Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.672.

DEMANDANTES YRAIDA PERDOMO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.251.145.

ABOGADO ASISTENTE ORMAN ALDANA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.332.

DEMANDADAS INVPASLARA C.A., inscrita por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T.d.T. y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08/09/1.993, bajo el N° 14, Folio 81 al 83 vto., Tomo V adicional 1 del Libro del Registro de Comercio llevado por ante dicho juzgado. representada por su presidente W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.238.713.

APODERADOS JUDICIALES L.Y. y F.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 114.074 y 114.804 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

CAUSA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE OFICIO POR SER DE ORDEN PÚBLICO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 21 de Julio del 2.005, este órgano jurisdiccional admitió demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la profesional del derecho Yraida Perdomo Godoy, contra la Sociedad Mercantil denominada Invpas Lara C.A., representada por su Presidente ciudadano W.J.M.C., alegando que prestó asistencia profesional a la referida demandada, en cuatro (04) expedientes que se llevaron por ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, distinguido con los N° 9434, 9436, 9450 y 9493, por prestaciones sociales, donde actúa como demandante el ciudadano H.R.A., quien reclamaba NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 94.553.975,64), y estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00) el segundo aparece como demandante M.F.S., reclamaba por prestaciones sociales la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 94.553.975,64), y estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00), en el tercer expediente el demandante era C.J.G.H., quien reclamaba la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 94.553.975,64), y estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00), el cuarto expediente aparece como demandante J.G.P., reclamaba la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 45.641.971,00), y estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

Alega que en estas cuatro (4) demandas, efectuó reuniones con la abogada de los demandantes y paralizaron el juicio por siete (7) días, posteriormente el 15 de agosto del 2.003, se reunió con la apoderada de los demandantes y el presidente de la demandada ciudadano W.M. y dos (2) directivos de esa empresa, duraron siete (7) horas de tertulia, en un conocido restaurante y se acordó cancelarle a los demandantes las siguientes cantidades, en el Expediente 9434, QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), en el Expediente 9436, QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), en el Expediente 9450, QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), y en el Expediente 9493, DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), lo cual da un total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00).

En 19 de Agosto del 2.003, se reunieron en la sede judicial y en esos expedientes anteriormente señalados mediante diligencia suspendieron de mutuo acuerdo la causa por veinte (20) días. Por fin mediante diligencias judiciales se procedió al pago correspondiente.

Alega igualmente que las cuatro demandas por concepto de prestaciones sociales daban un valor total de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 470.000.000,00), los cuales fueron arreglados mediante la diligencia que realizó y su representada sólo pago CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (55.000.000,00), y por estos motivos estima los honorarios profesionales en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 124.500.000,00), devenidos del múltiplo del treinta por ciento (30%) aplicado al monto de la demanda de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 415.500.000,00), los cuales fueron arreglados mediante su patrocinio, conciliación y los mismos fueron homologados, reclama la indexación o corrección monetaria.

Se libraron las respectivas comisiones para la citación de la demandada, la cual no pudo citarse personalmente y se libraron los carteles respectivos en el Periódico de Occidente yen el Diario denominado De Frente.

El día 31/01/2.006, compareció por ante el Tribunal el abogado L.A.Y. y consignó instrumento poder que le acreditaba la representación de la demandada y estando dentro del lapso para efectuar el pago, o hacer oposición e impugnación al derecho de percibir honorarios profesionales del demandante, o acogerse al derecho de retasa, esgrimió una serie de cuestiones preliminares y defensa de fondo, provisión legal de admitir la acción propuesta, ya que el Artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir cuando se trate de actuaciones judiciales y extrajudiciales, que hay imprecisión en el objeto de la pretensión, ya que no efectuó el actor la estimación de cada una de las actuaciones procesales y extraprocesales, sino que efectuó una estimación de manera general estimando la cantidad de (Bs. 124.500.000,00) del múltiplo del treinta por ciento (30%), que hay inepta acumulación de pretensiones en cuanto a las actuaciones judiciales y extrajudiciales y por último se acoge al derecho de retasa, para el caso en que se declare que el actor tenga derecho a cobrar honorarios profesionales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Como punto previo este despacho judicial debe efectuar un análisis en cuanto a la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales devenidos en unos juicios que cursaron por ante el Tribunal de Primera Instancia en Materia Laboral.

Establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados y el 21 del Reglamento de esa ley lo siguiente:

…“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 21: Lo señalado en el segundo aparte del Artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuiciode que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 24 y siguientes de la Ley.”…

Estas dos normas marcan la pauta para determinar cual es el Tribunal competente, para sustanciar y decidir las reclamaciones que hagan los abogados en referencia a los honorarios profesionales por actuaciones, ya sea realizada dentro de un proceso jurisdiccional o fuera de éste, es decir, extraprocesal, pero además nos indica cual es procedimiento aplicable para el caso que se reclamen honorarios profesionales devenido de un proceso judicial, que se debe aplicar la incidencia establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se le debe otorgar al intimado diez (10) días para que pague, haga oposición impugnándole el derecho al demandante de percibir honorarios profesionales y por último solicitar el derecho de retasa. Para el caso de estimaciones de honorarios profesionales por actuaciones extraprocesales el procedimiento a seguir es el juicio breve consagrado en los Artículos 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Pero el caso en cuestión, no es la discusión del procedimiento sino de determinar, si este despacho tiene o no competencia para conocer de demandas de honorarios profesionales devenidas en proceso judicial o extraprocesales que fueron llevados en el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare. La competencia como medida de la jurisdicción y como potestad de actuación de este Tribunal está consagrada en el Artículo 69 literal a, b y c de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

…“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

  1. GENERALES:

    1. Presidir el tribunal en los casos de constituirse tribunales mixtos o de jurados.

    2. Enviar a la Corte de Apelaciones correspondiente, en el mes de enero de cada año, un resumen de sus decisiones en el año anterior.

  2. EN MATERIA CIVIL:

    1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.

    2. Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.

    3. Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.

    4. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho.

  3. EN MATERIA MERCANTIL:

    1. Conocer de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio.

    2. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio en materia mercantil, así como también de los recursos de hecho.

    3. Transmitir a los juzgados superiores las quejas que reciba contra los funcionarios inferiores por omisión, retardo o denegación de justicia o por falta de cumplimiento de sus deberes, cuando actúen en materia mercantil, a fin de que se siga el procedimiento legal y haga efectivas las responsabilidades del caso.”…

    De la interpretación hermenéutica, sistemática y lógica de esta norma se desprende que es la ley que determina cual es la competencia de este órgano jurisdiccional y cuales son sus materias que debe conocer, y los Artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia en cuanto a la materia, por el valor y por el territorio.

    La competencia es la medida de la jurisdicción y es una facultad concreta que le otorga la ley a los órganos de la administración de justicia para que resultan los conflictos subjetivos y objetivos que se presenta entre particulares y las demás ramas del Poder Nacional, Estadal y Municipal. En materia de honorarios profesionales para conocer del cobro de éste, el Tribunal competente es el mismo Tribunal donde se causaron las actuaciones que se pretende cobrar, y este tipo de competencia no se toma en consideración los elementos objetivos que determina la competencia anteriormente señalada (materia, cuantía y territorio), sino todo lo contrario, existe una competencia especial de carácter funcional y privativa que permite al órgano jurisdiccional que este conociendo o que haya conocido de aquellas actuaciones donde se reclama honorarios profesionales, debe ser éste el que debe conocer y decidir los mismos en forma excluyente de cualquier otro Tribunal, prescindiendo de la competencia por la materia, cuantía y territorio, así lo ha determinado en múltiples fallos constantes y reiterados de la Corte Suprema de Justicia de fechas 27/10/1.997, 15/01/1.998, y 14/12/1.999, y la última sentencia que determinó lo anteriormente señalado fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 10/11/2.005, en el caso R.L Quijada en Amparo, donde se estableció que en el caso de intimación de honorarios judiciales existe una competencia funcional, siendo el Tribunal competente aquel donde cursa la causa principal. En esa sentencia se estableció lo siguiente:

    …“Por cuanto las actuaciones realizadas por la intimante ante el Juzgado del Municipio que conoció del juicio por rendición de cuentas, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina que exista y devenga una competencia funcional en el presente caso, de allí que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales sea el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-donde cursa la causa principal que generó la intimación de honorarios demandada-y no el Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, como erradamente lo consideró la decisión accionada. Así se decide.”…

    En correspondencia y armonía con la interpretación hermenéutica, lógica y sistemática efectuada por la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye este Tribunal que el órgano jurisdiccional competente para conocer de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, es aquel donde cursa la causa que generó esta intimación de honorarios, siendo la competente la Sala de Juicio del Circuito del Trabajo de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en virtud que la ley y la jurisprudencia le atribuye esa competencia. Así se decide y resuelve. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil seis (16/03/2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. R.R.M..

    La Secretaria,

    Abg. J.U..

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m.

    Conste,

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