Decisión nº 340-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA

SALA DE JUICIO

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: IU-4995-05

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: YRAIMA J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.961.344 y domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z.

ABOGADO ASISTENTE: A.U.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 47.885.

PARTE DEMANDADA I.D.R.C., venezolano, mayor de edad,

titular de la Cédula de Identidad No. 7.843.736 y domiciliado en el Municipio S.R., del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.736.

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana YRAIMA J.R., antes identificada, a los fines de interponer I.D.R.C.C.L.M.V., antes identificado, a favor de los hijos de autos; alegando que “…Que desde hace dos (02) años aproximadamente el ciudadano I.D.R.C., irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a sus hijos alimentos, no aportando el dinero para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: Alimentación, vestuarios, educación, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlos total y absolutamente abandonada tanto material como espiritual y moralmente…”.

A pesar de contar con un trabajo estable en la empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C. A, ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal, en asignarle una pensión alimentaria a sus hijos suficientemente a objeto de cubrir las necesidades más elementales de los hijos prenombrados, según lo establecido en el artículo 366 Ejusdem.

Por estas razones, es que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano I.D.R.C., ya identificado por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por todo lo expuesto solicita de este d.T., que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Como medio probatorio indicó: a) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos; b) Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia de los niños prenombrados quien habita junto a su madre; c) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A ( CONSCARVI).

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 15 de abril de 2005, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal “c” de la referida Ley. Consta en acta notificación del Ministerio Publico de fecha 21 de abril de 2005.

En esa misma fecha se decretaron medidas preventivas sobre el 50% del sueldo, de las utilidades, del bono vacacional de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso e intereses y cualquier otra cantidad de dinero que en caso de despido o retiro voluntario, jubilaciones le pueda corresponder al reclamado como trabajador CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A ( CONSCARVI).

En fecha 05 de junio de 2006, compareció el ciudadano I.D.R.C., y se dio por citado por medio de diligencia. En fecha 12 de junio de 2006, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de Alimentos, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se deja constancia que estuvo presente la parte demandada y su abogado asistente y no encontrándose presente la parte demandante ni por si ni por su apoderada judicial, no se llevo a efecto el acto conciliatorio entre las parte.

Llegada la oportunidad para la contestación, el demandante procedió a hacerla en los términos siguientes:”…Es cierto que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana YRAIMA J.R., ya identificada en actas; es cierto que procrearon dos hijos que llevan por nombres , se omite el nombre el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA; No es cierto que la residencia haya sido fijada en la calle Carabobo, sector los Andes, casa s/n, diagonal al gimnasio Hermanos Prieto de la Parroquia y Municipio S.R.d.E.Z., por lo cual rechazo niego y contradigo lo alegado por la parte demandante en la presente solicitud, por cuanto la dirección de habitación de sus menores hijos desde hace mas de 18 años es la siguiente: Barrio S.M., calle S.R., diagonal a la agencia de terminales Carabobo numero 2, Parroquia y Municipio S.R.d.E.Z., lo cual demostrara en su debida oportunidad.

No es cierto que es irresponsable en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que como buen padre de familia le corresponde, puesto que siempre y en todo momento ha cumplido con dichas obligaciones como lo son: alimentación, vivienda, gastos médicos, vestido y demás necesidades de sus menores hijos lo cual demostrara en su debida oportunidad por lo que rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demandante en la solicitud de alimento. No es cierto el hecho manifestado por la parte demandante ciudadana YRAIMA J.R., de tenerla abandonada tanto material como espiritual, puesto que actualmente no existe entre nosotros cohabitación alguna, por lo que rechazo niego y contradigo lo alegado por la parte demandante en la solicitud de alimento.

No es cierto que tengo un trabajo estable con la empresa (CONSCARVI) puesto que deje de prestar servicio en la misma, en la fecha que indicare en la oportunidad correspondiente, por lo que rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demandante en la solicitud.

En fecha 15 de junio de 2006, la parte actora consigno escrito de pruebas de la siguiente forma: a) Invoco el merito favorable que se desprende de la actas procesales; b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos; c) Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia de los niños prenombrados quien habita junto a su madre; d) Oficiar a la empresa PDVSA, a fin de que informe a la mayor brevedad posible sobre sueldo o salario integrar que devenga el ciudadano I.D.R.C., con la finalidad de probar la capacidad económica que posee el demandado.

Dentro del lapso probatorio, solo parte demandante promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Invoco el merito favorable que se desprende de la actas procesales; b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos; c) Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia de los niños prenombrados quien habita junto a su madre; d) Oficiar a la empresa PDVSA, a fin de que informe a la mayor brevedad posible sobre sueldo o salario integrar que devenga el ciudadano I.D.R.C., con la finalidad de probar la capacidad económica que posee el demandado.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    • La parte demandante invoco el merito favorable que se desprende de la actas procesales, esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

    • Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se evidencia que el beneficiario YHAN C.R.R., en la actualidad tiene 18 años de edad, por lo tanto de conformidad con el artículo 18 del Código Civil es mayor de edad, en consecuencia se extingue la obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que la demandante no probó ninguno de los casos de excepción a la extinción las cuales son que el hijo mayor de edad, padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer sus propios sustentos o que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajo remunerados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la carga alegada por la demandante, constituida por el beneficiario YHAN C.R.R., no será tomada en cuenta por esta juzgadora a la hora de fijar el quantum alimentario por no ser este juzgado competente para ello.

    • Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia de los hijos de autos. Consta en actas comunicación emanada del referido organismo donde se desprende que el adolescente viven con su madre, los ingresos del hogar están representados por la cantidad de doscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 224.000,oo) bolívares mensuales, producto del embargo al ciudadano I.D.R.C., la vivienda es propiedad del señor I.D.R.C.. A esta prueba esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

    • Oficiar a la empresa PDVSA, a fin de que informe a la mayor brevedad posible sobre sueldo o salario integrar que devenga el ciudadano I.D.R.C., con la finalidad de probar la capacidad económica que posee el demandado, consta en actas comunicación emanada de la referida Institución donde se desprende que el referido ciudadano tiene un novecientos veinticuatro mil setecientos setenta y siete con veinticinco céntimos (Bs. 924.776,25) y sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de cincuenta y cuatro mil doscientos con ochenta y un céntimos (Bs. 54.200,81) quedando su capacidad económica en la cantidad de ochocientos setenta mil quinientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 870.575,44) se deja constancia que el monto por concepto de embargo le fue sumado a la capacidad económica. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    PARTE MOTIVA

    Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. el Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

    Artículo 76 CRBV: “El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

    Artículo 30 LOPNA: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  2. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  3. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  4. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

    Artículo 365 LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

    Articulo 369° LOPNA: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los alegatos de ambas partes, así como la probanza presentadas, esta Juzgadora considera que el ciudadano demandado I.D.R.C., no probó en las actas el cumplimiento regular y continuo de la obligación alimentaría a favor de su hijo. A los efectos de determinar la obligación alimentaria que corresponde a los hijos de autos, se tomará en cuenta sus necesidades e intereses del hijo, la capacidad económica del obligado.

    - En la actualidad los adolescentes de autos, tienen 13 años de edad respectivamente.

    - la capacidad económica del demandado es de ochocientos setenta mil quinientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 870.575,44) mensuales.

    Estas circunstancias son tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar la pensión alimentaría del adolescente de autos, efectuando una operación matemática entre el patrimonio de obligado tres (03) partes iguales, dos partes para el trabajador y una parte el adolescente de autos, entendiéndose que el resultado debe llevarse al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. En consecuencia, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la obligación alimentaria, intentada por YRAIMA J.R., contra de I.D.R.C., a favor del adolescente de autos y fija como pensión alimenticia mensual medio salario mínimo (1/2), esto es, la suma de doscientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y dos bolívares (Bs. 256.162,oo) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325,oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la pensión alimentaria, en el porcentaje antes mencionada. En caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la pensión alimenticia en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del adolescente de autos, en la época del inicio del año escolar, se fija un (01) salario mínimo, adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fijan dos (02) salarios mínimos adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la empresa a la ciudadana YRAIMA J.R., remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente de autos se ordena retener la tercera parte de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa PDVSA, cantidad ésta que corresponde a treinta y seis (36) mensualidades. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre de la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Particípese a la empresa la modificación de la medida de embargo decretada por este Tribunal, por el monto establecido en la presente sentencia.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente

Para participar la modificación de la medida se ordena oficiar a la empresa PDVSA, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1

Abog. M.M.D.C.

La Secretaria Suplente,

Abog. Y.L.

En la misma fecha siendo las nueve (9:00a.m) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 340-06, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Suplente,

Abog. Y.L.

MMDC/ms

EXP 1-4995-05

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