Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 0316

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 13 de Marzo de 2008 fue recibido del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando como Tribunal Distribuidor), escrito presentado por el abogado J.P.B.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.329, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Yraima J.R.d.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.518.837, mediante el cual interpone querella funcionarial por pago de diferencia de prestaciones sociales y fue recibido por este Tribunal el 20 de marzo de dos mil siete (2008).

En fecha 25 de marzo de 2008 se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, posteriormente el 16 de Abril de 2008 el abogado J.P.B.L. presenta reforma parcial del escrito de la querella, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual se admite el 07 de Mayo de 2008 y se notificó al Ministro del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República, siendo consignadas el 16 de junio de 2008 y 20 de junio de 2008, respectivamente.

El 18 de Septiembre de 2008 deja constancia de la comparecencia del abogado J.P.B.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yraima J.R.d.G., asi mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial del organismo querellado.

El 29 de octubre de 2008 mediante auto se fija el término para que tenga lugar la audiencia definitiva.

El 04 de Noviembre de 2008 fecha para la celebración de la audiencia definitiva donde se deja constancia de la comparecencia que el abogado J.P.B.L. actuando en su carácter de Yraima J.R.d.G., asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del representante judicial del organismo querellado.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que su representado cumplió de forma ininterrumpida por un lapso de treinta y dos años (32) diez (10) meses y tres días (03), presto servicios personales y profesionales en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde ingreso en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos setenta (1970) hasta el dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), cuando egreso por jubilación, desempeñándose en su ultimo cargo como Docente Vip-Supervisor jubilación que le fue hecha a partir del primero (01) de octubre de dos mil tres (2003).

Expone que en la forma para el cálculo de las prestaciones sociales, se debe tomar en cuenta si el año en el cual se contabiliza es bisiesto o no, en lo cual el ente querellado no es consecuente con ello, esta es una de las razones por las cuales existe una diferencia de cálculos.

Arguye que en el mes de mayo 1981 hasta el mes de abril de 1984, su representado obtuvo un permiso no remunerado por Comisión de Servicio, para ejercer la Presidencia del C.M.d.D.S.C.d.E.T., y como continuaba laborando en la Administración Publica (Municipal) no se rompió el vinculo laboral entre ella y la Administración Publica, durante ese periodo de tiempo, no percibía sueldo de Ministerio pero si continuaba dependiendo del mismo ente.

Alega que el Ministerio mantenía su capital y se tenían que calcular los intereses de prestaciones sociales FIDECOMISO tomando en cuenta dicho capital y en este lapso en las planillas de finiquito emitidas por el ente querellado no aparece ningún calculo de prestaciones sociales, de donde se desprende que el Ministerio no tomo en cuenta el capital si no los intereses acumulados.

Alude que en el mes de abril de 1989 hasta agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), la secuencia acumulativa de años de servicio de su representado se detiene, el Ministerio de Educación sin motivos ni causas justificadas excluye y no toma en cuenta los años de servicio prestados por su representada en ese lapso de tiempo, tampoco le toma en cuenta los salarios devengados por ella durante esa época y mucho menos le calcula las prestaciones sociales correspondientes

Expone que como consecuencia de la exclusión expuesta a partir del mes de septiembre de 1991, el Ministerio no continuó en forma correlativa agregándole a su representando los años de servicio laborados , para el año 1989 según el Ministerio mi representado había laborado para dicha institución dieciocho (18) años y a partir de ese año 1989, en vez de continuar con el año numero diecinueve (19) desaparecen los años de servicio prestados por su representado, y comienza a partir del mes de septiembre de 1991 a contarle un nuevo periodo sin tomarle en cuenta los diecinueve 19 años anteriores en lo cual representa de manera negativa para el calculo de las prestaciones sociales.

Arguye que teniendo 33 años de servicio en el Ministerio y el sueldo de sus últimos 32 meses era de Mil Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta Y Cinco Céntimos (BsF. 1.055,45) mensuales y de los cuales le cancelaron las prestaciones sociales por la cantidad de Treinta Y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes Con Cincuenta y Cinco Céntimos (BsF. 38.856,55).

Alega que se observa en el finiquito del Ministerio una serie de anticipos durante los meses de septiembre , octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) por montos de Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 50,00) mensuales, durante los meses de enero a octubre por montos similares de Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 50,00) a partir del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) mensualmente durante todo ese año y durante los años 1999, 2000, 2001, 2002 y hasta el mes de septiembre de 2003 se registran anticipos mensuales por Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 150,00), la sumatoria total de dichos anticipos es Diez Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF.10.150,00), de los cuales niega y desconoce la cantidad por ellos reflejada.

Arguye que el diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007) después de cuatro años de larga espera, el Ministerio decide liquidarle a su representado las prestaciones sociales para lo cual en las misma fecha elaboro las planillas de liquidación de prestaciones sociales (FINIQUITO) todo ello en base a cálculos que dicho Ministerio consideraba le correspondían a su representado con motivo de la terminación de la relación laboral.

Expone que el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), el Ministerio le entrega a su representante el cheque Nº 00578104 y su correspondiente vauche por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (38.856,55), cantidad esta que según el ente querellado es el pago neto de las prestaciones sociales.

Alega que una vez revisada y recalculada la liquidación de las prestaciones sociales de su representada, elaborada por el Ministerio querellado a través de la dirección General Sectorial de Personal por el tiempo de servicio por su representado, durante treinta y tres años (33) que laboro al servicio de la Administración Publica, se determino que los pagos que le hizo el Ministerio no son satisfactorios por cuanto a su representado se le adeuda una significativa diferencia por ese concepto.

Arguye que la cantidad real que se le debió cancelar por los conceptos de prestaciones sociales es de Ciento Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (116.995,16) sin incluir en esta cantidad los intereses moratorios, monto este que al restarle lo pagado por el ministerio arroja a favor de su representante la cantidad de Setenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (78.138,60).

La cantidad anteriormente indicada es la resultante de los aspectos y montos por concepto de:

  1. indemnización por antigüedad

  2. intereses generados por sus prestaciones sociales acumuladas

  3. intereses adicionales.

  4. calculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones.

LA PARTE QUERELLANTE SOLICITA

PRIMERO

que para los efectos del calculo de las prestaciones sociales se le reconozca y se le cancele lo que le corresponde durante el periodo comprendido a partir del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981) hasta abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

SEGUNDO

Se le reconozca y se le tome en cuenta para el pago de prestaciones sociales el periodo comprendido entre el mes de abril de 1989 hasta el mes de agosto 1991 periodo en el cual fue excluida al momento de calcularse sus prestaciones sociales.

TERCERO

Que para los efectos del cálculo y pago de sus prestaciones sociales se le reconozca en forma consecutiva los años de servicio prestados al Ministerio desde la fecha de su ingreso (16-11-1970) hasta la fecha de su egreso por jubilación (01-10-2000).

CUARTO

que se desconozca ese concepto de los anticipos ya que en ningún momento recibió tales cantidades y que se le ordene el pago de lo adeudado.

QUINTO

que se le ordene el pago de la diferencia existente como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deporte en lo que concierne a la cancelación de las prestaciones sociales.

SEXTO

La cancelación de la diferencia en el pago de prestaciones sociales, atinente a la indemnización por antigüedad correspondiente al Régimen Anterior.

SEPTIMO

La cancelación de la Diferencia en el pago correspondiente a los intereses generados por haber acumulado sus prestaciones en la contabilidad del querellado (FIDEICOMISO) (Régimen Anterior)

OCTAVO

La cancelación de la diferencia de los intereses adicionales (Régimen Anterior).

NOVENO

La cancelación de la diferencia de la indemnización de Antigüedad (Nuevo Régimen).

DECIMO

La cancelación de la diferencia de los intereses adicionales (Nuevo Régimen).

DECIMO PRIMERO

La cancelación de los Intereses de Mora.

Por último solicita que la estimación o liquidación final que el ente querellado le debe cancelar a su mandante, sea producto de una experticia complementaria.

II

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Siendo la oportunidad de contestar la querella, el apoderado del querellado no compareció; de conformidad con el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la misma se entenderá contradicha en todas sus partes, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, este Juzgado pasa a pronunciarse y observa:

Indica la parte actora que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no le reconoció prestaciones sociales en el periodo comprendido a partir del mes de mayo de 1981 hasta abril de 1984 la cual estuvo en comisión de servicio no remunerada en un organismo legislativo, donde no cobró prestaciones sociales durante ese periodo laborado.

Este sentenciador compele, que con relación a que si los Concejales tienen derecho o no a las prestaciones sociales, ha habido una incorrecta interpretación por parte de algunos ex-concejales de la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Marzo de 2006 con ocasión del recurso de interpretación que se hiciera por ante esa Sala, así haciendo un análisis de la misma mediante una querella introducida por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 08 de Noviembre de 2006, este juzgador llegó a la conclusión de que no les corresponden Prestaciones Sociales con base a los siguientes argumentos y fundamentos:

“...omissis...A los fines de decidir el asunto controvertido se hace necesario delimitar algunas consideraciones de la siguiente forma: La Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2006 declaró procedente el recurso de interpretación del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Alto Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y concluyó que “...(omissis)...debe entenderse que el concepto establecido en el artículo 2 ejusdem, no se refiere a los beneficios propios del sistema de previsión y protección social, ya que dicho sistema constituye un servicio público de carácter no lucrativo, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, tampoco se encuentra sujeto a los límites fijados por el artículo 6 de las Ley en referencia.

En consecuencia, continúan vigentes las disposiciones de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, que regulan lo referente al sistema de previsión y protección social, en concreto, lo establecido en el único aparte del artículo 12, ya que como se ha indicado en la parte motiva de este fallo, allí se establece la prohibición de recibir otro beneficio distinto a los correspondientes por concepto de previsión social, lo cual debe leerse e interpretarse concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, en el sentido de que la previsión y protección social de los legisladores y las legisladoras se rige por la ley especial que regula la materia, es decir, por la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social.

En corolario de lo expuesto, podemos decir que no se puede percibir otro beneficio distinto a los correspondientes por concepto de previsión social que no sea los establecidos en la Ley especial, la cual es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, siendo esta la conclusión a que llegó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo se hace necesario partir de las distinciones que ellos dieron sobre las nociones previstas en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (Artículo 2), y la noción prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados sobre beneficio o remuneración (Artículo 12); En relación con la Primera, equivale a salario y en relación a la segunda equivale a beneficio, propios del sistema de previsión y protección social, regulado a su vez por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Por otro lado, el artículo 2 de la Ley de Emolumentos, en el único aparte hace referencia a los límites máximos de percepción, se refiere a los beneficios por concepto de seguridad social. Razón por la cual, de la interpretación de la Sentencia citada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el término “Salario” o “remuneración” no abarca el de otros conceptos, distintos a los derechos sociales de rango constitucional y establecidos en la ley Nacional, como los previstos en Ley del Sistema de Seguridad Social, mal podría pretender que se apliquen a los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las Prestaciones Sociales, haciendo hincapié a la naturaleza del cargo que ocupa a los legisladores y legisladoras que son elegidos por s.U. y directo, así como también la naturaleza de la remuneración o emolumentos que estos reciben, en el caso de marras para los Concejales.

También es conveniente citar la aclaratoria realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentada por los representantes judiciales de la Contraloría General de la República de la Sentencia de fecha 7 de Mayo de 2003 a tenor siguiente:

...respecto del supuesto reconocimiento por parte de la Sala de derechos sociales de rango constitucional distintos al salario, en cabeza de los miembros de los órganos legislativos estatales (...) como son las vacaciones, las prestaciones sociales, las pensiones, las jubilaciones, etc., Debe esta Sala negar en forma categórica que se haya efectuado dicho reconocimiento en la sentencia interpretativa (...) del 7 de mayo, en la que por el contrario, en forma expresa e inequívoca se advirtió que los integrantes de los órganos legislativos estatales (...) tendrían derecho a reclamar tales beneficios sociales si y solo sí concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial...

De lo que se puede inferir con meridiana claridad que no existe reconocimiento por parte de este órgano jurisdiccional.

En consecuencia no le corresponden a los Concejales de los Municipios los conceptos demandados por prestaciones sociales y así se decide.

En cuanto al pago de prestaciones sociales, comprendido entre el mes de abril de 1989 hasta el mes de agosto de 1991 la cual alega la parte actora que no se le reconoció, este Tribunal observa: que en dicho periodo no se le generó prestaciones sociales, lo cual se evidencia en los folios 18 y 19 del presente expediente, una vez que el mes de marzo fue el último mes que se generó prestaciones del año 1989, computándose nuevamente en septiembre de 1991, ahora bien, como se trata de acto administrativo negativo y la carga de la prueba le corresponde a la Administración la cual no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades por concepto de prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal

La parte actora alega que no se le reconoció en forma consecutiva los años de servicios prestados al Ministerio de Educación desde el 16 de Noviembre de 1970 la cual ingresó, hasta el 01 de Octubre de 2003 fecha de egreso por jubilación.

Con relación a este pedimento este Juzgado observa: Que en los folios 17 al 22 la cual comprende el Calculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales Docentes de la ciudadana Yraima J.R.d.G., se constata hasta el mes de Marzo del año 1989 se computó los años de servicios habiendo una interrupción en los años de servicios hasta septiembre del año 1991, mes en el cual comienza a computarse los años de servicios, la cual se le calcula nuevamente con el primer año y así sucesivamente hasta junio del año 1997, ahora bien, en la Resolución Nº 03-18-01 emanada del Ministro de Educación, Cultura y Deporte específicamente la cual riela en el folio 13 se comprueba que la ciudadana Yraima J.R.d.G. le reconoce 32 años de servicios para los efectos de la jubilación, no así para el pago de las prestaciones sociales, toda vez que de una simple operación matemática se comprueba que en el renglón Indemnización por Antigüedad (Régimen Anterior) la Administración no consideró en los cálculos realzados los años de servicios correctamente, una vez que se constata en los folios 17 al 20 correspondiente a los Cálculos de los Intereses de Prestaciones Sociales Docentes donde el Ministerio realizó el calculo en base de siete (07) años obviando los años anteriores desde que la querellante ingresó al Ministerio, por lo que ese resultado incide en el calculo de los Intereses Adicionales de la Prestaciones Sociales Docentes, razón por la cual se ordena mediante experticia se recalcule el pago por indemnización por antigüedad correspondiente al Régimen Anterior, así como la diferencia que existe en el cálculo de los intereses generados por haber acumulado sus prestaciones en la contabilidad del querellado (FIDEICOMISO), y así se decide

Igualmente el apoderado judicial de la querellante alega que la Administración en la elaboración de los cálculos le descontó a su representada la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 150,00) por concepto de anticipo, descuento que se produjo en forma doble, uno el 30 de septiembre de 1997 por Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 50,00) y el 30 de noviembre de 1998 otro descuento por Cien Bolívares Fuertes (BsF. 100,00); lo que significa que cuando la Administración señaló en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior era de Diez y Nueve Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (BsF. 19.532,72), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, y sin embargo en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF.150,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior sea de Diez y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Setenta y Dos céntimos (BsF. 19.382,72). Para decidir al respecto observa este Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso, ya que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia es infundada, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la diferencia de indemnización por antigüedad del nuevo régimen la cual señala la actora que asciende Siete Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (BsF. 7.776,31). Ahora bien, cursa de los folios del 23 al 25 del expediente judicial los Cálculos de Prestaciones Sociales (Resultados de Prestaciones Nuevo Régimen) realizado por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, en donde se constata que el calculo realizado por el Ministerio esta ajustado a la Ley, una vez que fueron abonados cinco (05) días por cada mes desde J.d.M.N.N. y Siete (1997) hasta Septiembre de Dos Mil Siete (2007) como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien en el folio 16 del presente expediente se especifican el pago correspondiente a la indemnización por Antigüedad del Nuevo Régimen la cual se desprende que el monto cancelado por el Ministerio fue de Catorce Mil Ciento Veintiocho Bolívares Fuertes con trece Céntimos (BsF. 14.128,13), lo cual no concuerda con lo alegado por la parte querellante, por lo que este Juzgado considera infundado lo alegado por la parte actora, asimismo declara improcedente la solicitud de diferencia de indemnización (Nuevo Régimen) y así se declara

Ahora bien, la actora solicita los intereses de mora por el retardo del Ministerio en la cancelación de sus prestaciones sociales, la cual tenemos tomar en consideración lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Del texto del artículo anterior, se evidencia que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata después de la culminación de la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.

Al a.l.a.d. las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio del Poder popular para la Educación como Jubilado en fecha 01 de Octubre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 13 de Diciembre de 2007, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se Observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Octubre de 2003, hasta el 13 de Diciembre de 2006 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, A los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado J.P.B.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.329, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Yraima J.R.d.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.518.837, contra la el Ministerio del Poder Popular para la Educación por cobro de diferencia de prestaciones.

• El recálculo y pago de la diferencia de las Prestaciones del año sociales, indemnización por antigüedad e intereses correspondientes al antiguo régimen, considerando la inclusión de los años de servicios desde 1989 hasta 1991.

• El recálculo y pago de la diferencia de los intereses adicionales, considerando el nuevo monto de prestaciones sociales del antiguo régimen.

• El pago de los intereses moratorios desde el 01 de Octubre de 2003, hasta el 13 de Diciembre de 2006 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales.

• A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares fuertes que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 27-11-2008, siendo las doce post-meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 0316/BBS/EFT/GD

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