Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 13 de Diciembre de 2.005

Años, 195º y 146º

EXPEDIENTE: J2-5.966-05.-

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: YRAIMA J.V.T., venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.145.114.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Dr. L.R.P., Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIA: identidad omitida, de quince (15) años de edad.-

DEMANDADA: R.A.A., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.618.749.-

Manifiesta la actora, Ciudadana YRAIMA J.V.T., que se encuentra separada desde hace aproximadamente siete (07) años del padre de su hija, Ciudadano R.A.A. quien contando con suficiente capacidad económica, ya que labora en la Comandancia General de la Guardia Nacional, desempañándose como Cabo I, perteneciendo actualmente al Regional Nº 4 de Barquisimeto, Estado Lara, no cumple con la obligación alimentaria para su hija, la adolescente identidad omitida, quien necesita la ayuda económica por parte de su padre, ya que se encuentra estudiando tercer año de bachillerato, siendo muchísimos sus gastos, encontrándose la madre angustiada, ya que su ingreso no le alcanza para cubrir las necesidades básicas. Que en virtud de lo narrado, solicita la fijación de la obligación alimentaria a favor de su hija y que el padre quede obligado a cancelar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, depositados de manera quincenal, solicita además una Bonificación Especial en el mes de diciembre por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) y otra en el mes de septiembre por el mismo monto, para la compra de útiles y uniformes escolares. Así mismo, solicitó se ordenara aperturar una cuenta a nombre de su hija y se oficie al Director o Jefe de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional, para que se le debite directamente de nómina y sea depositada la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria.-

Cursa al folio 3, copia de la Partida de Nacimiento de identidad omitida.-

Se admitió la presente solicitud a los fines procesales consiguientes en fecha 18 de Marzo de 2.005, folios 6 al 13, se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano R.A.A., para que asistido de Abogado comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación más cinco (5) días que se le conceden como término de distancia, a fin de que de contestación a la presente solicitud y por cuanto el obligado alimentario reside en jurisdicción del Estado Lara, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. De igual manera se ofició a la Comandancia General de la Guardia Nacional-Caracas y se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 15-04-2.005, según consta al folio 15.-

Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 22-07-2.005, la Dra. T.M.P.G., Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única y en la misma fecha ordenó ratificar el contenido del Oficio dirigido a la Comandancia General de la Guardia Nacional, Dirección de Recursos Humanos, Dirección de Habilitaduría, folios 18 al 20.-

Riela a los folios 21 al 30, resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, donde a su folio 26 consta la Boleta de Citación librada a la parte demandada, debidamente firmada en fecha 26-05-2.005.-

Consta al folio 33, actuación del Tribunal de fecha 23-08-2.005, Habilitado de Oficio, mediante la cual se acordó la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la adolescente identidad omitida, por cuanto fueron recibidos dos cheques de la Guardia Nacional-Caracas por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) cada uno, a los fines de evitar la caducidad de los mimos.-

Siendo la oportunidad para contestar la demanda, 16-09-2.005, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, folio 35.-

En fecha 22-09-2.005 el Tribunal ordenó citar a la Ciudadana Yraima J.V.T., a los fines de que aporte pruebas en las cuales fundamente su pretensión, folios 36 y 37.-

Nuevamente en fecha 28-09-2.005 se ordenó ratificar el contenido del oficio dirigido a la Comandancia General de la Guardia Nacional, folios 39 y 40.-

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difirió para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a que conste en autos la capacidad económica del demandado en alimentos, folio 41.-

Cursa al folio 44, Comunicación Nº GC-CP-DSS-DBS-DL-Nº 2148 de fecha 22-10-2.005, recibido por este Despacho en fecha 28-11-2.005 y agregado al expediente en fecha 02-12-2.005, emanada del Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social, mediante la cual informan el sueldo y otros beneficios que percibe el Ciudadano R.A.A..-

Las partes no hicieron uso de su derecho de promover ningún tipo de pruebas, que pudieran ilustrar al sentenciador.-

Esta juzgadora pasa a valorar los siguientes medios de pruebas:

ELEMENTOS PROBATORIOS

De la parte actora

Copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente identidad omitida, de quince (15) años de edad, inserta al folio 3 del presente expediente, donde se comprueba la filiación de la misma con el Ciudadano R.A.A.. Se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil.-

De la parte demandada

El Ciudadano R.A.A., aún cuando fue debidamente citado no compareció al Acto de Contestación de la Demanda, ni tampoco promovió ningún tipo de pruebas.-

MOTIVA

Ahora bien, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El Artículo 76 Tercer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, tal deber Constitucional es recogido dentro de los Principios que rigen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El Principio del Rol Fundamental de la Familia” establecido en su Artículo 5 el cual dispone, las obligaciones generales de la familia, su responsabilidad es prioritaria, inmediata e indeclinable para garantizar el ejercicio de los derechos a los niños y adolescentes, y que “el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…” ; por lo que el Derecho consagrado en el Artículo 30 de la Ley in comento, “Nivel de Vida Adecuado” , que establece, “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”, el cual debe ser garantizado por ambos padres a la adolescente identidad omitida.

Asimismo que el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa el contenido de la Obligación Alimentaria, materia del presente fallo, expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes” .

Que en el presente caso expone la solicitante, que el Ciudadano R.A.A., aún cuando cuenta con suficiente capacidad económica no contribuye con ningún aporte para la manutención de su hija.-

Que estudiados y analizados los elementos que se desprenden de actas, por la parte actora, esta Sala de Juicio Única, da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de fijación de obligación alimentaria, intentada por la Ciudadana YRAIMA J.V.T., a favor y en protección de los derechos de su hija identidad omitida, de quince (15) años de edad, por lo que, esta sentenciadora como jueza tuitiva en la Protección de los Derechos de la mencionada adolescente, según organiza los derechos la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro de los cuales se encuentran el derecho a la vida el cual lleva intrínseco la alimentación, la salud, el nivel de v.a.; esta jueza fundamentada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la necesidad e interés superior del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.-

Aún cuando no consta en autos que la Ciudadana Yraima J.V.T. tenga una dependencia laboral, es menester indicar que consta de sus dichos que sus ingresos no alcanzan para cubrir todas las necesidades de su hija, infiriendo esta Juzgadora que la misma cubre así su cuota parte que le corresponde como obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana YRAIMA J.V.T., venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.145.114, asistido por el Dr. L.R.P., Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra del Ciudadano R.A.A., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.618.749, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 382, literal “b” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de la adolescente identidad omitida, lo siguiente:

PRIMERO

Atendiendo a la capacidad económica del demandado, se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario neto a recibir por el referido Ciudadano, el cual comprende la cantidad neta a cobrar (Bs. 491.479,20) más el descuento judicial que se ha venido efectuando por concepto de obligación alimentaria provisional (Bs. 200.000,oo), de lo cual resulta la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 691.479,20) mensuales, lo que implica, que deberá retenerse mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 207.443,76). Para el momento que se incremente su salario, en la misma proporción del treinta por ciento (30%) será aumentada automáticamente la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNA, cantidad ésta que deberá ser descontada del sueldo mensual devengado por el padre, Ciudadano R.A.A. y depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 0033-17-0100-297412 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la adolescente identidad omitida. Queda comprometido así mismo, a cancelar dos (02) Bonificaciones Especiales, la primera al momento de recibir el Bono de Útiles Escolares correspondiente a diez (10) Unidades Tributarias, el cual corresponderá depositar en su totalidad en la cuenta anteriormente señalada por concepto de Bono Escolar (gastos de inscripción y matrícula estudiantil, compra de útiles y uniformes) y la segunda en el mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) para cubrir los gastos generados por las Festividades Decembrinas (ropa y calzado) y el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas. Se sustituye la Medida Precautelativa de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales por el 25% de las mismas, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, deberá ser informado inmediatamente a este Tribunal. Lo anteriormente decidido, se notificara mediante oficio al sitio de trabajo del obligado alimentario. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. T.M.P.G.L.S.

Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se libró oficio dando cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano

TMPG/mgm.-

Exp. J2-5.966-05.-

Fijación de Obligación Alimentaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR