Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 04 de Julio del año 2012.

202º y 153º

Exp. 4764

En fecha 29 de junio de 2012, se recibió expediente Nº YP21-O-2012-000004, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 22 de junio de 2012 mediante la cual declina la competencia a este Tribunal, con motivo de la ACCION DE A.C., interpuesta por la abogada FRANEIRA RÍOS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.022, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado D.A. y en representación de la ciudadana YRAIMA A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.488.247, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NÚCLEO D.A. (UNEFA).

Que en fecha 21 de junio de 2012, La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Laboral del estado D.A., recibió la demanda de Acción de A.C., y en esa misma fecha le dio entrada el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Que en fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. dictó sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente demanda y declinó la competencia a este Tribunal.

En fecha 02 de Julio de 2012, este Órgano jurisdiccional le dio entrada a la presente demanda quedando signada con el Nº 4764.

I

DE LOS HECHOS

La demandante manifiesta, que comenzó a prestar sus servicios para la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NÚCLEO D.A. (UNEFA) en fecha 08 de enero de 2006, desempeñando el cargo de Docente Contratada, ganando una remuneración básica mensual de dos mil cuatrocientos mensual (Bs. 2.400,00), y en fecha 15 de febrero de 2012, fue despedida injustificadamente, es decir, luego de haber laborado seis (06) años, un (01) mes y siete (07) días de manera ininterrumpida para la mencionada Universidad, fue despedida intempestiva e injustificadamente del trabajo por parte del patrono, situación que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tiene a trabajar y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el decreto Presidencial Nº 8.828 publicado en Gaceta Oficial Nº 390.454 de fecha 26 de diciembre de 2011, para la fecha que fue despedida injustificadamente, tenia laborando para la referida institución más de tres (03) meses, no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos por el decreto de inamovilidad mencionado.

Que en fecha 16 de febrero de 2012, solicitó el reenganche y pagos de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A., en el cual se intento en el tiempo hábil, y en fecha 29 de febrero de 2012, el mencionado organismo declaró Con Lugar la referida solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos.

Asimismo señala que en fecha 23 de abril de 2012, la ciudadana K.M., Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial adscrita a la unidad de supervisión de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Tucupita, se trasladó a la sede de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NÚCLEO D.A. (UNEFA), ubicado en la Avenida Guasina de la ciudad de Tucupita Estado D.A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pagos de salarios caídos, y en vista a la negativa de dar cumplimiento forzoso a la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo, en fecha 24 de abril de 2012 el Inspector del Trabajo propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía prevista en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se fundamenta en los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del trabajo; y los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente en base a lo antes expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal, solicita Acción de A.C. al evidenciarse la lesión directa de sus derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y se ordene a quien ejerza la representación de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NÚCLEO D.A. (UNEFA), la ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo incumplido y se proceda de inmediato a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado mediante P.A. Nº 00030-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A. a favor de su representada.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En fecha 29 de junio de 2012, se recibió la presente Acción de A.C., proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el cual en fecha 22 de junio de 2012, dictó decisión mediante la cual se declaró Incompetente en razón de la materia para conocer de la presente demanda y declinó la competencia a este Tribunal.

En el caso de autos, la ciudadana YRAIMA A.L., acude a la vía extraordinaria del a.c. por la presunta violación de derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del trabajo; y los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como su agraviante la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NÚCLEO D.A. (UNEFA), por lo tanto solicita que se ordene su restitución a las labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde su ilegal despido.

El título invocado por la parte accionante para lograr un mandamiento de a.c. y lograr el reestablecimiento de su presunta situación jurídica infringida, deviene de la Acta P.A. Nº 00030-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A., órgano éste que mediante el seguimiento de un procedimiento administrativo resolvió un conflicto intersubjetivo de intereses entre la ciudadana YRAIMA A.L. y la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NÚCLEO D.A. (UNEFA), ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, en a.c. uno de los criterios fundamentales utilizados por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en el cargo que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A mayor abundamiento, el régimen de competencia previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido reiterado por el m.T. de la República, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante Sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), al establecer, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…omissis…

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)

En el presente caso, la parte accionante denunció la violación de los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del trabajo; y los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y pese a ser invocado un acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00030-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A., para sostener su pretensión y las delaciones efectuadas en su escrito, sin embargo ello no es determinante para establecer la materia afín y por ende la competencia de este Tribunal Superior, pues si bien existe un acto administrativo, no es a dicho acto ni al órgano del trabajo de la Administración Pública que lo dictó en el ejercicio de sus atribuciones a quienes se le atribuyen la presuntas violaciones constitucionales denunciadas.

Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “(…) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación (…)”, lleva a determinar la situación jurídica -que se presume como lesionada- existente entre la accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir; pues es el estado de hecho y su nexo con el derecho lo que califica a la situación como jurídica, y siendo que el derecho da juridicidad a la situación, es el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales con competencia en lo laboral.

Así, la situación jurídica que vincula a la parte accionante y a la parte accionada, deviene de una relación laboral regulada en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica de Trabajo, siendo esta situación la que produjo la intervención del órgano administrativo competente en materia del trabajo, y es en el marco de esa especial relación jurídica que la ciudadana YRAIMA A.L. y la empresa UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NÚCLEO D.A. (UNEFA), por considerar lesionados sus derechos al trabajo, y a la estabilidad laboral; derechos que fueron reconocidos por una Inspectoría del Trabajo mediante una p.A..

En este sentido, la Sala en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: B.J.S.T. y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral. Al efecto, sostuvo lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

..esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Asimismo, esa Sala, mediante decisión recaída en el expediente Nº 11-0048, (caso: L.T.M.), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia núm. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011

.

Del mismo modo, esta Sala en decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, (Caso: J.G. & Construcciones Costa Norte C.A.); ante lo expuesto en la decisión núm. 311, de fecha del 18 de marzo de 2011, (Caso: G.C.R.R., señaló lo siguiente:

En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.

Finalmente, la Sala en sentencia 168/2012, (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), advirtió que:

Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados

.

Conforme a los criterios vinculantes citados ampliamente por la Sala Constitucional en las numerosas sentencias dictadas, se desprende que la competencia laboral para el conocimiento de las diversas demandas contra la Inspectoría del Trabajo ha sido suficientemente establecida por el M.I.C. no siendo procedente plantear conflictos negativos de competencia porque la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de “las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo”, ha sido suficientemente establecida con carácter vinculante por la misma, por el contrario, el planteamiento de los mismos será considerado como desacato a la doctrina vinculante de la Sala, en garantía de los siguientes principios constitucionales:

1) La Sala Constitucional en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: B.J.S.T. y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral, en tal sentido dispuso que en garantía del juez natural la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

2) La Sala Constitucional en decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, (Caso: J.G. & Construcciones Costa Norte C.A.); ante lo expuesto en la decisión núm. 311, de fecha del 18 de marzo de 2011, (Caso: G.C.R.R.), señaló que a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, estableció con carácter vinculante que cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, la competencia debe ser determinada por el referido criterio y en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.

3) La Sala Constitucional en sentencia 168/2012, (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), expresamente advirtió que visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales estableció que a partir de dicha decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo serían considerados como desacato a la doctrina vinculante de la Sala, asentados en los fallos 955/2010 y 37/2012.

Por otra parte la Sala Plena en sentencias Nº 46, 47 y 48 del quince (15) de marzo de 2012 en caso similar al de autos, acogió los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional y concluyó que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, se cita:

“En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. “

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (...).

Finalmente este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en acatamiento y estricto cumplimiento de la doctrina vinculante en las sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, Nº 37 del 13 de febrero de 2012 y 168/2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y dirimida suficientemente la competencia por la mencionada Sala, no es procedente plantear conflicto de competencia alguno por no existir competencia que dirimir, conforme a la expresa advertencia efectuada en la sentencia 168/2012, (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), por el contrario, a partir de dicha decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de la Sala asentada en los fallos 955/2010 y 37/2012, en consecuencia, este Juzgado Superior declina la competencia para el conocimiento de la demanda de ACCION DE A.C., interpuesta por la abogada FRANEIRA RÍOS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.022, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado D.A. y en representación de la ciudadana YRAIMA A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.488.247, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NÚCLEO D.A. (UNEFA), y ordena la remisión inmediata del expediente a la jurisdicción laboral. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE, para conocer de la demanda por ACCION DE A.C., interpuesta por la abogada FRANEIRA RÍOS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.022, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado D.A. y en representación de la ciudadana YRAIMA A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.488.247, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NÚCLEO D.A. (UNEFA).

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de J.d.D.M. doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

J.F.J.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,

J.F.J.

MSS/JFJ/ed.-

Exp N° 4764

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