Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 155º

Caracas, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2014-000072.

PARTE ACTORA: YRAIDA THAIRIS VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.608.420.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.D., MIRNA PRIETO, XIOMARY CASTILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 76.626, 92.909, 89.525, respectivamente, entre otros.

PARTE DEMANDADA: CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, tomo 88-A-Sgdo, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELMARYS MARRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.398.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha veintiocho (28) de enero de 2014, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha trece (13) de enero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por la ciudadana YRAIDA THAIRIS VIVAS en contra de CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS C.A.

Recibidos los autos en fecha treinta (30) de enero del año 2014, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, dejándose constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se procederá a fijar a oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral; así las cosas el día siete (07) de febrero de 2014, esta alzada dicto auto fijando la fecha de celebración de audiencia oral el día jueves veinte (20) de marzo de 2014 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha en la cual se celebro el referido acto y se dictó el dispositivo oral del fallo, tal como consta a los folios 216 y 217 del expediente.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-CAPITULO I-

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apelo la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha trece (13) de enero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano YRAIDA THAIRIS VIVAS en contra de CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS C.A. Así se establece.

-CAPITULO II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIRBUNAL SUPERIOR

Alegatos de fundamentación de apelación por parte de la apoderada judicial de la parte demandada recurrente:

…Los puntos de apelación y por la cual la sentencia ha sido recurrida es en cuanto a la prestación de antigüedad en la cual el Tribunal señaló que el monto que le correspondía era de Bs. 5.706,85 así como el monto por concepto de Bono vacacional 2010- 2011, en la cual estipula que la empresa le adeuda 2.415,00.

El objeto de la apelación el Tribunal en el debate probatorio, no le dio valor probatorio a una transacción presentada por mi representa, en esa misma transacción hay un pago compensatorio de Bs. 3.426,22, el Tribunal no tomo en cuenta para el descuento debido, solicitamos se descuente esta bonificación compensatoria.

Juez: prestación de antigüedad, existencia entre la liquidación y lo que el Juez considero que le tocaba, lo que arroja lo que usted señalo, precisamos en el punto de la sentencia, es decir una deuda pendiente de 2.415,00. Respuesta: y se debe descontar la cantidad compensatoria de Bs. 3.427,22 lo cual no se tomo en cuenta.

Juez: que hicieron con esta cantidad en la contestación de la demanda, que se dijo con relación a este monto compensatorio, como se opuso. Respuesta: en la contestación se coloco para que se realizara el debido descuento, consignado por mi representada por lo establecido por el Tribunal que el Tribunal no tomo en cuenta.

Juez: tiene la contestación de la demanda a la mano, el primer punto es de derecho, que es el capitulo 2do que no esta apelado, el segundo aspecto es la antigüedad, lectura del folio 175 (…). Respuesta: en la documental marcada E, reposa el concepto compensatorio.

Juez: usted lo opuso. Respuesta: en la contestación de la demanda. No aparece la palabra pero es evidente.

Juez: se alego en la contestación se alega la compensación. Respuesta: no, en el debate oral a la transacción consignada que valorara todos los probatorios, ya nada mas por ese hecho, finiquitara cada uno de los conceptos.

Juez: si le dijo usted al Tribunal en la contestación de la demanda o en el debate oral, si se declarase con lugar la demanda. Eso se le pidió al Tribunal. Respuesta: no juez.

Juez: en que forma se promovió. Respuesta: en esa transacción el recibo por eso le exigimos.

Juez: le dio valor probatorio. Respuesta: si.

Juez: usted cree que con el simple hecho, para demostrar el pago debe entenderse que ahí va inserto de alguna manera, debe el Juez ver lo que compensaron alegada. Respuesta: lo que no exactamente no debe entenderse son que como existe el recibo el pago de la bonificación compensatoria de esos conceptos fueren deducidos.

Juez: por los conceptos específicos. Respuesta: cancelados en la liquidación que es uno de los pagos expuestos en la transacción, para hacer la diferencia mas no tomo el recibo para descontarlo.

Juez: algo mas doctora. Respuesta: y como también queda una diferencia existe un pago condenado por vacaciones 2010- 2011 estipulado por el ciudadano Juez y el restante tan bien sea deducido de esas vacaciones.

Juez: el Juez le hizo la deducción de las vacaciones fraccionadas. Pagado por una bonificación deuda de 560. Estoy sumando los conceptos que condeno, la defensa no es legal, dedúzcame para que me quede una deuda la diferencia, en caso de que yo crea, prefiere sacar la cuenta, esa es la diferencia. Respuesta: y por ende los intereses sean ajustado pagada a la trabajadora, no estamos de acuerdo a los intereses pautados.

Juez: y no seria así, se hace del total condenado. Respuesta: exacto ciudadana Juez.

Juez: seria al final. Respuesta: si…

-CAPITULO III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el la ciudadana YRAIDA THAIRIS VIVAS, quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 17 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de atención al cliente, siendo su último salario devengado el de Bs. 1.550,00, laborando de lunes a sabado en un horario de 08:00 a.m. a 05:30 p.m., hasta el día 28 de febrero de 2012, fecha en la cual renuncia al cargo.

Señala que ante la falta de pago interpuso demanda por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas las gestiones de reclamación, por lo que demanda en sede judicial los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y salarios retenidos. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 14.460,59…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha siete (16) de junio de 2013, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada Nelmarys Marrero, quien consigna escrito contentivo de contestación de la demanda, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

…La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante el concepto de salarios retenidos (período pre y post natal), por cuanto la demandada cumplió con la obligación de inscribir a la trabajadora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por lo tanto debe hacer el cobro por ante dicho instituto.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la actora el monto demandado por antigüedad, utilidades, vacaciones, días de descanso y bono vacacional por cuanto el pago de los mismos consta en liquidación final, transacción laboral y recibos de pagos…

-CAPITULO IV-

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Observa esta alzada que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercer de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

De manera que esta alzada, procede de seguidas a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio ante el Juez a quo y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales, cursantes desde el folio veintiocho (28) al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente, observa esta alzada que no fueron objeto de impugnación y se les otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia copias certificadas del reclamo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Norte de Caracas, denotándose el agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales, cursantes desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, observa esta sentenciadora de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugnó las mismas, por su parte la demandada insistió en su valor probatorio y por cuanto la representación judicial de la parte actora no ejerció los recursos correspondientes en contra de las documentales que constan en original, pues ni desconoció la firma ni el contenido de los mismos, y en cuanto a los certificados de incapacidad pre y post natal, fueron consignados por la misma parte actora dentro del expediente administrativo, esta alzada les confiere valor probatorio de las mismas se evidencian el reposo pre y post natal validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, liquidación de prestaciones sociales y transacción suscrita por ambas partes. Así se establece.

-CAPITULO V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora se permite, previó a emitir el presente fallo, hacer las siguientes consideraciones:

Es claramente observable, luego de una revisión efectuada a la decisión dictada por el juez a-quo, considera necesario aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”

Es menester destacar que en cuanto a la oportunidad procesal correspondiente para presentar la defensa en la contestación de la demanda como las pruebas, en el proceso laboral Venezolano, a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la intención del legislador ha sido reiterada de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social en cuanto a la función mediadora de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en función del acto estelar del nuevo proceso laboral, como lo es, la audiencia preliminar, siendo esta la oportunidad que tienen las partes de llegar a una solución del conflicto antes de llegar a un juicio como tal, es decir, antes de que sea el juez quien otorgue dicha solución a las partes. En tal sentido, que siendo éste un acto previo al juicio como tal y, en aras del principio conciliatorio, las partes deben conocer las pruebas con las cuales pretenden demostrar sus afirmaciones de hechos, así tenemos que sobre este aspecto el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

…Artículo 73: La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley…

Igualmente el artículo 135 de la citada ley, dispone la oportunidad preclusiva para exponer la defensa en forma clara y determinante, es decir, precisar cuales hechos admite y cuales niega y a su vez el correspondiente determinación de la negativa, es decir, el fundamento de dicha negativa, para evitar una defensa pura y simple, que acarrea la admisión del hecho; así se lee la norma:

…Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Tenemos que la representación judicial en la audiencia oral celebrada ante esta alzada, acepta la condena de algunas diferencias de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, pero a tales efectos considera que debe analizarse de la transacción y del recibo correspondiente a la liquidación, se observa que se incluyo un monto denominado bonificación compensatoria, que alcanza según lo dicho por la apoderada judicial de la parte demandada la cantidad de Bs. 3.427,22, cantidad esta que se solicita que por vía de compensación se deduzca de la cantidad condenada para que se entienda que eso formaba parte de la liquidación en la transacción; a tales efectos fundamenta la parte demandada el hecho de que el Juez de Juicio en la valoración de la transacción celebrada entre las partes y consignada por la parte demandada, y que como dicha transacción tiene efecto de cosa juzgada evidentemente la misma tiene un efecto general que el Juez debe valorar en extenso, extrayendo de dicha transacción el hecho que hubo una cantidad que se cancelo que ha debido ser compensada de cualquier diferencia que resultase en la presente causa.

Ahora bien, mediante sentencia N° 592 de fecha 22-03-2007, en el caso: H.R., contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., la Sala de Casación Social estableció:

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro m.t., ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, la parte demandada ejerció su defensa en los términos expuestos supra, por lo que esta alzada evidencia que corresponde a la parte demandada demostrar los argumentos expuestos ante esta alzada, así como estar comprendida su defensa en los términos de la contestación. ASI SE ESTABLECE.-

En sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en el expediente signado con el n° 02-0518, la Sala Constitucional en el caso seguido por O.H.P., contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), indicó lo siguiente:

…A lo largo de su evolución, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales. Como resultado de estas modificaciones se configuraron sistemas procesales diferenciados principalmente por la extensión de las facultades atribuidas a los jueces para la dirección del proceso. En este sentido, se distinguen los sistemas procesales acusatorio, inquisitorio y mixto. El primero se caracteriza por la observancia rigurosa del principio dispositivo, la oralidad del proceso y el desempeño de la función de árbitro por parte del juez (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Colombia, 1993, p.72). A diferencia de este sistema, en el modelo inquisitorio se le otorgan amplias facultades a los jueces para el inicio del procedimiento y la promoción de pruebas. La actuación del juez en este sistema no está restringida por la observancia del principio dispositivo a tenor del interés social puesto en juego en la materia litigiosa. El citado autor señala además, como características del sistema inquisitorio, el carácter escrito del proceso y la apreciación de la prueba mediante el método de la tarifa legal (establecimiento legal del valor que el juez debe conferir a las pruebas). La superación de la concepción contractualista del proceso y de las fallas de los sistemas acusatorio e inquisitorio permitió la configuración de una modalidad procesal mixta en la que se combinan elementos de los sistemas anteriores. A esta modalidad responde la naturaleza del p.d.a. constitucional consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, merecen mención especial la iniciación del proceso a instancia de parte, las amplias facultades del juez constitucional respecto a la calificación jurídica de los hechos, y el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público. No obstante, esta modalidad mixta del p.d.a. no implica la ausencia del elemento dialéctico que determina la existencia de todo proceso. No se puede concebir un proceso sin la presencia del contradictorio. En este sentido, P.C. nos comenta:

El proceso se desarrolla como una lucha de acciones y de reacciones, de ataques y de defensas, en la cual cada uno de los sujetos provoca, con la propia actividad, el movimiento de los otros sujetos, y espera, después, de ellos un nuevo impulso para ponerse en movimiento a su vez (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1962, p.334).

La teleología del proceso exige la manifestación de la contraposición de los intereses de las partes a través de sus actuaciones procesales. En este marco de ideas, la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, sin que ello obste para que el juez pueda realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo, sin embargo, la imparcialidad que la justicia exige de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional (salvo la iniciativa referida) desnaturalizaría la esencia del proceso. A tenor de lo expuesto, la normativa que regula el p.d.a. constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados (a excepción de los hechos que no requieren de prueba, tales como los hechos notorios). La fundamentación de un fallo en hechos no probados representa una vulneración del derecho constitucional a un debido proceso legal. ¿Cómo entender la imparcialidad de un juez que decide con base a hechos no probados?. El principio de informalidad que rige al p.d.a. constitucional no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados.

En el presente caso, esta Sala observa que el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano O.H. sin que existieran en autos elementos de convicción suficientes. El pretendiente no probó la violación de ningún derecho constitucional ni la posibilidad de que ésta ocurriera. No obstante, el juez a quo declaró con lugar esta solicitud de amparo constitucional con base en hechos no probados. De tal manera, el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda incurrió en una actuación contraria al debido proceso legal. En este sentido, la Sala confirma la revocatoria de la sentencia dictada el 07.03.01 por el mencionado Juzgado de Municipio y la declaratoria de improcedencia de esta solicitud de amparo constitucional pronunciada el 27.06.01 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo…

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Como puede observarse, a la luz de las reglas generales del derecho, las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes cualquiera que sea su posición (actor o Demandada), no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas en la aportación del material probatorio, o la deficiencia o falta absoluta de alegatos o de pruebas en el proceso, por lo cual cualquier acto jurisdiccional que sustituya a las partes sería contrario a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Así el juez de causa debe limitarse a los al contradictorio de las defensas opuestas oportunamente, al menos que se trate de vicios procesales de estricto orden públicos, pero bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 135, que dispone:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado…”

En estos términos, las excepciones de mérito, que están ligados con la existencia, validez o alguna otra situación que impida la exigibilidad de las obligaciones que reclama el demandante. Algunos tratadistas como E.C. quien se refiere al tema de la siguiente manera:

En su más amplio significado, la excepción es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él. En este primer sentido, la excepción es, en cierto modo, la acción del demandado. Era este el alcance del texto clásico reus in exceptione

. (…) Una segunda acepción del vocablo alude a su carácter material o sustancial. Se habla así, por ejemplo, de excepción de pago, de compensación, de nulidad. Debe destacarse también en este sentido, que tales excepciones solo aluden a la pretensión del demandado y no a la efectividad de su derecho. Mediante ellas, el demandado pretende que se le libere de la pretensión del actor, en razón de que el pago, la compensación, la nulidad hacen inexistencia la obligación. (…)

Observa quien decide que la compensación como defensa debe ser ejercida en forma expresa en el expediente, específicamente en la contestación de la demanda, por lo cual la argumentación de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada va referida a que el juez debió percatarse de la existencia de un pago compensatorio que en todo caso debía aplicarse “la Compensación” con el monto condenado; lo cual sería a la luz de lo expuesto supra, contrario a derecho desde el punto de vista procedimental porque estaría planteándose el hecho de que el juez pueda de oficio asumir defensas de la parte demandada.

De las actas del expediente el juez podría observar que la parte demandada pagaba de más, lo cual no lo autoriza a ordenar la deducción sin que exista la defensa expresa de la accionada, como ocurre en el presente caso, y que a apelación de la parte demandada procura un actuar violatorio del ordenamiento jurídico ordinario civil y el especial laboral, en cuanto al Principio Procesal del Debido proceso, como lo es el principio dispositivo, ya que mal puede un juez deducir de los documentos, porque inclusive se denota que la parte demandada pudo haber pagado demás y haber consignado elementos probatorios de haber pagado demás por conceptos que al trabajador le corresponde, pero si los mismos no son alegados expresamente en las defensas de oposición pago en su correspondiente prueba, así como defensas de prescripción, defensas de compensación o una reconvención, si esos elementos de defensa no son expresamente alegados, el Juez no los puede extraer de los elementos del proceso.

En el supuesto expreso del caso de marras, se observa que la demandada reseña ante esta alzada que existió una bonificación compensatoria al momento de transar, observando quien decide que eso no se encuentra expresado en la contestación de la demanda, siendo la contestación de la demanda la oportunidad procesal estelar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que la parte ejerza su defensa; denotándose que allí nunca se indico dicha defensa por lo que el Tribunal de oficio no puede extraer la defensa, y mucho menos ordenar la deducción por vía de compensación del monto condenado, lo que se refleja como bonificación, siendo que no fue alegado oportunamente. En consecuencia, este Tribunal de alzada declara improcedente los fundamentos de la apelación. Se confirma la sentencia de primera instancia recurrida.

En consecuencia, en base a compartir los argumentos de instancia, y siendo improcedente la apelación, esta alzada ratifica la condena en los siguientes términos:

Pasa este sentenciador a determinar si resultan procedentes los conceptos demandados:

En lo que respecta al reclamo por Prestación de Antigüedad, observa quien decide, que en liquidación de prestaciones sociales, a la actora le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.533,93 por este concepto, sin embargo, del calculo realizado le correspondía la cantidad de Bs. 5.706,85, por lo que existe una diferencia por pagar a favor de la actora, que se ordena cancelar por la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.172,92), de acuerdo a como se detallará en el cuadro que a continuación se realiza:

En cuanto al concepto de utilidades, correspondía a la parte demandada, demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, por lo que de un estudio a las pruebas aportadas y valoradas por este Juzgador, se evidencia que dicho concepto fue cancelado en la liquidación de prestaciones sociales, razón por la cual se declara la improcedencia de este reclamo. Así se establece.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos 2010-2011 y 2011-2012, la parte demandada no logró demostrar el pago de este concepto, pues en la liquidación de prestaciones sociales se señaló el pago de estos conceptos de manera fraccionada, siendo que por el tiempo de servicio (2 años y 11 días), no le correspondía fracción alguna, por lo que se declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que no fue un hecho controvertido el salario devengado por la actora alegado en la demanda, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.814,43), monto que se arroja del monto total que le correspondía de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.376,82) menos la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 562,39), que recibió en la liquidación de prestaciones sociales. Así se decide.-

En cuanto al pago de salarios retenidos (período pre y posta natal), consta a los autos que la actora fue debidamente inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ello en caso de suspensión de la relación de trabajo, como es el caso, corresponde al Instituto antes señalados el pago reclamado, razón por la cual este Tribunal declara la improcedencia de este concepto. Así se decide.-

Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral de la accionante, calculados sobre la base de la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la LOT, en concordancia con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.). Así se Establece.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado por las sentencias de la Sala; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo de la accionante, hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo de la accionante, hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo (vacaciones, bono vacacional) los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales, calculo que deberá ser realizado por el experto contable designado por el juez ejecutor. Así se declara.

-CAPITULO VI-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha trece (13) de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de instancia recurrida en los términos expuestos en el extenso del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida del presente recurso de apelación.

Se ordena participar al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes para el ejercicio de los recursos pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

FIHL/YTR

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2014-000072.

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