Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoParticion De Bienes

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7328

DEMANDANTE: YRAIDA M.P.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.504.993.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. I.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.581.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.863.

DEMANDADO: F.E.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.866, domiciliado en la Avenida 8, entre calles 11 y 12, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. E.J.Z.I. y ARGEN R.D.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-826.945 y V-2.574.277, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 568 y 6719, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con informes.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución en fecha 28/09/2010, y realizado el sorteo, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana Yraida M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.504.993, domiciliada en la Calle 06, entre Avenidas 9 y 10 de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, inicialmente asistida y luego representada por la abogada en ejercicio de su profesión I.C.P., Inpreabogado N° 34.863, según consta de poder apud acta que se encuentra agregado al folio 22 del expediente, ocurrió para demandar por Partición de Bienes, al ciudadano F.E.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.866, domiciliado en la Avenida 8, entre Calles 11 y 12 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (folios 01 al 03)

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que es propietaria de dos (02) inmuebles junto con su hermano F.E.P.R., constituidos por terreno y bienhechurías, ubicados en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Que en virtud que ambos son propietarios de los dos (02) inmuebles, se le hace necesario liquidar dichos bienes, por lo que le ha planteado a su hermano la posibilidad de vender, pero éste se ha negado rotundamente y hasta la presente fecha su comunero, no queriendo ni voluntaria ni amistosamente hacer la partición de los bienes que se mencionan a continuación:

  1. Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Avenida ocho (08) entre Calles 11 y 12 de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida 08, que es su frente; SUR: solar y casa que es o fue de R.U.; ESTE: casa y solar que es o fue de P.L.; y OESTE: casa y solar que es o fue de Fossi Abel; en un área aproximada de terreno propio de 9,95 metros de frente por 36,80 metros de fondo. El inmueble consta de un edificio integrado, cuya área de construcción es de Quinientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros (554,40 Mts2), según consta de levantamiento planimétrico N° DC-AU-LP (30-101) 520-2007, expedido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy de fecha 17-09-2007, distribuido de la siguiente manera: PLANTA BAJA: dos salones o locales comerciales y una casa, la casa tiene 2 habitaciones, 2 salas de baños, 1 cocina, un patio cerrado, todo con sus respectivas instalaciones de agua, luz, gas, y teléfono; PLANTA ALTA: integrada por un apartamento, constante de sala-recibo-comedor, cocina, star, tres habitaciones, un baño, lavadero, dos piezas – depósito; inmueble éste protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nro. 21, folios 01 al 02, Protocolo 1ro del Tercer Trimestre de fecha 15 de Julio de 1996.

  2. Un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propio, que mide 7,90 metros de frente por 14,60 metros de fondo, ubicado en la Avenida 10 cruce con la Calle 11 de la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: solar y casa de P.B.; SUR: Avenida 10, que es su frente; ESTE: solar y casa que es o fue de M.G.; y OESTE: Calle 11; distribuida de la siguiente manera: recibo, comedor, cocina, tres habitaciones, sala de baño, patio interno, y un local comercial, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nro. 59, folios 17 al 19, Protocolo 1ro, Tomo Segundo adicional, del Cuatro Trimestre de fecha 30 de Diciembre de 1981.

Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en los Artículos 759, 760, 761, 765 y 768 del Código Civil y los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

I

La demanda fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2010 (folio 17), emplazándose al demandado a comparecer dentro de los 20 días de despachos siguientes a su citación a dar contestación a la demanda en la forma establecida en el Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial para que gestionara la citación.

En fecha 22 de octubre de 2010 (folio 21), se evidencia diligencia suscrita por la ciudadana Yraida Parra, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, y en esa misma fecha el ciudadano Alguacil deja constancia de ello. (folio 23).

En fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 24 vto.), se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, en 05 folios útiles, debidamente cumplida.

En fecha 13 de junio de 2011 (folios 47 al 54), el ciudadano F.E.P.R., antes identificado, asistido por los Abogados en ejercicio de su profesión E.J.Z.I. y Argen R.d.Y., Inpreabogados Nros. 568 y 6719, respectivamente, presentó escrito de contestación de demanda, en el cual expuso:

…1) Plantea mi hermana I.M.P.R. en su demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, que me he negado rotundamente a partir Bienes Comunes a pesar que, según ella, me lo ha planteado en diferente ocasiones para que esto se produjera voluntariamente y que han sido infructuosas sus diligencia para lograrlo, lo cual ciudadano Juez, es TOTALMENTE INCIERTO por cuanto debemos partir del hecho mismo cómo fue que logramos estas propiedades de ambos bienes señalados por ella…

… “que NO ES CIERTO que haya habido negativa de mi padre en cuanto a la Partición Voluntaria de la Comunidad de Bienes como maliciosamente lo expresa mi hermana I.M.P.R., simplemente se le está dando cumplimiento a la voluntad y al sentimiento de nuestros padres que hasta el momento de sus muertes usufructuarían el bien inmueble que nos daban en venta y en este sentido es mi deseo que mi padre: F.R.P., quien aún vive gracias a Dios, disfrute de lo que él y nuestra madre A.C.R.D.P. construyeron con mucho sacrificio; por lo que miente mi hermana al fundamentar su demanda en un hecho por demás INCIERTO, ya que considero que la voluntad de nuestros padres debe respetarse y en modo alguno podemos ir contra ella, máxime cuando esto quedó debidamente registrado y protocolizado en la Oficina del Registro Subalterno (actualmente denominado Registro Inmobiliario) que funciona en Chivacoa, municipio Bruzual y así lo aceptamos mi hermana y yo al suscribir el Contrato de Compra-Venta respectivo. … 2) En cuanto al Capítulo II del Libelo de Demanda, el cual identificó mi hermana así: “DEL DERECHO Y CUOTA PARTE CORRESPONDIENTE”, es necesario y pertinente que usted,… tenga conocimiento que al momento en que el inmueble ubicado en la avenida 8 entre calles 11 y 12 de Chivacoa fue vendido a nosotros por nuestros padres, mi hermana I.M.P.R. estaba legalmente casada con el ciudadano J.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° 7.060.513, como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que acompaño marcada con la letra “F”, de la cual se obtiene que ésta unión se produjo el 20 de Abril de 1996 y como podrá evidenciar en el documento que acompañó mi hermana a la Demanda, la venta se realizó el 15 de Julio de 1996, siendo relevante que mi hermana I.M.P.R. mintió deliberadamente al Registrador Subalterno del Municipio Bruzual, cuando al identificarse manifestó que su estado Civil era SOLTERA, por lo que mal puede pretender mi hermana-demandante solicitar PARTICION equitativa de la Comunidad de Bienes existente sobre el Bien inmueble mencionado con mi persona, cuando de acuerdo con las normas vigentes del Código Civil venezolano los bienes adquiridos durante el matrimonio corresponden por mitad a cada cónyuge, tal como lo establecen los artículos 148 y 149 ejusdem. … “ME OPONGO a la Partición de la Comunidad de Bienes solicitada en la Demanda Judicial por parte de mi hermana I.M.P.R. conforme al artículo 777 y siguientes del mencionado código, por cuanto la misma está fundamentada en hechos totalmente inciertos, ya que ella en ningún momento me ha manifestado su intención de NO RENOVAR LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS existentes, tanto en el inmueble de la avenida 8, N° 11-85 como en el que está ubicado en la avenida 10, N° 10-11 ambos en Chivacoa, siendo que en el primero de los inmuebles es ella y mi padre quienes disfrutan el producto de los cánones de arrendamiento como se desprende de los Contratos respectivos, excluyéndome de este beneficio, lo que he aceptado respetando así la voluntad de mi padre aún vivo. Por lo que no es cierto que me haya planteado la PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES respectivos porque de ser así estaríamos vulnerando el compromiso que ha contraído nuestro padre con los arrendatarios del inmueble ubicado en la avenida 8, N° 11-85 y el compromiso contraído por nosotros en el inmueble ubicado en la avenida 10, N° 10-11, ambos de la población de Chivacoa...”.

Asimismo, en esta fecha otorgó poder Apud-acta a los abogados en ejercicio de su profesión E.J.Z.I. y Argen R.d.Y., Inpreabogados Nros. 568 y 6.719, respectivamente (folio 61).

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, la parte demandante a través de su apoderada judicial, tal como se evidencia de escrito que consta a los folios 62 al 64, ambos inclusive del expediente, en la que promovió lo siguiente:

Primero

Reprodujo el mérito favorable que de los autos se pueden aplicar en su beneficio, en base al principio de la Comunidad de la Prueba.

Segundo

De la Prueba por Escrito, de los Instrumentos Público, promovió y ratificó los sendos documentos que en copias certificadas consignó marcados “A” y “B” junto con el libelo de demanda.

Tercero

Promovió sendos ejemplares del Diario El Nacional, de fecha 04 de Marzo de 2009, en el cual en el Cuerpo 2 (Deportes), en la Página 3, en la parte baja de esa hoja, se publicó un comunicado dirigido al demandado expresando claramente la intensión y objetivo de la publicación.

Cuarto

De la Inspección Judicial, solicitó que se acuerde Inspección Judicial en los inmuebles objetos de la partición.

Quinto

Promovió la confesión expresa del demandado, en el escrito de contestación de la demanda, en lo referente a su negativa de hacer una partición amistosa de los bienes comunes, a los fines de demostrar que los bienes no se han podido liquidar por esa negativa.

Sexto

Promovió la Exhibición de Documentos, en cuanto a la notificación que le envió la ciudadana Y.d.A. al demandado, quien era inquilina para ese entonces de uno de los inmuebles, con la finalidad de demostrar que efectivamente el demandado le había pedido o solicitado la desocupación de la casa, y que es su responsabilidad el deterioro del inmueble.

Séptimo

Promovió la citación a los fines de declaración testimonial del ciudadano D.N., a objeto de que preceda al reconocimiento del contenido y firma, sobre notificación que le hiciera la actora en fecha 03/04/2009, con la finalidad de demostrar que si se han hecho diversas gestiones para tratar de partir amigablemente esta comunidad.

La parte demandada a través de sus apoderados judiciales, según escrito que consta a los folios 69 al 71, ambos inclusive del expediente, promovió pruebas así:

…I PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS

Ejercemos el derecho del Principio de la Comunidad de las Pruebas, de los documentos presentados por La Demandante, registrados en la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fechas:

a) 15 de Julio de 1.996, bajo el N° 21, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

b) 30 de Diciembre de 1.981, bajo el N° 59, folios del 17 al 19, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre, prueban los Derechos y Acciones que le corresponden a nuestro representado sobre los inmuebles cuya partición se pretende.

Capítulo Segundo

I. Promovemos el instrumento Copia Certificada de la Partida de Defunción de A.C.R.d. Parra… con la demostramos que nuestro representado en hijo de la mencionada ciudadana.

II. Promovemos el Instrumento del C.N. Electoral… con el cual demostramos que el padre de nuestro representado se residenció voluntariamente en la ciudad de Valencia en el domicilio de su hija la ciudadana I.M.P. Rodríguez…

III. Promovemos instrumentos representados en los Contratos de Arrendamientos… relacionados con los inmuebles… donde demostramos la vigencia de los Contratos respectivos y el ejercicio del Derecho de Usufructo realizado por el padre F.R.P..

IV. Promovemos el Instrumento de Acta de Matrimonio entre la demandante y el ciudadano J.C.P. Romero… la cual prueba que la demandante no le corresponde el porcentaje que pretende sobre el inmueble adquirido en fecha 15 de Julio de 1.996, bajo el N° 21, folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre…

Capítulo Tercero

I. Promovemos el Instrumento Contrato de Arrendamiento celebrado entre nuestro representado y la demandante en su condición de arrendadores y el ciudadano D.A.N.P., titular de la cédula de identidad N° 7.590.907, en su condición de Arrendatario, con referencia al inmueble ubicado en la población de Chivacoa, Estado Yaracuy, en la avenida 10 casa N° 10-11, así como recibos de pago correspondientes al 15/06/2011, donde se evidencia lo siguiente:

a) Que el pago de dicho arrendamiento se hace en forma particular a casa uno de los arrendadores y

b) Que el contrato está vigente con el mencionado arrendatario.

II. Promovemos Convenio Celebrado entre nuestro Representado, en su condición de arrendador y el ciudadanos: D.A.N.P. en fecha Diecisiete de Noviembre de Dos mil Ocho, donde se modificó la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, referida al aumento del canon respectivo a la cantidad de Seiscientos Bolívares, lo cual fue aceptado por La Demandante-Arrendadora al recibir los pagos respectivos…

II

Es preciso hacer unas breves consideraciones en torno a lo expresado por el demandado en su escrito de contestación, en cuanto a que al momento en que el inmueble ubicado en la Avenida 8 entre Calles 11 y 12 de Chivacoa fue vendido tanto a él como a la actora por sus padres (15/07/1996), quien aduce que su hermana, ciudadana YRAIDA M.P.R., estaba legalmente casada con el ciudadano J.C.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.060.513, como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio respectiva (folio 60 vto.), que acompaño marcada con la letra “F”, de la cual se obtiene que ésta unión se produjo el día 20 de Abril de 1996.

Al respecto, observa el Tribunal que la pluralidad de partes en el proceso, engloba dos supuestos: El litisconsorcio, que supone la concurrencia de una pluralidad de partes en una posición procesal, ya sean como actores (litisconsorcio activo) o como demanda (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.

Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.

En este sentido, Cuenca expone: …" Cuando la relación jurídica se integra por varios demandantes o varios demandados, surge un fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio…".Derecho Procesal Tomo I. Pág. 397.

Rengel- Romberg, sostiene que existen diversas clases de litisconsorcio:

  1. Litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.

  2. El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

  3. El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

  4. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma, que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes, y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer, por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

  5. El litisconsorcio voluntario o facultativo, se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes, corresponde también, una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.

  6. El litisconsorcio impropio.

  7. Atendiendo al momento en que se origina el litisconsorcio, éste puede distinguirse en inicial y sucesivo.

Conveniente sería definir el concepto de Litisconsorcio: situación jurídica en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sean actores o demandados. Al respecto, el Dr. A.R.R., en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, señala lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”. Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, que la doctrina ha resumido en (5) cinco, a saber:

1) Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.

2) Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.

3) Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.

Por su parte Véscovi señala, “(…) La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.

En tal sentido, el Dr. R.E.L.R., en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente: “Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad (…)”.

De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).

Por su parte, el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil estatuye: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

En nuestro ordenamiento jurídico la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Es un modo de ser de la propiedad. Del estudio estructural de la comunidad regulada en el Código Civil, puede constatarse la diferencia básica anotada en la doctrina, entre la communio pro diviso y la forma jurídica denominada communio pro indiviso (EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil comentado, pág. 438).

Para Ricci, “la comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver F.R., Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La E.M., Madrid. Pág. 3)

Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio, por lo que en los casos en que los comuneros que poseen derechos pro indivisos deben ser incorporados al juicio de partición, por existir un litisconsorcio pasivo necesario u obligatorio.

Es así, como de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, observa quien aquí decide, que en relación al inmueble constituido por: Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Avenida ocho (08) entre Calles 11 y 12 de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida 08, que es su frente; SUR: solar y casa que es o fue de R.U.; ESTE: casa y solar que es o fue de P.L.; y OESTE: casa y solar que es o fue de Fossi Abel; en un área aproximada de terreno propio de 9,95 metros de frente por 36,80 metros de fondo. El inmueble consta de un edificio integrado, cuya área de construcción es de Quinientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros (554,40 Mts2), según consta de levantamiento planimétrico N° DC-AU-LP (30-101) 520-2007, expedido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy de fecha 17-09-2007, distribuido de la siguiente manera: PLANTA BAJA: dos salones o locales comerciales y una casa, la casa tiene 2 habitaciones, 2 salas de baños, 1 cocina, un patio cerrado, todo con sus respectivas instalaciones de agua, luz, gas, y teléfono; PLANTA ALTA: integrada por un apartamento, constante de sala-recibo-comedor, cocina, star, tres habitaciones, un baño, lavadero, dos piezas – depósito; inmueble éste protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nro. 21, folios 01 al 02, Protocolo 1ro del Tercer Trimestre de fecha 15 de Julio de 1996; de donde se constata que el referido inmueble fue adquirido por los ciudadanos YRAIDA M.P.R. y F.E.P.R. en fecha 15/07/1996; y como quiera que del Acta de Matrimonio de la actora, la cual consta al folio 60 y su vueklto del presente expediente, se desprende que la ciudadana Yraida M.P.R. se encontraba casada con el ciudadano J.C.P.R., es decir, antes de la compraventa del inmueble ut supra descrito objeto del presente litigio, por lo que su comparecencia dentro de este proceso es sine qua nom a los fines de salvaguardar los derechos en calidad de copropietarios que tiene sobre el mismo; a éste respecto, el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

(negrita del Tribunal)

Ahora bien, en aplicación del contenido de la norma transcrita, en su parte infine, se evidencia la presencia de un litis consorcio activo necesario, lo que en consecuencia generaría reponer la causa conforme al Artículo 211 eiusdem al estado de ordenar la citación del cónyuge de la ciudadana YRAIDA M.P.R., para que se conformara el litis consorcio activo necesario y no proceder a negarle la entrada al juicio, toda vez que se evidencia la falta de citación de uno de los condóminos, lo que haría procedente la declaratoria de reposición al estado de que el Tribunal ordenara su citación y se declarara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el Artículo 49 del Texto Constitucional.

Siendo así las cosas, es menester traer a los autos extractos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 778, expediente N° 11-680, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., de fecha 12/12/2012 (Caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de Martínez), donde entre otras cosas se expuso:

Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

…Omissis…

En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.

En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.

Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.

Continúa la sala de casación civil en la sentencia en comento de la manera siguiente:

De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Vista la sentencia parcialmente transcrita y de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge dicho criterio, y como quiera que la integración del litis consorcio necesario es de orden público, en virtud de lo cual el Juez puede hacerlo de oficio, y en aras de la celeridad procesal y para evitar la reposición de la presente causa, considera procedente el Tribunal llamar al tercero, ciudadano: J.C.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.060.513, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda llamar al presente juicio al ciudadano: J.C.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.060.513, en su condición de cónyuge de la actora ciudadana: Yraida M.P.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.504.993, a los fines que manifieste lo que crea pertinente en el presente juicio, y así se decide.

Para tal fin se insta a las partes a aportar la dirección del mismo, líbrese Boleta de Notificación al referido ciudadano una vez que quede firme el presente fallo.

Notifíquese a las partes intervinientes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria Temp.,

Abg. M.M.M.d.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temp.,

Abg. M.M.M.d.G.

Exp.7328/2013

WACA/mmdg.-

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