Decisión nº 984 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonentePedro Fermin
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, veinte (20) de septiembre dos mil dieciséis (2016)

206 años de independencia y 157 años de federación

ASUNTO: WP12-S-2016-000282

SOLICITANTES: YRAIDA R.S.D.F. y C.C.S.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.964.616 y V-7.663.509.

APODERADO JUDICIAL: T.D.J.H.B., abogado inscrito en el Inpreabogado No. 254.602.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 01 de Marzo de 2016, formulada por el abogado T.D.J.H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 254.602 ,apoderado judicial de las ciudadanas YRAIDA R.S.D.F. Y C.C.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.964.616 y V-7.663.509, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de las solicitantes. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante la oficina Distribuidora de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Tribunal.

Alega las solicitantes en el escrito libelar: 1) Que en fecha 28 de diciembre de 1957, su madre, V.C.C., inicio una unión estable de hecho, con el ciudadano C.A.S., quien es su padre, según se desprende de sus partidas de nacimientos, emanadas por el Registro Civil, de San José, ubicado en el Municipio Libertador, Distrito Capital. 2) Que desconoce el motivo por el cual en las respectivas actas de Nacimientos fue colocado de manera errónea, el nombre, el apellido, el estado civil y también el lugar de nacimiento de su madre, 3) Error este que en los actuales momentos les causa problemas de identificación. 4) Que los verdaderos datos de su madre son los siguientes, nombre y apellido: CABRERA V.C., estado civil: soltera, país: España, Islas Canarias, según se desprende del Acta de Datos Filiatorios original, numero 1AQ10G0C13ZBM, emanada de la Oficina Administrativa de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) plaza caracas. Asi como también se observa en la copia del acta de nacimiento en España, emitida por el Ministerio de Justicia de ese País, Ministerio de Justicia, sección registro civiles. 5) Que por todo lo antes expuesto solicita que sea rectificada su PARTIDA DE NACIMIENTO.

En fecha 07 de marzo de 2016, se dictó auto acordando admitir dicha Solicitud, ordenándose librar cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ser afectados sus derechos, para hacer la correspondiente oposición, y asimismo se ordenó la Notificación de la Representante del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y al Adolescente y la familia de esta Circunscripción Judicial, librándose boleta de Notificación en fecha 17 de Marzo del dos mil dieciséis (2016), siendo notificado el mismo en fecha 11 de Abril de 2016.

En fecha 12 de Abril de 2016, comparece la parte actora y deja constancia de retirar el cartel de notificación a los fines de su publicación.

En fecha 25 de abril de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna la publicación del cartel de Notificación.

Por auto de fecha 15 de Junio de 2016, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso concedido para que los terceros interesados manifestaran interés u oposición en relación al presente asunto y ordeno librar boleta e notificación a la representante del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Siendo notificada en fecha 11 de Julio de 2016, quedando a prueba la causa por diez (10) días.

Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo bajo la siguiente:

II

MOTIVACION

Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, se trata de una acción especial tendiente a rectificar la Partida de Nacimiento de las Ciudadanas YRAIDA R.S.D.F. y C.C.S.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.964.616 y V-7.663.509, prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y analizados los recaudos presentados por la parte interesada tales como:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de las ciudadanas YRAIDA R.S.D.F. y C.C.S.C..

2) C.d.D.F. de las ciudadanas YRAIDA R.S.D.F., C.C.S.C. y V.C.C..

3) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana V.C.C..

4) Poder otorgado por las solicitantes al abogado H.B.T.d.J..

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…

Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

En relación a los mencionados instrumentos este sentenciador, observa que son de carácter público administrativo, ya que cumplen con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-

Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos y documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto al error existente en las partidas de nacimientos de las ciudadanas YRAIDA R.S.D.F. y C.C.S.C., en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José. Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy distrito capital) del año 1961, bajo el No. 213, folio 107 y del año 1961, bajo el No. 214, folio 107 vto, respectivamente de las prenombradas ciudadanas. Así se establece.

Ahora bien, las documentales antes descritas no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en la partida de nacimiento de las ciudadanas YRAIDA R.S.D.F. y C.C.S.C., en cuanto se indica en dichas actas, el nombre, apellidos, estado civil y lugar de nacimiento de la madre de las solicitantes, lo siguiente: 1º) Los datos de su madre aparecen como: “MARIA C.C.D.S., casada, natural de caracas”, siendo lo correcto: “V.C.C., soltera, natural de España, Islas Canarias”, por consiguiente la acción intentada debe prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo de esta decisión.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por las Ciudadanas YRAIDA R.S.D.F. y C.C.S.C., ambas anteriormente identificadas, y a tal efecto se ordena enviar copia certificada de esta decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Jose, Municipio Libertador, Distrito Capital y al Registrador Principal del Área Metropolitano de Caracas, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva en las respectivas partidas de nacimientos determinada así: Donde dice:“… M.C.C.D.S., casada, natural de caracas...”, debe decir: “…V.C.C., soltera, natural de España, Islas Canarias…”, que es lo correcto y verdadero. Así se decide.

PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.

EL JUEZ,

Dr. P.L.F..

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M..

En la misma fecha, siendo las 11:10 am, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M..

PLF/ZM/Alba.-

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