Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de Diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-002919.

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE: YRAIMA DEL VALLE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.903.259, domiciliada en: Calle Bolívar, casa Nº 23, Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abog. M.A..

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana YRAIMA DEL VALLE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.903.259, domiciliada en: Calle Bolívar, casa Nº 23, Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABOG. M.A., actuando en representación de su nieta la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de los ciudadanos A.E.S.L. y YOLIMAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-22.854.480 y V-22.854.625, respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil A.P., habiéndose constatado la comparecencia de la Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección, Abg. M.A., la solicitante y la madre de la niña de marras, ciudadana YOLIMAR RODRIGUEZ. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Anzoátegui, la Jueza Abog. A.F., y las partes arriba identificadas. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales y la revisión de las documentales; esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud incoada por la ciudadana YRAIMA DEL VALLE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.903.259, domiciliada en: Calle Bolívar, casa Nº 23, Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR de la ciudadana YRAIMA DEL VALLE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.903.259, domiciliada en: Calle Bolívar, casa Nº 23, Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, de su nieta la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y pueda percibir los beneficios contractuales como HCM, GUARDERIA, BONO DE UTILES ESCOLARES, PLANES VACACIONALES, JUGUETES EN NAVIDAD, BECA ESTUDIANTIL, entre otros Beneficios que le pudiera corresponder, debido a la relación de trabajo que tiene la ciudadana YRAIMA LEZAMA, ya identificada como ENCARGADA DE TIENDA, en la Empresa PDVAL, ubicada en Prolongación del Paseo Colon, frente a la empresa Ford, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19), días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Provisoria.

Abog. A.F.G..

La Secretaria ACC.

Abog. Z.G..

AF/zg.

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