Decisión nº PJ0112012000110 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteBlanca María Gallardo Guerrero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000053

RECURRENTE: YRAIMA COROMOTO CORDERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.270.490.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada TAHIS HERNANDEZ, Inpreabogado Nro. 78.375.

Sentencia Impugnada: Sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró desistido el procedimiento y la extinción de la instancia por la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio.

Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por la ciudadana YRAIMA COROMOTO CORDERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.270.490, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TAHIS HERNANDEZ, Inpreabogado Nro. 78.375, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró desistido el procedimiento y la extinción de la instancia por la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio.

Encontrándose en la oportunidad de Ley para motivar el cuerpo fallo, este Tribunal de Alzada pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la recurrente, se extrae lo siguiente:

  1. Que es el caso, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio fijo la audiencia oral y publica que por divorcio fundamentado en el articulo 185 ordinal 5to del código civil que instauro mi cliente, la ciudadana YRAIMA COROMOTO CORDERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.270.490, en contra de su cónyuge el penado R.D.M.M., plenamente identificado en el libelo de la demanda, quien se encuentra recluido en el centro penitenciario de Tocoron estado Aragua, por el delito de Violencia Sexual, y la cual quedo asentada bajo el numero DP41-V-2012-130.

  2. Que la ciudadana Yraima Coromoto Cordero presento cólico nefrítico que la imposibilito trasladarse de la ciudad de Valencia a Maracay en autobús por presentar fuerte dolor a nivel de los riñones y hacer acto de presencia para la audiencia oral y publica. Como abogada de confianza de la ciudadana Yraima Coromoto Cordero me traslade al Tribunal para notificar a la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial y la juez al tener conocimiento de la inasistencia de la parte demandante decreto desistido el procedimiento y extinguida la causa, ignorando mi presencia por cuanto personalmente ese mismo día de la audiencia y a al hora fijada justifique que mi representada se encontraba de reposo medico debido a que presentaba un cólico nefrítico, constancia de ello se encuentran en la diligencia de apelación de fecha 13 de agosto de 2012, donde se consignaron como anexo A, constancia medica, anexo B exámenes de laboratorio con fecha 07 de agosto de 2012 en el expediente DP41-V-2012-130.

  3. Que el artículo 486 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente es muy claro al referir la no comparecencia a la audiencia de juicio: si ambas partes no comparecen el juez o la jueza deberá fijar una nueva oportunidad para fijar la audiencia de juicio, designando los defensores Ad-litem que sean necesarios,

  4. Que solicita a este Tribunal instaure la causa para fijar nueva fecha para el juicio Oral y Publico, ya que al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial se le justifico el día de la audiencia los motivo de la inasistencia de representada, con anterioridad, finalmente no entiendo como la jueza de la causa hace llamados al demandado cuando se encuentra acreditado que esta privado de la libertad, la jueza desconoció mi presencia porque si bien es cierto no soy la apoderada de mi cliente, si he sido su abogada de confianza tal como esta acreditado en el asunto que hoy nos ocupa.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el ad quem en la sentencia recurrida:

… Del contenido del acta levantada en el día de hoy, consta la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana YRAIMA COROMOTO CORDERO, a la celebración de la audiencia de juicio, al respecto, debe resaltarse lo estipulado en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

Artículo 522. No-comparecencia de las partes.

Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

. (Subrayados de este Tribunal de Juicio).De lo que se colige entonces que, la falta de comparecencia personal de la ciudadana YRAIMA COROMOTO CORDERO, a la audiencia de juicio, en su condición de demandante, trajo como consecuencia jurídica obligada la sanción de declarar desistido el procedimiento, lo que produce asimismo, la extinción de la instancia, no pudiendo volver a presentar su demanda de Divorcio antes que transcurra un mes, y así se establece.

Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desistido el procedimiento y la extinción de la instancia en el procedimiento de Divorcio, instaurado por la ciudadana YRAIMA COROMOTO CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.270.490, en contra de su cónyuge, el ciudadano R.D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.687.487, con fundamento en la causal 5ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano, vale decir, en virtud de que la demandante no compareció a la audiencia de juicio pautada para el día de hoy, viernes 10 de julio de 2012, a las 09:00 A.M., debiendo, para el caso en que desee plantear nuevamente su demanda, dejar transcurrir un mes. Se declara terminado el presente p.d.D.. En consecuencia del pronunciamiento anterior, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YRAIMA COROMOTO CORDERO y R.D.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.270.490 y Nº V-9.687.487, respectivamente, se mantiene incólume en todos sus efectos legales. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase este asunto con oficio a su Tribunal de origen para su cierre y archivo…

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la decisión recurrida declaró desistido el procedimiento y la extinción de la instancia en el procedimiento de Divorcio, de conformidad a lo establecido en el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo ello así, advierte este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo in comento establece que… Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día…, por lo tanto este Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare terminado el procedimiento, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Al respecto el artículo 522 de la Ley especial que nos rige establece la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público el cual reza:

… Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes… (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

En este sentido, observa esta Instancia de las actas procesales que conforman el expediente principal que la ciudadana YRAIMA COROMOTO CORDERO, identificada ut supra en fecha 13 de agosto de 2012, debidamente asistida de la Abogada TAHIS HERNANDEZ, mediante diligencia Apela de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2012, asimismo consigna original de constancia médica de fecha 10 de agosto de 2012 y exámenes de laboratorio de fecha 07 de agosto de 2012.

Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la referida Circunscripción Judicial, dejó constancia que a dicho acto no comparecieron las partes y declaró desistido el procedimiento el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley especial que nos rige, siendo ello la demandante de autos hoy recurrente, asistida por la Abogada en ejercicio Abogado TAHIS HERNANDEZ, Inpreabogado Nro. 78.375, recurrió dicha decisión, por considerarlo violatorio alegando que por cuanto …la abogada TAHIS HERNANDEZ, al tener conocimiento de la imposibilidad de trasladarme en autobús para este tribunal, solicita hablar con usted y la pone en conocimiento de estado de salud, en vista de esto su tribunal decreta el desistimiento extinguiendo la causa, situación jurídica que apelo en el momento oportuno… evidencia esta alzada, que la recurrente no asistió a la celebración de la audiencia por causa de fuerza mayor que la imposibilitaron de asistir a la misma consignado constancia médica lo cual constituye a criterio de esta Alzada una causa justificada.

Riela al folio cuarenta y cuarenta y uno (40 y 41) del cuaderno principal documental a la que la parte recurrente hace mención en el Recurso de Apelación; del cual se puede apreciar con su respectivo sello y firma, evidenciándose que su emisión proviene de Ciudad Hospitalaria, siendo esta suscrita por el Doctor A.F., lo cual constituye a todas luces una causa de justificación, teniendo como cierto el contenido que en ello se observa. Y Así se establece.-

Siendo ello así, y para fundamentar lo anterior señalado, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

(…)El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige(…).

Asimismo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)

Todo lo expuesto conlleva a esta Superioridad a determinar la justificación de la incomparecencia de la recurrente a la Audiencia celebrada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, tomada de la mano con lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, expediente 10-505 ha señalado, caso Sucesión E.B.C.:

“(…) las causas extrañas no imputables previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco). Es conveniente dejar sentado en esta oportunidad que este criterio es aplicable a la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)

Por todo lo expuesto, considera esta instancia Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la causa al estado de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, al respecto la Sala de Casación Social del M.T., de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por J.Á.M., en contra de la Asociación A.d.L.A. (AALA) y otras, estableció:

“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.

Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.

Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: J.L.C.V. y otros, contra W.V. y otros), estableció:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).(Subrayado de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial, se deduce que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

Por todo lo expuesto, considera esta instancia Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la causa al estado de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, siendo que los Juzgadores y Juzgadoras, debemos velar por la correcta aplicación de la Ley, siendo la reposición de la causa necesaria y justificada, por lo tanto quien aquí juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad del Acta levantada en fecha 10 de agosto de 2012, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, así como la sentencia dictada en esta misma fecha en la que declaró desistido el procedimiento por dicha incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado TAHIS HERNANDEZ, Inpreabogado Nro. 78.375, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAIMA COROMOTO CORDERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.270.490, en contra de la Sentencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró DESISTIDO Y TERMINADO el procedimiento debido a la incomparecencia de las partes a la Audiencia Juicio. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del Acta levantada en fecha 10 de agosto de 2012, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, así como de la sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha en la que declaró terminado el procedimiento por dicha incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se decide. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de la celebración de la Audiencia Juicio. Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

B.G.G..

LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:08 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO.

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