Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de agosto de dos mil ocho.-

198º y 149º

ANTECEDENTES

Recibida por distribución la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos: YRAIMA Y.E.S. y J.V.G.M., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V-7.206.631 y V-2.521.508, respectivamente, domiciliados en la Parroquia F.P.d.M.C.E.d.E.M. y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HENDER BENÍTEZ, venezolano, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 69.573, con domicilio en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil. Désele entrada, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes e impártesele el curso de ley. En dicha Solicitud, los exponentes, manifestaron, entre otros hechos, los siguientes:

1º) Que por sentencia definitivamente firme de fecha 25 de junio de 2.008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró el divorcio solicitado por ellos, conforme consta de la copia certificada de dicha decisión que acompañan a escrito contentivo de esta solicitud.

2º) Que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles, que forman parte de una comunidad de gananciales aun no liquidada, por lo que acuden a este Tribunal con el objeto de que se decrete la liquidación y partición amistosa de esa comunidad, según lo acordado de mutuo consentimiento entre ellos, y según las propias condiciones impuestas por ellos.

3º) Señalan cuáles son los bienes inmuebles que integran la comunidad que pretenden liquidar, describiéndolos y disponiendo la manera cómo se hará la liquidación. No hacen mención a los bienes muebles que pretenden partir solo los adjudican a la ciudadana YRAIMA Y.E.S..

4º) Solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.

5º) Citan el artículo 173 del Código Civil y fijan domicilio procesal.

  1. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisada y analizada la Solicitud que encabeza el expediente, este Juzgado procede a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Observa este Tribunal que de acuerdo a lo expuesto en el escrito que encabeza estas actuaciones, los bienes a partir consisten en:

1º) Bienes muebles, los cuales por propia voluntad de los solicitantes serán adjudicados a la cónyuge YRAIMA Y.E.S..

2º) Tres (03) bienes inmuebles, descritos y adjudicados en los términos que, textualmente, a continuación se señalan:

“omissis A).- un apartamento signado con el VII-7-1, INTEGRANTE DEL EDIFICIO VII DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL MOLINO” SEGUNDA ETAPA, AVENIDA CENTENARIO, CON SU CORRESPONDIENTE PUESTO DE ESTACIONAMIENTO. Ubicado en la Parroquia Montalbán, ahora Parroquia F.P.d.M.C.E.d.E.M., según consta en documento debidamente protocolizado por ante OFICINA DE REGISTRO PUBLICO MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., en fecha 05/11/1.991, anotado bajo el Nº 47, TOMO SEXTO, PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE. Y posteriormente PAGO Y LIBERACIÓN DE HIPOTECA, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., en fecha 21/07/2.006, anotado bajo el Nº 4, FOLIOS DEL 29 AL 35, TOMO QUINTO, PROTOCOLO PRIMERO, TERCER TRIMESTRE. Estimamos el valor del presente inmueble en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 180.000,oo). para efectos probatorios consignamos en original en dos(02) folios útiles, copia debidamente certificada del documento in supra marcado con la letra “B”, inmueble que será adjudicado a la ciudadana YRAIMA Y.E.S., plenamente identificada.(sic)

B).- un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº diecinueve (19), situado en el Segundo Piso y que forma parte del Edificio N4-C8, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL CHAMA-MÉRIDA, TERCERA (3º) ETAPA, según consta en documento debidamente protocolizado por ante REGISTRO INMOBILIARIO (HOY REGISTRO PUBLICO) DEL MUNICIPIO SUCRE EL ESTADO MÉRIDA, en fecha 29/12/2.004, quedando anotado bajo el Nº 15, folios del 114 al 121, TOMO UNDÉCIMO, PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE. Sobre el cual existe un gravamen, es decir, una HIPOTECA DE PRIMER GRADO. Estimamos el valor del presente inmueble en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 90.000,oo). Para efectos probatorios consignamos en original copia simple, en dieciséis (16) folios útiles, documento in supra marcado con la letra “C”. Inmueble que será adjudicado a la ciudadana YRAIMA Y.E.S., plenamente identificada, quien a su vez se compromete y se obliga a continuar pagando las cuotas mensuales por concepto de hipoteca ya descrita, y por ende, al pago total para su liberación.(sic)

C: una (01) casa para habitación ubicada en URBANIZACION VISTA HERMOSA EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, MUNICIPIO A.A.D.E.M., SIGNADA CON EL Nº A-106, la cual se adquirió por opción a compra venta a la EMPRESA LOS 3 ASES debidamente registrada por ante REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICALDELESTADO MERIDA EN FECHA 27/0301.995 BAJO EL Nº 22 TOMO A-7, NEGOCIACION celebrada en fecha 06/03/1.997, por ante VIA PRIVADA, solo a la espera de la protocolización de la venta definitiva, inmueble que se encuentra totalmente pagado, que para efectos probatorios, consignamos en original, copia debidamente de nuestro ejemplar sellada por la empresa supra, documento en mención, en un folios (01) útil, marcado con la letra “D”, Estimamos el valor del presente inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 280.000,oo). Inmueble que será adjudicado al ciudadano J.V.G.M., plenamente identificado, en consecuencia, solicitamos además que se autorice al ciudadano in supra, poder protocolizar a su nombre únicamente, por ante REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M., la propiedad del inmueble aquí descrito, una vez se cumpla con el requisito de liquidación y partición. Es de acotar, que el motivo por el cual no se ha protocolizado dicho inmueble, viene dado, al hecho de la separación de hecho que mantuvimos, que conllevo al divorcio indicado en el párrafo primero de esta solicitud.(sic)” (Las negrillas pertenecen al texto citado)

SEGUNDA

Así las cosas, tenemos que los presentantes, mediante la jurisdicción graciosa, peticionan se les imparta la homologación correspondiente a la partición amistosa de la comunidad de gananciales en los términos por ellos convenidos, expuestos en el escrito que encabeza esta causa.

El artículo 186 del Código Civil, establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:

ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…

La doctrina patria es conteste al afirmar que existen tres (3) clases de partición de herencia: 1) la judicial contenciosa prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2) la judicial no contenciosa establecida en el artículo 1.069 y siguientes de Código Civil; y 3) la extrajudicial o amistosa consagrada en el artículo 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 770 del Código Civil dispone que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1.069 del Código Civil, señala:

Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.

Por su parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

En la norma transcrita precedentemente está claramente establecida la voluntad de nuestro legislador de permitir la celebración de la partición amistosa o amigables entre los interesados, excepto cuando entre ellos existan menores, entredichos o inhabilitados, caso éste en el cual se requiere de manera impretermitible la aprobación por parte del ente jurisdiccional competente, según lo dispuesto en el Código Civil y las leyes especiales sobre la materia.

En el presente caso, se colige del contenido de la solicitud presentada, que los ex-cónyuges ciudadanos YRAIMA Y.E.S. y J.V.G.M., manifestaron en forma expresa estar conformes en liquidar amistosamente la comunidad de gananciales habida entre ellos, en los términos que expusieron, y, tomando en cuenta que no ha sido alegado en autos que alguno de los interesados (entiéndase hoy ex-cónyuges) se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de excepción previstos en la última de las disposiciones legales citadas, resulta necesario analizar la naturaleza de la solicitud en comento.

R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada

.

Por tanto, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).

De ello se evidencia, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues, no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Ahora bien, fueron acompañados a la solicitud de liquidación amigable de bienes que en este caso momento la atención del Tribunal, los siguientes recaudos documentales:

 Copia fotostática certificada de la sentencia 25 de junio de 2008, que disolvió el vínculo matrimonial de los ciudadanos YRAIMA Y.E.S. y J.V.G.M., expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Con este documento queda demostrada la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos. Este documento demuestra la propiedad sobre el inmueble en cuestión.

 Documento de Cancelación de Hipoteca Especial de Primer Grado expedido por la Entidad DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., que no obstante poseer una nota original de protocolización al píe de fecha 21 de julio de 2.006, carece de la firma del funcionario encargado de darle fe pública a dicho acto, esto es, del Registrador Inmobiliario. Este documento no comprueba la propiedad sobre el apartamento signado con el Nº VII-7-1, integrante del Edificio VII del Conjunto Residencial “El Molino”.

 Copia fotostática de documento de compraventa a los ciudadanos YRAIMA Y.E.S. y J.V.G.M.d. un inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº diecinueve (19), situado en el Segundo Piso y que forma parte del Edificio N4-C8, ubicado en el Conjunto Residencial Chama-Mérida, Tercera (3º) Etapa, según consta en documento debidamente protocolizado por ante Registro Inmobiliario (hoy Registro Público) del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 29/12/2.004, quedando anotado bajo el Nº 15, folios del 114 al 121, Tomo Undécimo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Sobre el cual existe un gravamen, es decir, una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario Latinoamericano C.A.

 Copia fotostática de documento privado de opción-compra suscrito entre los solicitantes YRAIMA Y.E.S. y J.V.G.M. y la empresa INVERSIONES LOS 3 ASES C.A., referente a un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en Urbanización Vista Hermosa en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.D.E.M., signada con el Nº A-106, pero no queda evidenciada la propiedad que éstos dicen tener sobre el mismo.

 Copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes.

Como puede observarse, las documentales aportadas a la solicitud no son suficientes para demostrar la titularidad de la propiedad sobre los inmuebles identificados como “A” y “C” en el escrito de Solicitud que encabeza este expediente; aún más, en ella no aparecen identificados los bienes muebles adquiridos durante el matrimonio y que se adjudican a la ciudadana YRAIMA Y.E.S., lo cual imposibilita su homologación, por lo que debe ordenarse su determinación.

En tal virtud, y aún cuando la solicitud resulta a todas luces procedente en derecho, considera quien decide que debe requerirse a los interesados, en primer término, la determinación, especificación e identificación de los bienes muebles adjudicados a la ciudadana YRAIMA Y.E.S.; y, en segundo término, debe solicitarse la ampliación de la prueba en lo que respecta a la titularidad de la propiedad de los inmuebles identificados “A” y “C” en la Solicitud, y que, según el dicho de los interesados, integran el acervo de bienes gananciales.

III.-DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando con conocimiento de causa y en uso de las facultades que le confiere el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ordena:

PRIMERO

La ampliación de la prueba con relación a la titularidad del derecho de propiedad que los solicitantes dicen tener respecto de los inmuebles, identificados como “A” y “C” tanto en el escrito de Solicitud de Liquidación, como en esta decisión.

SEGUNDO

La determinación, especificación e identificación de los bienes muebles adjudicados a la ciudadana YRAIMA Y.E.S..

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha anterior se le dio entrada con el Nº 09658, y siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/sqq.-

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