Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2011-000017

En la Demanda por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos incoada por la ciudadana YRAIMA LEÓN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 4.934.293, representada judicialmente por las abogadas M.R.C.P. y A.H.F., Inpreabogado Nros. 45.277 y 111.046, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), representado judicialmente por la abogada M.H., Inpreabogado Nº 15.425, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. Mediante escrito presentado el tres (03) de agosto de 2010 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentó su pretensión condenatoria contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), pretendiendo el pago de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos.

I.2. Mediante sentencia dictada el diez (10) de agosto de 2010 el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó su competencia en este Juzgado Superior.

I.3. Recibido el expediente el veintisiete (27) de enero de 2011, mediante sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de 2011 se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. Mediante escrito presentado el veintiséis (25) de marzo de 2010 la representación judicial de la parte demandante reformó la demanda.

Segunda Pieza:

I.5. Mediante sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2011 se admitió la reforma de la demanda interpuesta ordenándose la citación del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.6. Mediante diligencia presentada el veintinueve (29) de junio de 2011 la abogada M.J.H.G., Inpreabogado Nº 15.425, en su condición de apoderada judicial del Instituto demandado consignó los antecedentes administrativos de la parte actora.

Tercera Pieza:

I.7. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2011 se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue ordenada mediante auto dictado el veinte (20) de julio de 2011.

I.8. El veintiocho (28) de noviembre de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la citación del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y la notificación de la Procuradora General de la República, cumplida.

I.9. Mediante auto dictado el doce (12) de enero de 2012 se acordó suspender el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en virtud que la demanda incoada superó las mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

I.10. De la contestación. Mediante escrito presentado el catorce (14) de mayo de 2012 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la caducidad de la acción y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.11. De la audiencia preliminar. El once (11) de junio de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada M.R.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y la abogada M.J.H.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.12. Mediante escritos presentados el dieciocho (18) de junio de 2012 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales y de informes, asimismo, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales y de exhibición.

I.13. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintidós (22) de junio de 2012 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la partes, se admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada y se declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida por la querellante.

I.14. Mediante auto dictado el seis (06) de julio de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en razón de la prueba de informes admitida mediante auto dictado el veintidós (22) de junio de 2012.

I.15. El siete (07) de enero de 2013 se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-42097 fechado veintiséis (26) de diciembre de 2012 suscrito por el Consultor Jurídico de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual informó que tramitó el requerimiento efectuado por este Juzgado Superior.

I.16. El once (11) de enero de 2013 se recibió oficio emitido por la Oficina de Operaciones de Fideicomiso del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, mediante el cual informó sobre lo requerido por este Juzgado Superior.

I.17. El dieciséis (16) de enero de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del Superintendente de las instituciones del Sector Bancario, cumplida.

I.18. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2013 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.19. De la audiencia definitiva. El primero (1º) de agosto de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia la abogada M.C. en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y la abogada M.H.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.20. Mediante auto dictado el cinco (05) de junio de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana Yraima León Morales ejerció demanda contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), alegando que prestó servicios en el cargo de Profesional I en la Administración de la Gerencia Regional B.d.I. demandado desde el dieciséis (16) de mayo de 1984 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2009, en razón de habérsele otorgado el beneficio de jubilación, en virtud del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios en la Administración Pública, pretendiendo el cobro de las diferencias dinerarias por antigüedad e indemnización por retraso en el pago de las prestaciones sociales, diferencia de salarios, vacaciones, bonificación de fin de año y de bonificación de estímulo al trabajador, por la cláusula 61 de la convención colectiva 2007/2009, intereses moratorios y corrección monetaria, se cita parcialmente su pretensión:

    Mi representada ingreso al INCE REGIÓN GUAYANA el 16-05-1984, desempeñándose como empleada hasta la fecha de su desincorporación que ejercía el cargo de PROFESIONAL I, en la Administración de la Gerencia General Región Bolívar, del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES)

    , anteriormente Asociación Civil “INCE BOLIVAR”, que fue absorbida por INCE NACIONAL, quien modificó recientemente su denominación. INSTITUTO sin fines de lucro, con domicilio en la Ciudad de Caracas y con dependencia regional, en Puerto Ordaz Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar; en donde se mantuvo prestando servicios a la Empresa, hasta su jubilación reglamentaria, otorgada con fecha 08-07-2009, según orden administrativa No. 0050-09-08; según Oficio No. 996-200-484, suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos, fechada el 10-08-09, y que fue recibida por mi mandante, el 31/08/2009 (Fecha que se tomará para el finiquito de la relación, ver Anexo Marcado 2). Situación ésta que indefectiblemente puso punto final a la relación de trabajo que nuestra representada mantenía con dicho organismo…

    DE LA LIQUIDACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIO

    Con Oficio No. 296.200-484, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos, YRAIMA LEON, fue jubilada, conforme al artículo 3º Literal a, de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, Orden Administrativa No. 0050-09-08 de fecha 08-07-2009; con una Jubilación Reglamentaria, con un monto de Bs. 1.387,13 POR PENSIÓN MENSUAL.

    Tiempo de servicios en el INCES:

    A la fecha de la terminación laboral de YRAIMA LEON, 31 de Agosto del 2009, fecha de la notificación de su desincorporación, desde su ingreso al INCE, han transcurrido 25 años, 03 meses y 15 días de servicio ininterrumpido en la Institución.

    EL INCE LIQUIDA A LA TRABAJADORA

    El INCES, liquida a la trabajadora con fecha 31 de Agosto del 2009, y no es, sino hasta el 08 de Febrero del 2010, cuando proceden al pago de su Liquidación, así:

    La entrega del siguiente Cheque, en pago a su tiempo de servicios: un cheque Nº 0000005666, de la Cuenta Nº 0077190000004409, del Banco Banfoandes por un monto de DIECISIETE MIL CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.17.045.50), por cancelación de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Bono de Fin de Año”

    Con respecto a la pretensión planteada la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista opuso la caducidad de la acción alegando que desde el treinta y uno (31) de agosto de 2009 fecha en la cual la actora finalizó la relación de empleo público en el referido Instituto hasta la fecha en que presentó la demanda transcurrieron más de tres (03) meses, superó con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido de la acción y subsidiariamente negó la procedencia de la pretensión planteada.

    A los fines de determinar el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad de la acción de reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales procede este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes relevantes para la determinación de la última fecha de pago de las prestaciones sociales:

    1) Oficio Nº 296-200-484 emitido el diez (10) de agosto de 2009 por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto demandado, dirigido a la ciudadana Yraima León Morales, mediante el cual le notificó que la Dirección Ejecutiva del INCES, mediante Orden Administrativa Nº 0050-09-08 dictada el ocho (08) de julio de 2009 le otorgó el beneficio de jubilación reglamentaria por un monto de Bs. 1.387,13, recibido por la parte actora el treinta y uno (31) de agosto de 2009, producido en original por la parte querellante con libelo de demanda cursante al folio 22 de la primera pieza y por la parte demandada en copias certificadas con los antecedentes administrativos cursante al folio 59 de la segunda pieza.

    2) Orden de Pago Financiera Nº 2009-4-83 emitida el catorce (14) de diciembre de 2009 a favor de la actora por concepto de cheque de liquidación de prestaciones sociales, cancelación de prestaciones sociales, vacación, bono vacacional y bonificación de fin de año por un monto de Bs. 17.045,50, producida en copia simple por la parte querellante con la reforma de la demanda cursante al folio 248 de la primera pieza.

    3) Comprobante de cheque Nº 0000005666, librado por el instituto demandado de la cuenta perteneciente a la institución bancaria Banfoandes a favor de la demandante por un monto de Bs. 17.045,50 fechado ocho (08) de febrero de 2010 por concepto de cancelación de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, cancelado a la demandante el diez (10) de febrero de 2010, producido por la parte demandante con la reforma de la demanda cursante al folio 249 de la primera pieza.

    4) Planilla de cálculo de prestaciones sociales emitida por la División de Recursos Humanos del Instituto demandado, a favor de la parte recurrente por Bs. 17.045,50, producido por la parte demandante en copia simple con el libelo de demanda cursante del folio 250 al 251 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 60 al 61 de la tercera pieza.

    5) Expediente Administrativo de la ciudadana Yraima León Morales, en el cual cursa: a) Resumen de antigüedad del funcionario en los diferentes organismos en los cuales prestó servicio a saber: 1) INCE con fecha de ingreso 16 de mayo de 1984 y egreso 30 de noviembre de 1990 para un total de 06 años, 06 meses y 14 días, 2) INCE con fecha de ingreso 01 de diciembre de 1991 y egreso 31 de diciembre de 2003 para un total de 13 años, 3) INCE con fecha de ingreso 01 de enero de 2004 y egreso 30 de marzo de 2009 para un total de 05 años, 02 meses y 29 días (folio 62 segunda pieza); b) Antecedentes de servicio fechado primero (1º) de julio de 2009, en el cual se estableció que la actora ingresó como Trabajadora Social II entre el 01-01-2004 y el 31-07-2009, que egresó por jubilación (folio 63 segunda pieza); c) Cálculos de Jubilación Nº 22.719 correspondiente a la demandante en la cual se evidencia el monto de jubilación mensual por Bs. 1.387,13 y quincenal de Bs. 693,56 (folio 64 segunda pieza); d) Constancia de trabajo emitida el primero (1º) de julio de 2009 por el Gerente General del Instituto demandado, mediante la cual dejó constancia que la recurrente prestó sus servicios en el cargo de Fiscal de Recaudaciones I (Contratada) con una remuneración mensual de Bs. 9.235,00 (folio 69 segunda pieza); e) Constancia emitida por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto recurrido, mediante la cual hizo constar que a la demandante le es descontado desde el 01/02/1986 el 3% de su sueldo por concepto de cotizaciones al Fondo Especial de Jubilaciones, y tiene acumuladas 281 cotizaciones (folio 72 segunda pieza); f) Comunicación emitida el catorce (14) de mayo de 2004 por el Presidente del Instituto demandado, dirigida a la demandante, mediante la cual le informó que fue seleccionada para prestar sus servicios en la Gerencia Regional INCE BOLÍVAR a partir de 01 de enero de 2004, institución adscrita al INCE sede y que se le aplicaría los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 76 de la segunda pieza), producido por la representación judicial de la parte demandada en copia certificada cursante del folio 19 al 561 de la segunda pieza.

    6) Cuadro emitido por el Instituto demandado denominado “Demostración de los Cinco (05) días por cada mes Artículo Nº 108 de la LOT” el cual arrojó la cantidad de 862 días a pagar, equivalente a la cantidad de Bs. 41.528,22 a favor del demandante, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 62 al 65 de la tercera pieza.

    7) Relación de los sueldos devengados por la actora emitido por la División de Recursos Humanos del INCES BOLÍVAR, contentiva de los sueldos devengados desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de agosto 2009, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 66 al 70 de la tercera pieza.

    8) Informe emitido el tres (03) de enero de 2013 por la entidad bancaria Banco Mercantil C.A., en el cual manifestó que los trabajadores del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) constituyeron con la mencionada entidad bancaria un fideicomiso destinado a depositar las prestaciones sociales, al cual se adhirió la demandante y que las prestaciones sociales de esta última fueron pagadas por el fiduciario el nueve (09) de septiembre de 2009 mediante cheque de gerencia Nº 36261-5 por la cantidad de Bs. 18.827,05, cursante del folio 130 al 132 de la tercera pieza.

    De los documentos administrativos anteriormente descritos a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio se demostró en el proceso que la parte actora egresó del Instituto demandado por jubilación, que recibió el pago de sus prestaciones sociales el diez (10) de febrero de 2010, siendo este hecho admitido por la demandante en el libelo de demanda en los siguientes términos: “El INCES, liquida a la trabajadora con fecha 31 de agosto del 2009, y no es, sino hasta el 08 de Febrero del 2010, cuando proceden al pago de su Liquidación” (Destacado añadido).

    En este sentido el artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por los empleados públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:

    En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

    La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

    En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

    En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión.

    En tal sentido, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar criterios constitucionales y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, como presupuesto de la seguridad jurídica.

    No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún recurso ordinario o extraordinario, por cuanto mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, se busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional, sin atender a los intereses particulares del solicitante, en torno a su disconformidad con el supuesto agravio causado a su situación jurídica subjetiva, salvo que se menoscaben directa y flagrantemente derechos constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira” ).

    En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no justifica el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, al no subsumirse la solicitud en alguno de los supuestos fijados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada. Así se decide.

    Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Destacado añadido).

    Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:

    Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

    Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

    Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

    En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

    Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

    Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

    En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma

    (Destacado añadido).

    Conforme a las premisas sentadas en los citados precedentes jurisprudenciales se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento; que siendo el hecho que da lugar a la reclamación de pagos incompletos de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, el lapso de caducidad de tres (03) meses se computa desde la fecha del pago respectivo.

    II.2. Con base en lo señalado precedentemente este Juzgado observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

    Congruente con los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales, las cuales fueron cobradas por la demandante el diez (10) de febrero de 2010, hecho demostrado a través del instrumento de pago anteriormente analizado, por ende, el pago de las prestaciones sociales se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el cobro de las diferencias; en consecuencia, la demandante podía ejercer válidamente la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales desde el once (11) de febrero de 2010 hasta el once (11) de mayo de 2010 y habiendo interpuesto la demanda el tres (03) de agosto de 2010, la presento superado con creces el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA por haber operado la caducidad en la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales incoada por la ciudadana YRAIMA LEÓN MORALES contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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