Decisión nº XP01-R-2013-000031 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoCon Lugar Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001325

ASUNTO : XP01-R-2013-000031

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: L.R.A.B., C.S.V., C.H.S.V.…(Omissis)….

DEFENSORA PRIVADA: R.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.415.189, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.248, residenciada en Monseñor Segundo García, cerca de la Iglesia Don Bosco, a dos casas de la familia Urrieta.

RECURRENTE: J.D.M.O., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 5.165.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.399, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Escritorio Jurídico Barrios & Asociados, ubicado en la oficina N° 1, piso N° 1, Edificio S.M.d.B.C., frente a la Estación de Servicio de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A), de ésta localidad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, victima en el presente asunto.

FISCALÍA: J.G.J.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.947.708, cuya dirección se omite en cumplimiento del artículo 308, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DELITO: VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO AMAZONAS.

En fecha 10JUL2013, ésta Corte de Apelaciones, dio por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el abogado J.D.M.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.165.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.399, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA. En fecha 16JUL2013, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, en fecha 14MAY2013, al término de la Audiencia Preliminar y fundamentada en fecha 22MAY2013, dictaminando lo siguiente:

…En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

Es de acotar, que este Tribunal visto que la medicatura forense, realizada a la ciudadana Yrama Coromoto Maestre Zapata, cursante en el folio 30, se puede apreciar que el Dr, A.M. deja constancia de lo siguiente:

Conclusión:

 Contusiones Múltiples.

 Hematoma en ambos brazos.

 Desgarro Muscular en brazo derecho.

Tiempo de Curación: 45 días.

Tiempo de incapacidad: 30 dáias (sic)

Carácter Grave.

Así pues como puede observarse, las lesiones sufridas por la víctima de autos son de carácter Graves por lo que este Tribunal hace énfasis en la calificación dirigida al primer aparte del artículo de 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V. el cual menciona que si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves, se aplicara la pena por la lesión infringida, más un incremento a un tercio a la mitad.

Así las cosas, Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los cuídanos (sic) L.R.A.B., titular de la cédula de Identidad N° 19.047.934, nacido en fecha 25.09.1990, de 22 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.A.R. (v) y N.P.B.M. (V) residenciado en la urbanización los Raudales, Casa N° 26 de Puerto Ayacucho Municipio Atures Estado Amazonas, S.V.C., titular de la cédula de identidad N° 8.945.533, venezolano nacido en San F.d.A., Estado Apure, en fecha 20-05-1965, de 37 años de edad, hijo de C.J.S. (v) y G.Z.V. (V) Residenciado en el Sector los Lirios Av. Principal, casa Nª 05 Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y S.V.C.H. titular de la cédula de identidad N° 9.870.370, nacido en San F.d.A., Estado Apure, en fecha 1968, de 44 años de edad, hijo de C.J.S. (v) y G.Z.V. (V) Residenciado en el Sector los Lirios Av. Principal Casa N° 5 Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.947.708.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, y la defensa privada Abg. R.F., los admite ya que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara improcedente el recurso de revocación, planteado por el Abg. J.D.M., en cuanto al fin perseguido con el diferimiento de la audiencia preliminar el día 02 de Mayo, era a lo fines de que la defensora privada se impusieran de dicha acusación privada, a lo fines de salvaguardar el derecho a la Igualdad entre las partes y el debido proceso, ya que los imputados de autos y su defensora estaban en el derecho de conocer sobre el contenido de la acusación privada y del nuevo delito por el cual se le acusaba, siendo que fue presentada el fecha 29ABRIL2013, y la audiencia preliminar estaba debidamente fijada para el día 02MAY2013, y no como argumento el Abg. J.D.M. que se habilito a la defensa privada para interponer un nuevo escrito de descargo por lo cual no se le causo ningún gravamen irreparable al apoderado Judicial y a la víctima.

Se declara Inadmisible la Acusación Privada presentada en fecha 30ABRIL2013, por el apoderado Judicial Abg. D.M., en virtud que la misma es Extemporánea, en cuanto están fuera del lapso procesal contemplado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., ya que se puede constatar que la víctima fue debidamente citada para el día 17ABR2013, para que se llevara acabo la audiencia preliminar, el día 15 de Marzo de 2013, con tiempo hábil suficiente para querellarse, conforme al artículo 170 del Código Orgánico Procesal el cual plantea la Excepción de la práctica de la Boleta de Citación, por lo que quedó para este Tribunal debidamente citada, transcurriendo desde ese momento el lapso legal para querellarse oportunamente.

Es pertinente, traer a colación, Jurisprudencia de fecha 19-07-2005, sentencia N° 1794, de la sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no solo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.

Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada uno se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.

Así pues, la sala es categórica al señalar que deben acatarse los lapsos procesales en cada una de las etapas, y que debe respetarse la precclusividad (sic) de los mismos, sino serían temerarias todas aquellas actuaciones que se realice fuera de lo establecido, sin que exista ningún tipo de control sobre ellas, siendo relajadas entre las partes, por lo que mal podría admitirse la acusación privada planteadas, así como los medios de pruebas ofrecidos por parte del Defensor Abg. J.D.M..

Se declarar con lugar la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos L.R.A.B., titular de la cédula de Identidad Nº 19.047.934, S.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.945.533, S.V.C.H. titular de la cédula de identidad Nº 9.870.370, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación, cada Quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa privada a favor del ciudadano C.S. y C.S., se declara Sin lugar ello en virtud que no se dan los supuestos del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de la declaración de la víctima se desprende que los imputados en mención, presuntamente tendría un grado de participación en el hecho punible que se les imputa y que deberá ser dilucidado en juicio.

Igualmente, la acusada fue impuesta del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 31MAY2013, el abogado en ejercicio J.D.M.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.165.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.399, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

Omissis… Del simple cotejo de los párrafos precedentemente transcritos se puede observar con facilidad, una sustancial modificación entre los términos en los cuales fue dictada la parte dispositiva de la decisión proferida con motivo de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR y aquellos que fueron asentados en el auto de fundamentación de esa misma decisión, lo cual además de atentatorio del Principio de la Cosa Juzgada el cual le impide al mismo jurisdiscente que dicto el auto alterarlo posteriormente, salvo que se trate de autos de mero tramite o de sustanciación de la causa, semejante desempeño del Tribunal A quo también significo la violación del derecho a la defensa y del debido proceso de nuestra mandante y victima del injusto penal que se tramita a través del presente proceso penal, habida cuenta de que la misma no tuvo ninguna oportunidad de oponerse a la modificación constatada en autos, por cuanto la misma fue realizada tras bastidores y oficiosamente por el Tribunal A quo dando lugar a las (sic) lesión de los derechos constitucionales de la victima previamente denunciadas, las cuales, en virtud del principio de inmediación solo podrían ser reparadas por el tribunal A quo, previa la declaración de nulidad absoluta por la Corte de Apelaciones del auto de fundamentación de la decisión proferida en la Audiencia Preliminar, y la subsiguiente emisión por el Tribunal Tercero de Control de un nuevo auto en el cual se prescinda de los vicios contenidos en aquel cuya nulidad absoluta estamos proponiendo.

…Omissis…

…En fecha 26 de abril del año 2.013 interpusimos Acusación Particular Propia de la Victima actuando en nombre y representación de la parte agraviada ciudadana Yrama Coromoto Maestre Zapata, la cual fue declarada INADMISIBLE por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, pronunciamiento del cual discrepamos fundada y radicalmente y en consecuencia también lo impúgnanos mediante el presente Recurso de Apelación de Autos, en razón de que la distinguida juez titular de ese honorable tribunal adujo, como único argumento para fundamentar esa determinación jurisdiccional, la evidentemente falsa premisa de una erróneamente supuesta extemporaneidad en la presentación del libelo de la acusación.

SOPORTE FACTICO DE LA MAL SUPUESTA EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACION DE LA ACUSACION PARTICULAR DE LA VICTIMA

El tribunal de la causa fundamento la declaración de extemporaneidad en la presentación de la Acusación Particular Propia de Yrama Maestre, con el erróneo alegato de que esta en su condición de victima fue debidamente citada para la primera oportunidad en la que se convoco y en definitiva se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar. Lo cual es entera y absolutamente falso de toda falsedad, por haber constancia en autos de que para el momento de llevarse a cabo la citación de la parte agraviada por los delitos de violencia física y violencia psicológica contra una mujer, esta ni siquiera se encontraba en la ciudad de Puerto Ayacucho por estar de visita en la i.d.M. estado Nueva Esparta, arribando a esta ciudad apenas la víspera de la realización de la aludida Audiencia Preliminar en fecha 16 de abril del año 2013.

No obsto lo previo para que el Tribuna Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, por cierto, haciendo alarde de una concepción extremadamente formalista del proceso penal, con fundamento en una norma de eminente CARÁCTER EXCEPCIONAL prevista en el articulo 170 del Código Orgánico Procesal Pernal (sic), asumiera pese a ello, que, la victima estaba debidamente citada por el simple y mero hecho de que en el expediente fue consignada una BOLETA DE CITACION dirigida a la señora Yrama Maestre, supuestamente firmada en su lugar de residencia POR UNA PERSONA ANONIMA pues no fue en ninguna forma identificada en la mencionada boleta de citación, peo a titulo de aclaratoria, fue escrito entre paréntesis que se trataba de una presunta e inexistente hija de la ciudadana Yrama Maestre, quien al respecto afirmo que solo tubo dos hijos varones, descartando así que la citación hubiera podido ser firmada por una descendiente directa suya de sexo femenino, constituyendo esa aseveración un hecho negativo que como tal no le es exigible la comprobación del mismo y que, además, no ha sido controvertida y mucho menos desvirtuada hasta ahora por ninguna de las partes procesales pese a que se trata de una persona notoriamente publica.

Así que, mas allá de constituir un enfoque totalmente formalista y absolutamente ajeno al concepto justiciero perfilado en nuestra Carta Magna, además de no resultar consonó con el carácter garantista de la ley adjetiva penal vigente y de nuestro texto constitucional, resulta injustificable e ilegitimo asumir como debidamente citada a la victima en el marco de las circunstancias previamente descritas, partiendo de un análisis parcial y sesgado de la norma adjetiva invocada como fundamento de derecho de esa injusta decisión, al omitir considerar el tribunal A quo el texto integro de lo preceptuado en el articulo 170 del C.O.O.P.P (sic)…Omissis…

Como puede constatarse en autos, la boleta de citación personal consignada no solo adolece de los datos de identificación del presunto firmante, lo cual per (sic) se constituye una formalidad esencial para la valides de la misma, en virtud de ser ordenada imperativamente por la norma recién transcrita supra, sino que además no contiene las “menciones fundamentales” que allí se aluden…Omissis…

Es por eso que, con fundamento en la llamada doctrina de la NOTORIEDAD JUDICIAL, sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 3.344, de fecha 19 de diciembre del año 2.002, expediente N° 02-3.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. (ver anexo marcado “A”), nos pareció pertinente traer a colación la referida diligencia efectuada por la victima en la que esta procedió a nombrar a sus representantes judiciales privados, en vista de que en texto la ciudadana Yrama Maestre entre otras potestades le otorgo explícitamente a sus abogados, J.D.M.O. y L.G.B.P., facultad expresa para darse por citados y notificados, así mismo, allí se señala con todo lujo de detalles la dirección exacta del ESCRITORIO JURIDICO BARRIOS Y ASOCIADOS el cual fue debidamente fijado como domicilio procesal de los nombrados abogados, básicamente a los efectos de que se practicaran allí las citaciones y notificaciones de la parte agraviada, que en la referida causa penal a bien tengan ordenar los distintos órganos de administración de justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

En este particular contexto de circunstancias fácticas, todo sugiere que, constituyo un tremendo error de apreciación de parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, haber asumido como un hecho fehacientemente demostrado que la victima había sido debidamente citada, por el simple y mero hecho de que se haya consignado en autos una boleta firmada por una persona identificar (sic) que presuntamente se hallaba en la residencia familiar de la ciudadana Yrama Maestre, invocando al efecto la norma contenida en el articulo 170 del C.O.P.P; pese a que la juez de la causa estaba en pleno conocimiento de todos los pormenores relacionados con la actuación realizada por la victima ciudadana Yrama Maestre, quien mediante la introducción de la referida actuación había procedido a nombrar a sus representantes judiciales en ese mismo asunto penal, los cuales estaban facultados para darse por citados y/o notificados en nombre de la victima y quienes habían cumplido con su obligación legal de establecer su respectivo domicilio procesal, lugar en el cual debió el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control ordenar que se practicara la citación de la victima y no en la residencia familiar de esta, como en efecto e indebidamente se llevo a cabo. No siendo ningún óbice que la decisión proferida por el tribunal A quo haya declarado la improcedencia del nombramiento de marras, en primer lugar, habida cuenta de la introducción en fecha 31 de mayo del año 2.013 de un RECURSO DE REVOCACION ESCRITO actuación recursiva que a tenor de la norma prevista en el articulo 430 del C.O.P.P, tiene efecto suspensivo sobre la decisión y, en segundo termino, debido a que cualquiera que sea la decisión que emita el tribunal A quo en respuesta al RECURSO DE REVOCACION ESCRITO ya interpuesto, aun subsistiría la manifestación de voluntad clara y precisa por parte de la victima de otorgarnos la representación judicial de sus intereses procesales, lo cual ulteriormente fue corroborado por esta al otorgarnos un poder debidamente notariado que nos faculta para ello.

IMPUGNACION DEL PRONUNCIAMIENTO EMITIDO RESPECTO AL ANTERIOR RECURSO DE REVOCACION ESCRITO

En otro orden de ideas cabe señalar que, actuando también en mi condición de representante judicial de la ciudadana Yrama Coromoto Maestre Zapata, presente un RECURSO DE REVOCACIÓN ESCRITO contra el AUTO DE MERO TRAMITE dictado en fecha 02 de mayo del año 2.013, a través de cuya actuación el honorable Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control emitió un pronunciamiento judicial mediante el cual pospuso para el 14 de mayo del año 2.013 la celebración de la Audiencia Preliminar que había sido convocada para ese mismo día 02 de mayo del año 2.013. Ahora bien en vista de que dicho recurso fue resuelto en el contexto de la misma decisión judicial dictada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta representación jurídica privada actuando con base en el principio de economía procesal también procede a impugnar la decisión aludida mediante la cual el Recurso de Revocación Escrito fue declarado IMPROCEDENTE, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, arguyendo que esta representación judicial erro al impugnar dicho auto asumiendo que el mismo perseguía un efecto jurídico distinto a aquel realmente buscado por el tribunal al acordar de oficio el aludido diferimiento…Omissis…

En el petitorio, la recurrente solicita lo siguiente:

…”Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho previamente expuestos, solicitamos que se anule la decisión pronunciada por la juez A quo a este respecto y se declare con lugar la impugnación contenida en el RTECURSO (sic) DE RWEVOCACION (sic) ESCRITO interpuesto para impugnar el susodicho auto de mero tramite.

Para concluir, con sumo respeto y consideración esta defensa privada solicita que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido, sustanciado, tramitado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamiento que correspondan legalmente, mediante decisión, expresa, positiva y precisa respecto a los argumentos de hecho y de derecho en el contenidos.

Por último, en atención a los principios de ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONTRADICCION, con sumo respeto y consideración hacia las magistrados integrantes de la honorable Corte de Apelaciones en lo Penal, expresamente solicito la convocatoria a una AUDIENCIA ORAL en la que se proceda a tramitar la presente impugnación recursiva…Omissis…

CAPITULO III

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, se encuentra fundamentada en lo señalado en los artículos 308, 309, 310 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con lo previsto en los artículos 80, 82, 83, 84, 86, 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que en fecha 26 de abril de 2013, interponen acusación particular actuando en nombre y representación de la parte agraviada, ciudadana I.C.M.Z., la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por extemporánea, señalando el tribunal, que la víctima de autos fue debidamente citada para la primera oportunidad en la que se convocó a las partes a la audiencia preliminar, la cual fue diferida.

Refiere así mismo, el recurrente que lo alegado por el A-quo, carece de veracidad por cuanto, la ciudadana antes señalada no se encontraba en la ciudad al momento de su citación, que la referida boleta de citación dirigida a la ciudadana Yrama Maestre, estaba suscrita por una persona que no se identificó, contraviniéndose así lo preceptuado en el articulo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo, a decir del recurrente, un error de apreciación de parte del tribunal A-quo, al dejar sentado que la víctima de autos se encontraba debidamente citada.

Aduce el recurrente que adicionalmente a lo antes expuesto, considera que la referida citación no debe ser tenida como debidamente practicada, en virtud que consta en autos, una diligencia procesal consignada en fecha 05 de marzo de 2013, suscrita por la víctima Yrama Maestre Zapata, y que la referida boleta de citación data de mucho tiempo después, es decir data del 15 de marzo de 2013, cuya finalidad era la de nombrar como sus representantes judiciales en el asunto principal, signado XP01-P-2013-001325, a los profesionales del derecho J.D.M.O. y L.G.B.P., y otorgar a los referidos abogados la facultad expresa de darse por citados y notificados, fijando como domicilio procesal el Escritorio Jurídico Barrios y Asociados, a los efectos de que se practiquen allí las citaciones y notificaciones de la parte agraviada, que ha bien tengan ordenar los distintos órganos de administración de justicia de esta circunscripción judicial.

Que en definitiva, alega que constituyó un error de apreciación de parte del Juzgado de la recurrida, el hecho de asumir que la víctima había sido efectivamente citada, pese a que el tribunal estaba en conocimiento que la victima de autos había nombrado a sus representantes judiciales, los cuales estaban facultados para darse por citados y/o notificados en nombre de la víctima, estableciendo el domicilio procesal, lugar en el cual debió el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ordenar que se practicara la citación de la víctima y no en su residencia familiar, como en efecto se realizó.

Y por ultimo, señala, que el Tribunal de la recurrida se extralimito en sus funciones, al diferir la audiencia preliminar convocada para el 02 de mayo de 2013, con el solo propósito que a los imputados y a su defensora, le impusieran de la acusación particular propia de la víctima, sobre todo si consideramos que según su particular criterio la misma resultó inadmisible por extemporánea, si la postergación en mención perseguía solo que la parte imputada se impusiera de la misma hubiera bastado que le permitiera, a su defensora y a los propios imputados si así lo deseaban, leer el expediente donde estaba inserta la misma. Concluye el recurrente que también es falsa la conclusión a la que arriba el tribunal A-quo, cuando afirma que tal diferimiento no le ocasionó ningún agravio a la parte agraviada, debido a que si se le lesionó su derecho al debido proceso, a la igualdad procesal y a una justicia célere y sin dilaciones indebidas como la que fue ocasionada por el auto de diferimiento.

Por lo expuesto, solicita se anule la decisión a ese respecto y sea admitido el presente recurso de apelación, sustanciado tramitado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que correspondan legalmente, mediante decisión expresa, positiva y precisa respecto a los argumentos de hecho y de derecho en el contenido.

Delimitado como se encuentra, el tema sobre el cual versa el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado J.D.M.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.C.M., actuando en su carácter de víctima en el asunto seguido a los ciudadanos L.R.A., C.S. y C.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Aprecian estas sentenciadoras, que el presente recurso se encuentra fundamentado en el artículo 439, numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 439. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS...

3.-…Las que rechacen la querella o la acusación privada resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.…

4.-…OMISSIS...

5.-… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.

6.-. ..OMISSIS…

7.-…OMISSIS…

Así se observa, que las decisiones que rechacen la acusación privada, son recurribles, fundado en que la misma causa un gravamen irreparable a la parte que lo opuso, toda vez que no podrá ser propuesta en la fase de juicio, nuevamente.

En este orden de ideas, debe esta alzada considerar que la titularidad de la acción penal, corresponde al Ministerio Público, sin embargo, esta atribución no menoscaba, el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los particulares, tal y como lo establece el articulo 285 constitucional, ello significa que los sujetos procesales, diferentes al Ministerio Público pueden intervenir en el proceso penal, con el objeto de obtener una tutela judicial efectiva. Para que se cumpla eficazmente con la protección y reparación a la victima, es necesario que a ésta última se le provea, como en efecto lo esta de facultades, que le permitan (Excepcionalmente) acceder y activar en el procedimiento especial de violencia contra la mujer.

En este sentido, esta alzada observa, que con el objeto de dictar la correspondiente decisión, de los autos se constatan las siguientes actuaciones:

Así tenemos, que en fecha 10 de marzo de 2013, fue interpuesta la acusación fiscal sin asunto en sede, interpuesta por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 11 de febrero de 2013, cuando la ciudadana YRAMA MAESTRE, se dirige a la casa del ciudadano L.R.A., con la finalidad de preguntarle por el camión de su hijo, el cual se lo había llevado sin su permiso, instante en el que llegaron los ciudadanos C.S. y C.S., quienes le lanzaron un vaso lleno de una bebida y posteriormente la golpean en reiteradas oportunidades y en diferentes partes del cuerpo. En tal virtud, el Juzgado Tercero de Control, el día 12 de marzo de 2013, fija para el día 17 DE ABRIL DE 2013, la celebración de la audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo de 309 del Código Orgánico Procesal Penal, Folios 121 del presente asunto, aun cuando la presente causa versa sobre uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evidenciándose del computo de días de despacho que riela al folio 119 del presente asunto, que dicha fijación excedió del lapso establecido en el articulo 104 de la ley especial que rige la materia.

Consta de los autos cursantes en los folios, 122 al 125, actos de comunicación emitidos, en fecha 12 de marzo de 2013, consistentes en Boletas de Citación a los fines de lograr la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar fijada para el día 17ABR2013, dirigidas a la Abg. R.F.D.V., quien funge como defensora privada de los ciudadanos imputados de autos, con resultado positivo; Boleta dirigida a la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, consignada con resultado negativo en fecha 15MAR2013, con la salvedad que dicha boleta se encuentra suscrita por la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, (15-03-13) señalándose la observación (Recibió la hija). Boleta de citación dirigida al FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO con resultado positivo. Boleta dirigida al ciudadano A.B.L.R., recibida por su madre ciudadana P.B., con cedula de identidad Nº 25.734400, y consignada con resultado positivo en fecha 22MAR2013.

En fecha 22 de marzo de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en la fecha de la Abg. R.F., en su carácter de defensora privada, escrito mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el ART. 104 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., promueve pruebas.

El 17ABR2013, el ABG. J.D.M., en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, parte identificada en la presente causa, presenta escrito en el cual solicita la REPOSICIÓN UTIL Y LEGITIMA de la presente causa, al estado en el cual se notifique oportunamente a la victima de la convocatoria a la celebración de la Audiencia Preliminar, consignando además copia simple de poder debidamente notariado constante de tres (3) folios. Y en esa misma fecha, se levanta acta de audiencia preliminar la cual se difiere, exponiendo el tribunal, que vista la incomparecencia de la víctima, quien se encuentra debidamente citada para la realización de esa Audiencia Preliminar, acuerda fijarla para el día JUEVES 02 DE MAYO DEL 2013. Ordenándose librar nuevamente boleta de citación a la víctima de autos, quien firma personalmente la boleta de citación, siendo consignada en fecha 23ABR2013.

Luego el 29ABR2013, el ABG. J.D.M.O., en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, consigna ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra de los ciudadanos L.R.A.B., C.A.S.V. y C.E.S.V., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la Ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en sus artículos 39 y 42; y asimismo, promueve pruebas.

En la segunda oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia que la misma fue diferida en virtud de la presentación de la acusación privada por parte del Abogado J.D. en fecha 26 de Abril del 2013, estableciendo que la defensora privada R.F. debe imponerse de dicha acusación privada, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, quedando fijada como nueva oportunidad para el día MARTES 14 DE MAYO de 2013.

Consta de las actas cursantes en los folios 28 al 42, acta de celebración de la audiencia preliminar, en la que el Juez Tercero de Control declara: “Extemporánea la acusación Privada presentada por el Abg. J.D.M., por estar fuera del lapso procesal contemplado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede constatar que la víctima fue debidamente citada para la primera audiencia preliminar el día 15 de Marzo de 2013, con tiempo hábil suficiente para querellarse, conforme al artículo 170 del Código Orgánico Procesal el cual plantea la Excepción de la práctica de la Boleta de Citación”.

Así mismo, vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez de la recurrida ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en perjuicio de los ciudadanos imputados de autos, y realiza un cambio provisional de la calificación jurídica del delito atribuido de VIOLENCIA FÍSICA a VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, y por ultimo admite los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem.

Ahora bien, esta sala constata, según se desprende de las actuaciones citadas supra, que una vez recibida la acusación fiscal, el Juzgado Tercero de Control, procede a fijar mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, (F 121), la celebración de la audiencia preliminar, para el día 17 de abril de 2013, (Veinticuatro [24] días después) basado en lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo procedente y ajustado en derecho es fijar al respectiva audiencia en base a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por versar la presente causa sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 42 de la ley especial que rige la materia.

Ante esta premisa debe esta alzada, invocar y hacer suya la jurisprudencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1268, del 14AGO2012, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, relativa a la celeridad que debe imprimirse en estos procedimientos y al respecto estableció:

Omissis…El procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existentes en el proceso referido a la celeridad (Articulo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquellas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de genero, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada). …omissis

…omissis…De modo que la sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que ha bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por tanto una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito...omissis

(Subrayado de la Corte).

De manera tal que, de conformidad con lo establecido en la citada jurisprudencia, y en cuanto al caso en estudio, se observa que en el auto en el cual por primera vez se fija la audiencia preliminar, debió el juez de la recurrida, observar lo establecido en el articulo 104 de la Ley especial, en lo referido al lapso para la fijación de la misma, el cual cumpliendo con lo señalado en la citada jurisprudencia es más expedito, rápido y breve que el previsto en la n.a.p. invocada por el juez A-quo, ya que según se evidencia del computo de días de despacho que riela al folio 119 del presente asunto, dicha fijación excedió del lapso establecido en el citado articulo 104 ejusdem. Sin embargo ordenar la reposición al estado que se fije nueva oportunidad respetando los lapsos de ley configuraría un mayor gravamen que el que se quiere evitar.

En tal sentido, estima ésta Corte, que si bien el Juez es el director del proceso y se encuentra llamado a procurar que se cumplan los lapsos de Ley y se respeten los derechos fundamentales de las partes, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita y sin dilaciones, y en el presente caso, se subvirtió el proceso fijando el procedimiento a seguir en base a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando la causa versa sobre la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la citada Ley especial, que prevé un procedimiento especialísimo, sin embargo, acordar una reposición por tal infracción, constituiría un remedio más grave al mal que se pretende evitar, toda vez que se desnaturalizaría el procedimiento especial, previsto en la Ley, que tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres victimas de violencia, ya que para el cumplimiento eficaz de dicha protección, es necesario la materialización de uno de los principios rectores del proceso como lo es el referido a la celeridad, que conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de genero, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia y tal y como lo señala la sentencia con carácter vinculante ya señalada “ Justicia retardada es Justicia negada”.

Así pues tenemos, que dentro de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley, se encuentra la rapidez, brevedad o prontitud en la resolución de los conflictos penales, por lo que en tal sentido, es oportuna la ocasión para advertir a los jueces penales de ésta circunscripción judicial, que debido a la importancia de los derechos involucrados, y por ser directores del proceso de acuerdo a lo establecido en la ley, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, y en especial se insta al juez de la recurrida, para que en lo sucesivo se respeten los lapsos establecidos en el articulo 104 de la ley en referencia, ello en cuanto a la fijación de la audiencia preliminar en los casos de violencia de género.

Mención aparte, merece lo referido a la oportunidad procesal establecida para la presentación de la acusación particular propia por parte de la víctima, por lo que se hace necesario entrar a revisar los actos de comunicación ordenados por el tribunal una vez que fijó la audiencia preliminar, los cuales tal y como se dijo anteriormente, fueron efectivamente practicadas las citaciones de: La defensora Privada de los imputados, ABOGADA R.F.D.V., el día 15MAR2013, la del FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 14MARZ2013, imputado A.B.L.R., el 22MARZ21013, Imputado S.V.C.A., el 16ABR2013, y en cuanto al imputado S.V.C.H., el 16ABR2013. Sin embargo respecto a la citación de la víctima ciudadana I.C.M.Z., se evidencia al folio 123, que conforme a la excepción prevista en el articulo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a la preceptuado en el articulo 64 de la ley especial; el alguacil hizo entrega de la referida boleta en el domicilio de la víctima a alguien quien se identificó como la hija de la víctima, no obstante para que dicha actuación resultara válida y eficazmente practicada, el funcionario judicial encargado de practicarla debió cumplir con los extremos que señala y exige la referida norma, es decir identificar a la persona que lo recibió, y dejar la nota respectiva, lo que no hizo en el presente caso, en consideración a ello, dicha citación no puede reputarse como validamente practicada, en consecuencia, la primera fijación de la audiencia preliminar, no debe ser considerada como válida para que la victima realizara las actuaciones previstas en el articulo 104 de la Ley y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, y siendo la oportunidad del 17ABR2013, la que debe considerarse como válida para que las partes, una vez sean efectivamente citadas como ocurrió en esta oportunidad, de conformidad con el tantas veces citado articulo 104 de la Ley Especial, procedan antes del vencimiento de dicho plazo, (es decir dentro de los diez días hábiles siguientes), una vez fijada la audiencia preliminar, podrán ofrecer las pruebas que serán evacuadas en el juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes y las facultades conferidas en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial.

Ahora bien, en virtud que el tema a decidir versa sobre la oportunidad para la presentación de la acusación particular propia por parte de la victima de autos ciudadana I.M., debemos revisar la normativa aplicable, aplicada supletoriamente por el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es lo preceptuado en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra dentro de los derechos de las victimas, el derecho a adherirse a la acusación fiscal, formular una acusación particular propia contra el imputado, en los delitos de acción publica, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte. Asimismo, consagra el artículo 309, la oportunidad para presentar la acusación particular propia, esto es, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las formalidades de la acusación fiscal.

Pues bien, establecido que la notificación de la víctima que debe considerarse valida para que esta ejerciera las facultades y cargas a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es la convocatoria a la Audiencia Preliminar que hiciera el A-quo para el 02/05/2013, para cuyo efecto fue efectivamente notificada la víctima el 23ABR2013, fecha a partir de la cual (exclusive) debe comenzarse a efectuar el cómputo a fin de determinar la tempestividad de la acusación particular propia de la víctima. Así tenemos que según se evidencia de las actas al folio 130 la víctima fue notificada el 23ABR2013, y según el cómputo de días de despacho que riela al folio 119 desde esa notificación (exclusive) hasta el 26ABR2013 (fecha de presentación de la acusación particular propia), transcurrieron los siguientes días de despacho: 24, 25, 26 de abril, es decir, sólo transcurrieron tres días de los que le otorga el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar acusación particular propia, evidenciándose que la acusación resulta tempestiva.

En virtud de los criterios aquí mencionados, y visto que la acusación particular propia presentada por el Abogado J.D.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.C.M., victima en el presente asunto, fue presentada de conformidad con lo establecido en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo en la oportunidad establecida en el articulo 309 ejusdem, aplicado por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado J.D.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.165.301, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 142.399, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana I.C.M., victima en el asunto seguido a los ciudadanos L.R.A., C.S. y C.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, se Anula la Decisión de fecha 22MAY2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en el asunto XP01-P-2013-001325, así como la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14MAY2013 y se ordena Reponer la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que conoció, respetando los lapsos y el procedimiento establecido en la espacialísima, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su articulo 104. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado J.D.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.165.301, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 142.399, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE, titular de la cedula de identidad N° V-8.947.708, víctima en el asunto seguido a los ciudadanos L.R.A.B., C.S.V., C.H.S.V., titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 19.047.934; V- 8.945.533 y V- 9.870.370, respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentada en fecha 22MAY2013, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporánea, la acusación particular propia, presentada por el Abogado J.D.M.O., ya identificado en autos SEGUNDO: Se Anula la Decisión aquí impugnada, así como la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14MAY2013. TERCERO: Se repone la causa, al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar, por ante un Juez distinto al que conoció en la audiencia preliminar anulada, respetando los lapsos y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 104.

Ofíciese al Tribunal Segundo de Juicio a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Presidente,

L.Y.M.P.

La Jueza La Jueza Ponente

MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

La Secretaria

ABG. MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABG. MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

LYMP/MDJC/NECE/MAM/nc.-

EXP. XP01-R-2013-000031

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