Decisión nº IG012013000479 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 28 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000029

ASUNTO : IP01-X-2013-000029

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada; Abg. YRAIMA P.D.R., en su carácter de Juez Provisorio Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en el asunto IP11-O-2013-000008, referente a la acción de habeas corpus presentada por el Abogado J.R., en representación del ciudadano J.X.P.F., titular de la cédula de identidad Número V18.699.692, y como agraviante a Funcionarios adscritos a la Policía de F.Z. 02.

Ingreso que se dio al asunto el día 30 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

La Abogada YRAIMA P.D.R., en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:

“…este Juzgador procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 70 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 06 de abril de 2013, en funciones de guardia, celebre audiencia de presentación del ciudadano J.X.P.F., en el asunto IP11P-2013-006420, en la cual el Fiscal 15° del Ministerio Publico, le imputo el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en la cual se le acordó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano J.X.P.F., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fijándose un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES, por aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves Ahora bien, la norma prevista en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación es de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente:

Articulo 86 “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:

1° Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal refiere lo siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse

Asimismo este Juzgador, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervirnentes en el proceso.

En consecuencia, con basamento en los artículo 86 y 87 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente Acción de A.C. y en razón de los motivos antes especificados. Compúlsese copia certificada del presente auto y remítanse a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para su conocimiento y demás fines consiguientes.

Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones admita la presente incidencia inhibitoria y la declare con Lugar en su definitiva.

Se ordena aperturar el respectivo cuaderno separado en ocasión a la presente incidencia inhibitoria y remitirlo con el debido oficio a la Corte de Apelaciones para su conocimiento y decisión.

Se anexa a la presente, copia certificada por secretaria del acta de Audiencia de presentación, de fecha 06 de abril de 2013, extraída del sistema juris 2000…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la exposición de la Jueza inhibida, debe indicar en primer lugar esta sala, que la jueza en su acta, motiva su inhibición con base a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo se extrae de los alegados presentados por la mismo para su fundamentacion, así como de las copias certificadas que la acompañan, que los mismos se subsumen dentro en la causal de inhibición establecida en el ordinal 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer referencia estos a una emisión de opinión por parte de la jueza en el asunto IP11-P-2013-006420, seguido al ciudadano J.X.P.F., lo cual debe ser considerado por esta alzada como un error de trascripción por parte de la jueza a la hora de la efectuar dicha acta de inhibición.

Dicho esto, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…

Así mismo prevé el Artículo 90 ejusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

Ahora bien al haberse determinado anteriormente la causal especifica que le impide conocer a la Jueza del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.

Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció;

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva…”

Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio la Jueza Provisoria del Tribunal Tercero en funciones de Control de la extensión de Punto Fijo, Abg. YRAIMA P.D.R., incrusta su actuar en el contenido del numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe, que se inhibe de conocer el asunto penal con nomenclatura IP11-P-2013-000008, referido a una acción de habeas corpus presentada por el ciudadano Abogado J.R., a favor del ciudadano J.X.P.F., en virtud de que emitió opinión en audiencia oral de presentación de fecha 06/04/2013, actuando como Jueza Provisoria Tercero de Control, en contra del mencionado procesado, en la cual se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de cuatro (4) meses, por aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, emitiendo opinión acerca de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, motivo por el cual está impedido de conocerla nuevamente.

Situación esta que en su condición de Jueza imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presenta ante esta Alzada a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibido, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificado claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada, YRAIMA P.D.R. actuando como Juez Provisoria del Tribunal Tercero en funciones de Control extensión de Punto Fijo, en el asunto penal con nomenclatura IP11-O-2013-000008 referente a la acción de habeas corpus presentada por el Abogado J.R., en representación del ciudadano J.X.P.F., y como agraviante a Funcionarios adscritos a la Policía de F.Z. 02, de la Base Naval J.C.F., de conformidad al contenido del numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en S.A.d.C. a los 28 días del mes de agosto de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

GLENDA OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION: IG012013000479

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