.B., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada ZENAIR RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.498, quien solicita, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes que encabeza estas actuaciones y sea notificada la otra cónyuge. En fecha 15-02-2007, este Tribunal dicto auto acordando notificar a la ciudadana YRAIDA J.G.R., a los fines de que exponga lo que creyere conveniente con relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes propuesta por el ciudadano J.R.B., librándose la boleta respectiva, quien se dio por notificada en fecha 12-12-2007, en esa misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno la boleta, y siendo el día 20-12-2007, oportunidad para que tenga lugar la comparecencia por ante este Tribunal por parte de la ciudadana YRAIDA J.G.R., se dejo constancia que la misma no compareció.

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por la Prefectura del Municipio L.d.E.A., en fecha diecinueve (19) del mes de Agosto del año 2000, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha veinte (20) del mes Enero del año 2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges YRAIDA J.G.R. y J.R.B.R., se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges YRAIDA J.G.R. y J.R.B.R., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 29, de fecha 19-08-2000, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños xxxxxxx, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 20 de Enero del año 2006:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.

TERCERO

En cuánto a la Obligación de Manutención, ambos padres acuerdan como obligación de manutención para ambos hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400) fijos mensuales de los cuales el cónyuge J.R. cancelara mensual el 50% que le corresponde, es decir, le entregara a la madre un equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200) mensuales como pensión de alimento para ambos niños. Adicionalmente el padre se compromete a colaborar con la madre con el pago de cincuenta (50%) por ciento de todos los demás gastos de guardería, ropa, calzado, útiles escolares, alquiler de vivienda (siempre y cuando dicho alquiler no sea superior a la cantidad de Bs. 500, medicinas, médicos y cualquier otro imprevisto que para la educación, salud, recreación y desarrollo integral de los niños sea necesario sufragar, los gastos de vacaciones correrán por cuenta del progenitor que en ese momento este a cargo de los dos niños.-

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido por el padre, quien podrá pasar buscando a sus dos menores hijos por su domicilio donde habiten con la madre y llevarlos de paseo siempre y cuando ello no interfiera con sus actividades escolares, así como también tendrá derecho a pasar fines de semanas alternos con los niños, es decir, un fin de semana lo disfrutaran con el padre y otro con la madre, de manera equitativa, estableciéndose que el primer fin de semana después de firmada esta separación que lo pasen con el padre, dicho régimen de visitas será compartido en épocas de vacaciones escolares la primera mitad la pasaran con la madre y la otra mitad con el padre y viceversa, semana santa y carnaval serán alternos, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad (24 y 25 de diciembre) año nuevo (31 de diciembre y 01 de enero), el primer año pasaran navidad con la madre y año nuevo con el padre, el segundo año pasaran navidad con el padre y año nuevo con la madre, así mismo se establece que el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con su madre. En relación a los cumpleaños de los hijos ambos padres en beneficio de sus hijos lo pasaran juntos en la celebración, obligándose ambos padres a prodigarse siempre mutuo respeto y así expresamente lo acuerdan.-

En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso de Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y a la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la ley, una vez conste en autos la notificación de todas las partes, y dicho lapso emplazará a contarse a partir de la última de las notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M.A..-

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M.A..-

AJD/lba.-

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