Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 150º

EXP. N° 3413.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: YRAIMA A.L.V., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.488.247.

ABOGADO: C.V.R., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 28.654.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del

Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que comenzó a prestar servicios en forma interrumpida, personal, subordinada y remunerada, desde el 15 de Diciembre de 2004, ocupando el cargo de Jefe de Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tucupita, según Resolución N°. 624-04, con un horario de 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a jueves, con intervalos de 2 horas y ½ media al mediodía para el almuerzo y los viernes en horario corrido de 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.

  2. - Que fue destituida en fecha 29 de Enero de 2008, del cargo de Jefe de Departamento de Catastro, según resolución No. 014-2008, de fecha 29 de Diciembre de 2008, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 14 días en la Administración Pública.

  3. - Que devengaba un sueldo básico mensual de (Bs. F 1.885,46), salario base diario de (Bs.F 67.188,95), siendo el salario integral de (Bs.F 20.15,66), siendo un salario integral diario de (Bs.F 67,18), mas incidencia, por lo que reclama los siguientes conceptos:

- Por concepto de Antigüedad, conforme al Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 171 días de salario integral lo cual resulta la cantidad de (Bs.F 14.567,04).

- Por concepto de Prima por Antigüedad, correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007 conforme a la cláusula 16 de la Convención Colectiva 2005-2008, la cantidad de (Bs.F 25,00) mensuales, por tres años totaliza la cantidad de (Bs.F 900,00).

- Por concepto de P.p.H., correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, de acuerdo con cláusula 17 de la Convención Colectiva 2005-2008, la cantidad de (Bs.F 20,00) mensuales, lo que totaliza la cantidad de (Bs.F 720,00).

- Por Concepto de Diferencia de Prima por Profesionalización correspondiente al año 2005, conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva 2005-2008, la cantidad de (Bs.F 40,00) mensuales, para un total de (Bs.F 480,00).

- Por Concepto de Diferencia de Prima por Profesionalización correspondiente al año 2006, conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva 2005-2008, la cantidad de (Bs.F 48,00) mensuales, para un total de (Bs.F 576,00).

- Por Concepto de Diferencia de Prima por Profesionalización correspondiente al año 2007, conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva 2005-2008, la cantidad de (Bs.F 61,00) mensuales, para un total de (Bs.F 734,00).

- Por concepto de Viáticos, conforme a la cláusula 21 de la Convención Colectiva 2005-2008, la cantidad de (Bs.F 2.315,00).

- Por concepto de cancelación de adquisición de lentes, conforme a la cláusula 30 parágrafo tercero de la Convención Colectiva 2005-2008, la cantidad de (Bs.F 710,00).

- Por concepto de Viáticos, conforme a la cláusula 21 de la Convención Colectiva 2005-2008, la cantidad de (Bs.F 808,00) correspondientes al mes de Diciembre de 2007.

- Por concepto de cancelación de Adquisición de Medicinas, conforme a la cláusula 30 parágrafo sexto de la Convención Colectiva 2005-2008, la cantidad de (Bs.F. 1.529,00).

- Por concepto de Intereses sobre Antigüedad o Fidecomiso, conforme a lo establecido por el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los cálculos que a los fines de su determinación, solicita experticia complementaria.

Todo lo cual totaliza la cantidad de Veintitrés Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs.F 23.341,12), más los intereses sobre las Prestaciones Sociales o Fidecomiso sobre las mismas.

La parte recurrida no dio contestación de la demanda.

SEGUNDO

De las Pruebas.

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Invoca, reproduce y hace valer el merito favorable de los autos a favor de su representado.

  2. - Promueve prueba de Inspección Judicial en la Oficina o Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A..

  3. - Solicita al Tribunal sirva estampar la nota de recibo prevista en el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Estando presente la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, en la cual, la parte recurrente expuso: que su representada la ciudadana, comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida en la Alcaldía de Tucupita del estado D.A., desde el 15 de Diciembre del 2004, ocupado cargo de Jefe del Departamento de Catastro de dicha Alcaldía, culminando su relación de trabajo en fecha 29 de Enero de 2008, en vista de ser un cargo de libre nombramiento y remoción, en la cual tenia un salario integral de (Bs.F 2.015, 66), alega que su representada desde que fue removida ha realizado todos los tramites para la cancelación de Prestaciones y otros conceptos, y estos no le han cancelado, por lo que solicito a este Tribunal condene a la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delata Amacuro a que se cancele a su representada la cantidad de (Bs.F 23.341,12) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos así como los intereses generados sobre los mismos. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Prestaciones Sociales, tiene intentada la ciudadana YRAIMA VALVERDE, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El demandante reclama a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, la cancelación de las prestaciones sociales que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma y en efecto reclama:

  1. Antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Prima por Antigüedad correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, conforme a la cláusula 16 de la Convención Colectiva

  3. P.p.h., correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, Cláusula 17 de la Convención Colectiva

  4. Diferencia de P.d.P., correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, Cláusula 18 de la Convención Colectiva.

  5. Viáticos, cláusula 21 de la Convención Colectiva.

  6. Adquisición de lentes, cláusula 30, parágrafo tercero de la Convención Colectiva

  7. Adquisición de Medicinas conforme a la Cláusula 30, parágrafo sexto de la Convención Colectiva

  8. Intereses sobre antigüedad o fideicomiso.

  9. Intereses de Mora.

    Pasa el Tribunal a examinar la condición funcionarial de la recurrente y la procedencia de su reclamación.

    I

    De la cualidad del demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo

    Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente, ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta

    La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca, establece en su Cláusula 01 que la misma se aplicará a todo los empleados , refiriéndose a todas las personas que presten sus servicios en la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Tucupita y enmarcadas sus labores dentro de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del trabajo.

    El artículo 41, establece lo siguiente: Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no mañuela. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo mañuela calificado.

    Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 1) establece que la convención Colectiva se aplicará a todo empleado que presten sus servicios en la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Tucupita, queda en consecuencia determinado, que ciertamente el demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva. Así se decide.

    II

    De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.

  10. Antigüedad

    En primer lugar, la demandante reclama su antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 171 días de salario integral, que multiplicado por 85,18 bolívares fuertes le da un total de 14.567,04 bolívares fuertes.

    En primer lugar este Tribunal debe examinar cual era su salario base, para determinar su salario integral y al efecto se desprende al folio 08 del expediente, recibo de pago donde señala que su salario base es de 927.734,37, multiplicado por las dos quincenas, da un total de 1.855.468,75, es decir 1.885,46, que dividido por 30 días, tenemos un salario diario básico de 61,84 bolívares fuertes. Tenemos entonces que al salario básico le sumamos los demás beneficios y encontramos que le pagaban una prima de de profesionalización de 108,00 bolívares fuertes, dividido entre 30 días, da un total de 3,60 bolívares fuertes; se le canceló bono vacacional de 6.479.446,88, que dividido entre 12 meses, obtenemos un resultado de 539.953,90, mensual, este monto dividido entre 30 días, da la cantidad de 18,00 bolívares fuertes, si sumamos el salario básico diario, más bono de profesionalización y bono vacacional diarios, da un salario integral diario de 83,43 bolívares fuertes.

    Ahora bien, tenemos que de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el corresponde 171 días de salario, por tener una antigüedad de 3 años, un mes y catorce días, por haber ingresado a la Administración Pública, en fecha 15 de diciembre del 2005, hasta el 29 de enero de 2008, multiplicamos entonces 171 días por 83,43 bolívares fuertes del salario diario integral, da como resultado la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 14.266,53). Así se decide.

  11. Prima por antigüedad

    Reclama la recurrente prima por antigüedad, correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, conforme a la cláusula 16 de la Convención Colectiva, la cantidad de 25,00 bolívares fuertes mensuales, lo cual totaliza la suma de 300,00 bolívares fuertes por año, multiplicado por tres años totaliza la cantidad de 900,00 bolívares fuertes.

    De acuerdo a la Cláusula 16 de la Convención Colectiva, que corre a los folios 18 y 19 del expediente, señala que el Municipio Tucupita se compromete a partir del 01/01/2005 a cancelar esta prima mensual de acuerdo a la siguiente escala:

    1. - A partir del primer quinquenio cinco (05) años Bs. 15.000,00 mensuales.

    2. - A partir del Segundo quinquenio diez (10) años Bs. 20.000,00 mensuales.

    3. - A partir del tercer quinquenio quince (15) años Bs. 25.000,00 mensuales.

    De lo que se desprende y así lo alega la recurrente en el escrito de demanda, que ingresó a la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A. a prestar sus servicios en fecha 15 de diciembre de 2004, hasta el 29 de enero de 2008, teniendo un tiempo de servicio de tres años, un mes y catorce días, no logrando alcanzar el primer quinquenio, que es cuando nace o puede ser sujeta de este beneficio, por lo que se determina que no le corresponde la cancelación de la prima por antigüedad y así se decide.

  12. P.P.H.

    Pide la querellante que se le cancele la p.p.h., correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, de acuerdo con la Cláusula 17 de la Convención Colectiva, la cantidad de 20,00 bolívares fuertes, multiplicado por 12 da un total de 240,00 bolívares anuales, este resultado, multiplicado por 3 años da un total de 720,00 bolívares fuertes.

    Al respecto señala la cláusula 17 de dicha Convención Colectiva, la cual corre inserta al folio 19 del presente asunto, que la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Tucupita se compromete a cancelar a todos los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de condiciones de Trabajo, una (01) P.p.H. calculada en 20.000,00 bolívares mensuales por cada hijo menor de 18 años de edad y que estén debidamente registrado en la Carga Familiar actualizada.

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales y muy especialmente de los recibos de pagos, insertos a los folios 08, 36 y 37 del expediente, no se desprende que a la recurrente se le cancelara la p.p.h., tampoco consignó copia de partida de nacimiento, no demostró al Tribunal la existencia de algún hijo, por ningún medio de prueba establecido en la Ley, por lo que mal puede este juzgador acreditarle tal derecho si no lo demostró, en consecuencia al no existir documento alguno que la haga acreedora de tal beneficio, no procede el mismo y Así se decide.

  13. P.d.P.

    Reclama la diferencia de Prima por Profesionalización correspondiente al año 2005, conforme a la Cláusula 18 de la Convención Colectiva, la cantidad de 40,00 bolívares fuertes, dejando de cancelar por 12 meses, lo cual da un total de 480,00 bolívares fuertes.

    Al folio 36 del expediente consta recibo de pago, correspondiente a la quincena del 16/12/2005 al 31/12/2005, mediante el cual a la trabajadora se le cancelaba la Prima por Profesionalización, lo que se evidencia que la Administración Pública no le adeuda algún concepto por P.d.P. correspondiente al año 2005 y así se decide.

    Así mismo reclama, diferencia de Prima por Profesionalización, correspondiente al año 2006, conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva, la cantidad de 48,00 bolívares fuertes mensuales, dejando de cancelar 12 meses, lo cual da un total de 576,00 bolívares fuertes.

    Consta al folio 37 del expediente, recibo de pago, correspondiente a la quincena del 01/07/2006 al 15/07/2006, donde la Alcaldía del Municipio Tucupita, le cancela a la recurrente dicha prima, de lo cual no se desprende que el Municipio haya dejado de cancelar el beneficio por p.d.p. correspondiente al año 2006, esto así, no le corresponde la solicitud formulada en cuanto a este concepto y a este período y así se decide.

    La recurrente pide que se le cancele la Prima por Profesionalización, correspondiente al año 2007, conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva, la cantidad de 61,00 bolívares fuertes, dejando de cancelar los 12 meses, lo que da un total mensual de 734,00 bolívares fuertes.

    De la revisión minuciosa de las actas procesales, se desprende que en los recibos de pago, insertos al folio 8 del expediente y correspondiente a las quincenas del 01/12/2007 y 16/12/2007 que a la trabajadora se le cancelaba dicha prima, por lo que nada le adeuda la Alcaldía a la solicitante, en relación a este concepto y así se decide.

    Es importante resaltar que la recurrente reclama se le cancele la P.d.P. correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, sin embargo en el expediente no consta certificado alguno, que la acredite haber obtenido algún título, prueba que debió presentar por ante este tribunal, para determinar que tabulador se le debió a aplicar de acuerdo a la cláusula 18 de la Convención, que corre inserto al folio 19 del expediente; de tal manera, que se le aplicará lo determinado en el recibo de pago y así se decide.

  14. Viáticos

    Reclama la recurrente el concepto de viáticos, conforme a la cláusula 21 de la Convención Colectiva 2005-2008, uno por 2.315,00 y otro por 808,00 lo que da un total de 3.123,00 bolívares fuertes.

    Al efecto, tenemos que la Convención Colectiva se conviene en cancelar viáticos que cubran los gastos relacionados a transporte interurbano y extra urbano, alojamiento y alimentación a todos aquellos trabajadores que por razones de servicio a la Institución tengan que cumplir funciones fuera de su lugar habitual de trabajo, de acuerdo a los precios establecidos para el momento de la solicitud de dichos viáticos.

    Sin embargo, aún cuando la recurrente hizo un reclamo en fecha 26 de octubre de 2007, pidiendo ala administración Pública, se le cancelen varios viáticos, la misma no consignó factura o constancia de haber realizado alguna actividad fuera de su lugar de trabajo y los gastos que generó dicho traslado, por que no haber probado dicho concepto, este Tribunal no acuerda lo solicitado y así se decide.

  15. Adquisición de Lente

    Reclama que se le cancele el concepto por adquisición de lentes, conforme a la cláusula 30 parágrafo tercero de la Convención Colectiva 2005-2008, la cantidad de 710,00 bolívares fuertes.

    En la mencionada cláusula y parágrafo de la Convención Colectiva, si se conviene en otorgar un aporte del 100% del monto total para la adquisición de lentes para el trabajador y cada miembro de la carga familiar debidamente acreditados en la Carga familiar.

    El parágrafo primero de la cláusula 30 de dicha convención establece que en los casos que el trabajador o alguna de las personas acreditadas en la carga familiar requieran realizarse exámenes de Tomografías, Resonancias Magnéticas, Angiografías exploratorias y de control, estudios endocrinos, estudios urológicos, estudios cardiovasculares y cualquier otro examen especializado que necesite para poderle determinar el origen de la enfermedad, queda convenido que se cancelarán de manera íntegra el costo de los mismos previa presentación de los recaudos que exija la Dirección de Personal y RR.HH.

    Al respecto, cabe señalar que no consta en el expediente, el cumplimiento de dichos recaudos; así como tampoco en primer lugar, quien fue el paciente; segundo, orden oftalmológica; tercera, recomendación del Médico Oftalmólogo que el paciente requiera utilización de lentes y cuarto, como tampoco consta factura donde se verifique el valor de los lentes, por lo que se declara improcedente esta solicitud y así se declara.

  16. Adquisición de Medicinas

    La demandante pide que se le cancele la cantidad de 1.529,00 bolívares fuertes, por adquisición de medicinas, conforme a la cláusula 30 parágrafo sexto de la Convención Colectiva.

    En la revisión exhaustiva de las actas procesales no se encontró informe médico, donde conste que la recurrente haya requerido de algún tratamiento, indicado por algún especialista de la medicina, o la atención médica para algún familiar que esté adherida a la carga familiar, tampoco consta que la recurrente tuvo la necesidad de comprar alguna medicina y cual fue el valor de las misma, por lo que mal puede este tribunal acordarle tal concepto si no probó tal petitorio, en consecuencia no procede la cancelación de gastos por medicinas. Así se decide.

    III

    Concepto Acordado

    Se acuerda lo siguiente:

    Antigüedad. Bs.F. 14.266,53

    IV

    De los Intereses sobre Antigüedad o Fideicomiso

    Reclama la demandante el pago de los intereses , sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, sobre el monto de la antigüedad, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 22 del Convenio Colectivo, por el periodo 2005-2008, correspondiente a la Antigüedad y del cual deberá descontarse cualquier cantidad que se haya adelantado. Así se decide.

    V

    Intereses de Mora e Indexación

    Reclama así mismo los Intereses de Mora o indexación o corrección monetaria.

    Este Tribunal, considera que serán procedentes el cálculo de los intereses de mora desde la fecha de separación del cargo (29 de enero de 2008) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo a la tasa del 12% anual y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA :

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana YRAIMA A.L.V., antes identificada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESATDO D.A. y en consecuencia ORDENA lo siguiente:

PRIMERO

la cancelación de la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 14.266,53) por el concepto acordado en la sección tercera (III) de esta decisión.

SEGUNDO

La Cancelación de los Intereses sobre la prestación de antigüedad en la forma acordada en el particular IV de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

La cancelación de los intereses de mora sobre la cantidad acordada, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el particular V de esta sentencia.

CUARTO

Deberá la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A., cancelar las cantidades aquí ordenadas exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio público, en conformidad con la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencido el Municipio en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Notifíquese de esta decisión, al Síndico Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A. en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 152.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve 2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. L.E.S..

LA SECRETARIA

ABG. MARY CÁCERES YNFANTE

En esta misma fecha siendo la 01:30 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste La Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR