Decisión nº 503 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1M503/10, seguida en contra de la ciudadana YRAIMIS J.C.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.445, nacida en fecha 14 de febrero de 1984, de 26 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, quien en su proceso judicial estuvo representada por la Defensora Pública Penal Abg. Meira Quintana; acusada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. C.J.I.S., habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por la madre ciudadana R.V.C.Q.; y para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 09 de abril de 2010, el Ministerio Público presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra de la ciudadana C.L.Y.J., ya identificada, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por la madre ciudadana R.V.C.Q..

    En fecha 08 de junio de 2010, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, la Audiencia Preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público a la acusada Yraimis J.C.L., por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por la madre ciudadana R.V.C.Q..

    En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 28 de septiembre de 2009, se presentó ante el Comando Regional No. 1. Destacamento de Fronteras No. 17 Primera Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela, la ciudadana R.V.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.014.726, de 35 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Licenciada en Contaduría Pública, de estado civil soltera, alfabeta, nacida en fecha 27-01-1974, residenciada en la urbanización D.O. deP., barrio Las Carpas, casa No. 52, Guasdualito, estado Apure; quien manifestó que comparecía a hacer una denuncia motivado a que el día domingo 27 de septiembre de ese mismo año, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, unas cuatro (04) personas habían invadido un terreno cercado en bloque, ubicado en el barrio Fe y Alegría, a cuadra y media del Instituto Radiofónico Fe y Alegría, Guasdualito, estado Apure, propiedad de su hijo el niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolano, de tres (03) años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, residenciado en su misma dirección, siendo su padre el ciudadano G.P.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.0186.100, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de profesión u oficio Licenciado en Contaduría Pública, de estado civil soltero, alfabeto, nacido en fecha 01-01-1967, residenciado en la urbanización D.O. deP., barrio Las Carpas, casa No. 52, Guasdualito, estado Apure.

    La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 17 de junio de 2010, ordenándose mediante auto constituirse de forma Mixta y fijándose oportunidad para la celebración del Sorteo para la Selección de Escabinos. Una vez efectuado el sorteo de selección de escabinos, se fijó fecha para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto, y siendo que en dicha oportunidad no pudo constituirse definitivamente el Tribunal mixto; se acordó constituirse en forma unipersonal. En este mismo acto se fijó oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, y llegada dicha oportunidad este se llevó a cabo en dos (02) sesiones, iniciándose en fecha 26 de octubre de 2010.

    En la primera sesión, de fecha 26 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, la Juez declaró abierto el debate oral y público que sigue el Estado Venezolano en contra de la acusada Yraimis J.C.L., ya identificada, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado en este acto por su madre ciudadana R.V.C.Q.. De seguida el tribunal preguntó a la acusada ciudadana Yraimis J.C., si deseaba hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que respondió que no.

    Las partes hicieron sus alegatos de apertura y concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.I., expuso: que de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace formal acusación en contra de la acusada Yraimis J.C.L., ya identificada, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, así como todos los elementos de convicción y los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales serían útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal de la acusada, consideró que la conducta de la acusada se subsumía dentro del tipo penal de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado en este acto por su madre ciudadana R.V.C.Q., señaló que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal de la acusada, por lo que solicitó el enjuiciamiento de la misma y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente establecida en el Código Penal vigente.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Meira Quintana, quien alegó la total y absoluta inocencia de su defendida, en virtud de que las pruebas promovidas por la representación fiscal son insuficientes para demostrar la comisión de delito alguno por parte de su representada, por lo que demostrará su inocencia en el transcurso del debate.

    Oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procede a tomar la declaración de la acusada Yraimis J.C., se le explica lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, los derechos contenidos en artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, la pone en conocimiento que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado en ese acto por su madre ciudadana R.V.C.Q., le informa que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, le señala los hechos por los cuales el Ministerio Público la acusó, en garantía de esos derechos, si desea declarar puede hacerlo, esa declaración la hará sin juramento, si no desea declarar el Tribunal continuará con la audiencia, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no está obligada a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, nuevamente le explica en qué consiste el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar lectura íntegra al contenido del artículo 471-A del Código Penal, y se le explica lo relacionado con la eximente de responsabilidad penal, señaló que si iba a declarar y expuso: “Ese terreno me lo cedió el C.C., primero se habían metido dos familias y lo limpiaron porque el monte llegaba a las redes de electricidad, el C.C. les planteó que ellos no podían ocuparlo porque no eran de la comunidad ya que esa pareja era del sector La Floresta, y como ese terreno tenía más de veinte años sólo, estaba enmontado, eso era el aseo Municipal, el C.C. anterior decidió darle ese terreno a dos familias de la comunidad que lo necesitaran, fue cuando mi hermana y yo les dijimos que nosotras necesitábamos un terreno porque estábamos arrimadas donde mi mamá, por eso el C.C. anterior nos lo cedió a nosotras, yo me siento inocente de todo porque ese terreno me lo cedieron no fue que yo quise meterme por las malas”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: Todavía no tiene en su poder alguna acta o escrito que diga que el C.C. le haya hecho entrega de ese terreno, porque el anterior Consejo estaba vencido y quedaron en que el nuevo Consejo se los iba a ceder; entró al terreno en fecha 27 de septiembre del año 2009 junto con su hermana quien todavía se encuentra viviendo con ella en el terreno; es soltera y no tiene pareja; como a los ocho días de haber ocupado el terreno se enteró que el mismo pertenecía a una persona ya que se presentó al C.C.; a los nueve días después de haber ido al C.C. se presentaron varias personas diciéndole que ese terreno les pertenecía y le respondió que si la ubicaban ella se salía; dentro del terreno había una vivienda rural en construcción, con la mitad de un lado caído, sin techo, con paredes de bloques cuarteadas, sostenidas con columnas de concreto, no tenía puertas, ventanas, la misma estaba quemada, tenía cerca de malla de alfajol la cual existe todavía; todavía no ha construido mejoras allí, aspira tener una casa dentro de ese terreno. A preguntas realizadas por la Defensora Pública Abg. Meira Quintana expone: Los representantes del C.C. le dijeron que si estaba dispuesta que se metiera y que ellos la ayudaban pero como en ese tiempo estaban vencidos, ellos le pedían al C.C. que está ahorita que le hicieran un acta para cederle el terreno, el nuevo C.C. le han dicho lo mismo pero todavía no se ha hecho una reunión donde se va a plantear esa situación, cree que esa reunión la van a hacer la semana que viene porque les hace falta un documento para ellos comenzar a trabajar como C.C.; tiene más de quince años de estar viviendo en esa comunidad y los vecinos que tienen más tiempo les han dicho que ese terreno tiene más de veinte años de estar abandonado; tiene cinco hijos de doce, diez, seis, cuatro y dos años de edad, no posee vivienda propia; tomó posesión de este terreno para darle un hogar a sus hijos.

    Este Tribunal una vez realizado los alegatos de Apertura, oído el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y vista la declaración de la acusada procedió a iniciar la fase de recepción de pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aperturada la fase de recepción de pruebas se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la testigo ciudadana R.V.C.Q., quien previo cumplimiento al acto de juramentación, expuso ser de nacionalidad venezolana, soltera, de 36 años de edad, nacida en fecha 27-01-1974, funcionaria pública trabaja en la Notaría Pública de Guasdualito, residenciada en Guasdualito, estado Apure, manifestó conocer a la acusada desde el momento en que le invadió el terreno y ser la madre del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y procedió a rendir declaración con relación a los hechos objetos del debate. Seguidamente fue preguntada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal, Abg. Meira Quintana. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano M.A.L.Á., quien previo cumplimiento al acto de juramentación, expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, de 53 años de edad, nacido en fecha 08-07-1957, trabaja en la Alcaldía de Guasdualito, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó que conoce a la acusada, no así al niño R.A.G. ni a la ciudadana R.V.C. y procedió a rendir declaración con relación a los hechos objetos del debate. En consecuencia, fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal y el tribunal.

    Acto seguido el tribunal ordenó la verificación de la boleta de citación librada al testigo R.A.R. y de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate para el día martes 02 de noviembre de 2010 a las 09:00 de la mañana.

    Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, se procedió verificar la presencia de las partes, constatándose la ausencia de la acusada; por lo que el tribunal acordó suspender y continuar con el debate, el día lunes 08 de noviembre de 2010 a las 09:00 de la mañana.

    En fecha 08 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, se acordó fijarla nuevamente para el día 17 de noviembre de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, en virtud de que no hubo audiencia en el Tribunal.

    En fecha 17 de noviembre de 2010, oportunidad fijada por el tribunal para tuviera lugar la continuación del Juicio Oral y Público y una vez verificada la presencia de las partes, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 26 de octubre y 02 de noviembre de 2010, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. El Tribunal informó a las partes que en esa oportunidad no se había hecho presente el único testigo que faltaba por rendir su declaración ciudadano R.A.R., por lo que consideró que a los fines de darle continuidad al juicio oral y público se podía subvertir el orden de incorporación de las pruebas y procedió a incorporar por su lectura algunas pruebas documentales promovidas por las partes. Seguidamente las partes manifestaron no tener objeción alguna que hacer con relación a la decisión del Tribunal de incorporar las pruebas documentales.

    Acto seguido oídas las partes, el Tribunal ordenó incorporar mediante su lectura: 1.- Copia certificada del documento de venta de fecha 14 de marzo de 1996, suscrito por el Alcalde del Municipio Autónomo Páez, inserto del folio 33 al 36 de la causa. 2.- Copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez, del estado Apure, de fecha 27 de noviembre de 2006, suscrito por la ciudadana R.V.C., inserto al folio 46 al 49 de la causa; de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el debate para el día lunes 22 de noviembre de 2010 a las 09:00 de la mañana.

    En fecha 22 de noviembre de 2010, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público y el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a efectuar un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 26 de octubre, 02 y 17 de noviembre de 2010, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas y se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano R.A.R., titular de la cédula de identidad No. V- 5.683.975, quien previo cumplimiento al acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, de 48 años de edad, de ocupación u oficio militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, manifestó no conocer a la acusada, ni a la víctima y procedió a rendir declaración en relación al Acta de Inspección Ocular y sus anexos de fecha 15-10-2009, sobre el lote de terreno objeto de la presente causa. Seguidamente fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I.S..

    Acto seguido el tribunal procedió a exhibir a la Defensora Pública una del Ministerio Público una serie de documentos que fueron consignados ante el despacho en fecha 18 de noviembre de 2010, por parte de la acusada Yraimis C.L.; se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, quien manifiesta que en su oportunidad hará su observación en cuanto a los mismos; seguidamente se procede a exhibir al Fiscal del Ministerio Público los documentos que fueron consignados ante el Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2010 por parte de la acusada Yraimis C.L.. A los fines continuar con el debate se procedió a incorporar mediante lectura y exhibición Acta de Inspección Ocular y sus anexos, de fecha 15 de octubre de 2009, suscrita por el Sargento Supervisor de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela R.A.R., la cual fue promovida por el Ministerio Público. Así mismo, se incorporaron mediante lectura: Copia Certificada del Documento de Contrato de Obra, de fecha 17 de marzo de 1998, suscrito por el ciudadano Á.A.A., donde declara haber construido unas mejoras para el ciudadano E.E.C., el cual fue promovido por el Ministerio Público. Copia Certificada del Documento de Venta, de fecha 19 de diciembre de 2005, suscrito por el ciudadano E.E.C.M., mediante el cual da en venta pura y simple a la ciudadana R.C. el terreno objeto de la presente causa, el cual fue promovido por el Ministerio Público.

    Se cerró la fase de recepción de pruebas y se aperturó la fase de las CONCLUSIONES, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.I., quien expuso: El Ministerio Público como punto previo hace referencia a la documentación traída a los autos por parte de la acusada y que fueron exhibidos tanto a la defensa como al Ministerio Público, ahora bien de la revisión de esos documentos se pudo observar que son copias simples de los documentos certificados y que han sido incorporados debidamente al debate, unas fotografías que coinciden con las dos que fueron tomadas por el funcionario R.R. al momento de la inspección ocular en el sitio, asimismo un contrato de arrendamiento a su favor otorgado por la Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure sobre el terreno, se trata de copias fotostáticas simples que por supuesto no prueban nada, porque no son el tipo de documento que la ley exige para dar probanza de una circunstancia, dicho documento tiene una fecha muy posterior al inicio del debate, exactamente el día 26 de octubre de 2010 y a tenor de lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a las pruebas nuevas, eso no refiere a un hecho o alguna circunstancia que haya surgido en el transcurso del debate porque tiene una fecha anterior, la acusada al tener conocimiento de eso debió incorporarlo en la forma o formas como lo establece el legislador venezolano, lo cual señala que las pruebas deben incorporase por la vía legal, independientemente de que exista libertad de pruebas en nuestro derecho procesal probatorio, pero es necesario incorporarlo, pero la defensa tiene un lapso de cinco días previos a la fecha que el Juez de Control ha establecido para la celebración de la audiencia preliminar a los efectos de hacer los respectivos descargos que ha bien tuviere lugar, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución Nacional, ya que se está en presencia de un acto que se encuentra exorbitado de las obligaciones y los lineamientos o formalidades que establece la Constitución Nacional y la legalidad adjetiva penal, en consecuencia hace oposición y solicita la no valoración de tales instrumentos por cuanto no han sido incorporados al debate; en relación a las conclusiones se encuentra frente a un delito contra la propiedad, es un delito que tiene ciertas especialidades referidas a las posibilidades que incluso tiene el autor de ese delito de realizar dichas actuaciones cuando ha sido o esté siendo procesado por ese delito, a todo evento es un delito que atenta contra el derecho de propiedad, derecho garantizado a todos los ciudadanos y personas jurídicas del país bajo cualquier situación y que el estado está obligado a velar por el cumplimiento y la tutela de ese derecho puesto que está consagrado no sólo como derecho, sino como garantía, en efecto la ciudadana R.C. en representación de su hijo acudió al Ministerio Público en el año 2009 a fin de denunciar por parte de una ciudadana la violación de ese derecho-garantía, en un inmueble de su propiedad ubicado en la dirección que consta en autos, manifestó que se enteró por terceras personas que su terreno había sido invadido y el Ministerio Público inició la investigación, realizando una serie de diligencias a los fines de verificar los hechos denunciados y si tenía la documentación necesaria que la acreditara como propietaria, se presentó como acto conclusivo la acusación, la cual fue admitida y se apertura la causa para el debate oral y público, efectivamente la ciudadana R.C. declaró y ratificó lo dicho en su denuncia y explicó que había adquirido ese terreno, tal y como quedó demostrado que fue a través de un documento público suscrito por el ciudadano E.C.M. en el año 2005, le realizó unas mejoras, incluso sembró árboles y se encargaba de su mantenimiento, se demostró la tradición legal de dicho terreno la cual tiene inicio desde el año 1996, sobre ese terreno fueron construidas unas mejoras o bienhechurías por parte del ciudadano Á.A. quien es constructor, y esas mejoras con el terreno fueron vendidas a la ciudadana R.C., quien posteriormente realizó una venta legal a su hijo (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); además de la declaración de R.C., hace referencia a la declaración de la acusada quien manifestó que ese terreno se lo había cedido el C.C. y que ella hasta ahora no ha construido absolutamente nada y que ella no tenía todavía nada, entró conjuntamente con una hermana que es adolescente, luego de tener 08 días de haber invadido o ingresado a ese terreno se presentó el dueño a decirle que era un terreno ajeno y que al día después otra persona también dijo lo mismo, sin embargo la señora Yraimis manifestó que si la ubicaban ella salía porque no tenía para donde irse, a preguntas del Ministerio Público señaló que el terreo está cercado con alfajol y bloques y que en estos momentos se encuentra igual como para el año 2009, existe una construcción de tipo vivienda cercada con paredes de bloques y columnas de concreto, igualmente manifestó que esas bienhechurías no las ha aumentado, no ha construido nada, pero aspira tener una casa en ese terreno; la declaración del ciudadano M.L., quien dijo ser inicialmente miembro del C.C., pero que no cedía terrenos porque ellos no son la Alcaldía, igualmente manifestó que ese C.C. estaba vencido y le constaba por cuanto era miembro del Comité de Tierras, y a preguntas tanto del Ministerio Público, como del Tribunal si contaban con la documentación legal para funcionar como C.C. y dijo no tenerla, que estaba vencido y que lo representaban dos ciudadanas que al parecer son abogadas, pero el C.C. como tal no estaba legalmente constituido, inclusive dijo que él vive en la calle 9 y que el terreno se encuentra en la calle 15 situación bastante difícil de que pueda dar fe de lo que sucede en la calle 15 y se tendría que hacer una inducción para tratar de llegar a un punto de decir ¿por qué se encontraba allí? En efecto la ciudadana inicialmente dijo que fue el C.C. quien le dijo que se quedara, y eso quedó evidenciado que fueron ellos y que no tenían la documentación o permisología para actuar como tal, es por lo que a tenor de la garantía constitucional del derecho a la propiedad no le es dado a ninguna institución de cualquier género sobrepasar la Constitución Nacional y violentar la garantía del derecho a la propiedad, también es clara la Constitución que establece una excepción que es la expropiación por causa de utilidad pública o social, así que esa expropiación no se ha dado en este caso, es una excepción a la regla y sin embargo la Constitución y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública es inexorable y severa al establecer los propios mecanismos para obligar al estado a cumplir con las exigencias de ley, todo eso a los fines de salvaguardar esa garantía constitucional del derecho a la propiedad, razón por la cual no ha dado facultad a ninguna persona o institución para violentarla, porque precisamente quien lo realice está incurso en la previsión del artículo 471-A del Código Penal. A ahora bien, las pruebas traídas por el Ministerio Público cumplen con las exigencias del Código en cuanto a su incorporación, las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos de demostrar la realización o materialización del delito de Invasión por parte de la acusada Yraimis Castillo; en cuanto a la probanza documental presentada hasta ahora la defensa no ha presentado la tacha de falsedad de los documentos, por lo que esos documentos tienen plenos efectos y que demuestran la propiedad sobre ese terreno por parte del niño R.A.G.; en cuanto a la declaración del funcionario R.R., quien ratificó en todas sus partes tanto la inspección ocular que realizó, así como las fotografías tomadas en el sitio para demostrar que efectivamente se dirigió al sitio e igualmente a preguntas de la ciudadana Juez manifestó claramente el nombre exacto del Barrio Fe y Alegría, por lo tanto esa probanza es importante y debe ser valorada en su justa dimensión, así como las demás, destaca la declaración de la víctima como contundente ya que demuestra que ese terreno le corresponde, el hecho de que la acusada manifestó en un principio que era sola, luego que su esposo trabajaba, pero ella no, que tenía cinco hijos, todas esas circunstancias no pueden ser consideradas para mantener la incolumidad de la Constitución sobre un derecho garantizado por la misma, por ejemplo los niños en este caso es especial también, porque la víctima también es un niño, está demostrado en los documentos que el propietario es un niño, el Ministerio Público considera que ha sido probado el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido por la ciudadana Yraimis C.L., en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia solicita sentencia condenatoria en virtud de los razonamientos expuestos y lo probado en el debate.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, quien expuso: Ha quedado evidenciado a lo largo del debate y lo que consta en las actas procesales que el inmueble objeto de la causa, se encontraba desde hace muchos años en un completo y total estado de abandono, en mal estado de conservación y mantenimiento, uno de los testigos dijo que era vecino de la zona y que desde hace más de 19 años le constaba que eso era así, que estaba abandonado, a tal punto que los vecinos usaban ese sitio para arrojar basura, igualmente de los recaudos presentados por su defendida se evidencia que sirvió o ha servido a las personas de mal vivir para cometer delitos, igualmente la ciudadana R.C., madre del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el momento de su declaración dejó claro la falta de interés en el inmueble, dado que reconoce que si estaba abandonado, etcétera, se debe tomar en consideración que la ciudadana Yraimis Castillo es madre de cinco hijos, madre soltera, y que si bien es cierto que el propietario del inmueble también es un niño, el artículo 82 de la Constitución de la República consagra el derecho a una vivienda digna, así como el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes consagra el derecho que tienen a un nivel de vida adecuada, y dentro de ese concepto adecuado se encuentra el derecho a la vivienda del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a los hijos de su defendida tienen igual derecho, pero él se encuentra con una situación económica mucho mejor que la de los hijos de su defendida, aparte de eso los padres del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no han sabido cuidar su patrimonio como unos buenos padres de familia, en virtud de no tener casa donde vivir, ser madre soltera, además que una hermana de su defendida es adolescente y se encuentra embarazada, se ve en la imperiosa necesidad de tomar posesión de ese inmueble, asimismo de los documentos consignados por su defendida existe una constancia de residencia emitida por el C.C. donde señala que la ciudadana Yraimis Castillo está residenciada en ese sector desde hace 12 años, por todos esos motivos y en ese derecho de rango Constitucional que le asiste a su defendida de tener una vivienda digna solicitó se dicte sentencia absolutoria a su favor.

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a réplica y expuso: El Ministerio Público en atención precisamente de ese artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a una vivienda digna, comparte ese criterio, pero precisamente la Constitución no establece que para obtener una vivienda pública haya que incurrir en delito, no quitarle la vivienda a otro, ahora bien la testigo dejó claro que al momento de exigir la salida de ese terreno le pidieron una recompensa con el objeto de salir de allí, igualmente la defensa manifiesta que el ciudadano testigo Laya dijo que conocía muy bien la zona y que el terreno tenía 19 años abandonado, si en el año 2009 que fue el año de la invasión, se restan 19 años, se habla del año 1990, pero resulta que el ciudadano Alcalde del Municipio es responsable del ornato público y de las ordenanzas de su Municipio, vendió ese terreno tal y como quedó establecido mediante documento público en el año 1996, lo que quiere decir que no son 19 años de abandono, mal podría estar abandonado cuando lo vende el Municipio, luego a ese terreno le hacen mejoras en el año 1998, y desde esa fecha hasta el 2009 se hacen mejoras, es imposible que un terreno está abandonado cuando el propietario está haciéndole mejoras; por otra parte la ciudadana R.C. compra en el año 2005, es decir 04 años antes de la invasión, dejó claro lo que compró, y en el año 2006 vende, se supone que todo vendedor se sujeta a vender la cosa en buen estado, sencillamente esa declaración no representa la verdad, por cuanto existe contradicción con los documentos públicos, a todo evento ratifica que la Constitución de la República Bolivariana garantiza el derecho a la propiedad, por lo que no puede alegar que el terreno estaba abandonado, toda persona tiene derecho a construir su propia vida y el estado a cooperar y dictar las directrices que tenga a bien hacer a los fines de lograr esa situación, pero mal puede otra persona quitarle al que tiene violentando el estamento legal, considera que ese argumento no tiene asidero legal y constitucional, más bien por el contrario atenta contra esa garantía.

    Seguidamente la Defensora Pública, Abg. Meira Quintana hizo uso de su derecho a contrarréplica y expuso: Se vive en un estado social de derecho y de justicia, y es a los jueces a quienes corresponde impartir esa justicia, al decir que a su defendida le asiste el derecho Constitucional de tener una vivienda digna y si bien es cierto el estado está en la obligación de garantizar ese derecho, pero en este caso su defendida no ha tenido acceso a las políticas del estado, es cuando se ve en la imperiosa necesidad de tomar posesión de ese bien, y es el Juez quien aplicando justicia decide si tiene o no la razón, por otro lado el Fiscal del Ministerio Público hace mención del testigo M.L. que dijo que ese terreno se encontraba abandonado desde hace diecinueve años, no existe tal contradicción por cuanto el ciudadano dijo que se encontraba abandonado desde hace 19 años, puede ser que sea cierto lo que dice y que el terreno pertenecía a los ejidos municipales, pero eso no quiere decir que cuando se compró el terreno no estuviese abandonado, por lo que para la fecha en que su defendida tomó posesión del inmueble igual estaba abandonado, y eso se desprende igualmente de las fotografías que corren insertas en la causa, es una casa en mal estado de conservación y mantenimiento, con paredes agrietadas, en mal estado, le falta parte del techo, por lo que queda claro que estuvo abandonado hasta que su defendida tomó posesión del bien y con sus escasos recursos lo acondicionó para habitarlo.

    De inmediato el Tribunal procedió a imponer a la acusada del contenido del artículo 471-A del Código Penal, por el cual está siendo procesada, de igual manera le señaló lo contenido en el 5º aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Si el penado o penada se encontrare en libertad y fuere condenado o condenada a una pena mayor o igual a cinco (05) años, el Juez o jueza decretará su inmediata detención la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias del Tribunal, sin perjuicio de los recursos previstos en el Código”. Acto seguido el tribunal preguntó a la acusada si deseaba exponer algo, a lo que respondió “No”.

    Seguidamente el tribunal declaró finalizado el debate, y se retiró a deliberar. Siendo las 12:15 horas de la tarde se constituyó nuevamente el Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, les explica a las partes que dará lectura a la parte dispositiva de la sentencia en inicia la lectura, en ese acto solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, una vez concedido expuso: La defensa solicita se otorgue una prórroga a su defendida hasta las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, a los fines de hacer entrega del inmueble objeto de la causa, libre de personas y objetos, y le sea aplicada la eximente de responsabilidad a su defendida, de conformidad con lo que establece el artículo 471-A del Código Penal; por lo que se le concedió el derecho de palabra a la acusada, Yraimis J.C.L., quien expuso: “Voy a entregar el inmueble, voy a desalojar y a indemnizar a la víctima”. Oída la defensa y la acusada el Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I. expuso no tener objeción alguna a dicha solicitud. Este Tribunal oída la solicitud de la defensa y la acusada de una prórroga para el desalojo del inmueble objeto de la causa y dado que el Ministerio Público no hizo oposición a dicha solicitud, es por lo que se otorga una prórroga hasta las 03:00 horas de la tarde del día de hoy 22 de noviembre de 2010, y por cuanto la propuesta la hace la defensa es obligación de la misma hacer del conocimiento de la víctima del desalojo y la indemnización por los daños causados, quien deberá estar de acuerdo para que proceda la eximente de responsabilidad invocada por la defensa, si la víctima no está de acuerdo no será procedente dicha eximente.

    Siendo las 03:50 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal, a los fines de verificar si efectivamente fue desalojado el inmueble objeto de la causa, para la aplicación de la eximente de responsabilidad establecida en último aparte del artículo 471-A del Código Penal. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, quien expuso: La defensa en virtud de esa prórroga otorgada para el desalojo del inmueble, según manifestación de su defendida quien a pesar de las llamadas realizadas a objeto de realizar el desalojo, el mismo no se pudo llevar a cabo, hasta los momentos no se ha hecho efectivo. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I. quien expuso: El Ministerio Público considera que aún cuando la acusada realizó llamadas a sus familiares y amigos y por cuanto recibió llamada por parte de la representante de la víctima R.C. quien está de acuerdo con la prórroga para el desalojo, lo cual no ocurrió, quien manifestó que se encuentran en el lugar un grupo de personas, utilizó específicamente el término “turba, con ánimos de no desalojar, y por cuanto no ha sido desalojado solicita se emita el respectivo pronunciamiento de ley.

    El Tribunal visto que no se hizo efectivo el desalojo y el resarcimiento de los daños a la víctima, no puede pronunciarse con relación a la eximente de responsabilidad penal solicitada por la defensa, por lo que en consecuencia procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, y el texto de la sentencia será publicado en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. HECHOS ACREDITADOS.

    En el transcurso del debate oral y público, quedó demostrado que efectivamente desde el día domingo, 27 de septiembre de 2009, la hoy acusada Yraimis J.C.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.445, invadió un terreno y unas mejoras ajenas, conformadas por una cerca perimetral en bloque, un pozo séptico, una vivienda tipo rural, con paredes de bloque frisadas en mal estado, piso de cemento en mal estado, dos habitaciones, un baño interno en mal estado, una sala-cocina, sin servicios básicos, ubicado en el Barrio Fe y Alegría, Guasdualito, Distrito Alto Apure, del estado Apure, el terreno constante de setecientos sesenta y cinco con sesenta metros cuadrados (765,60 mts2), alinderado de la siguiente manera. NORTE. Con mejoras de U.A., mide treinta metros con setenta centímetros (30,70 mts); SUR: Con mejoras de J.J.S., mide treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 mts.); ESTE: Con la calle Fe y Alegría, mide veinticuatro metros (24 mts.); y OESTE: Con ejidos municipales, mide veinticuatro metros (24 mts.), propiedad del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Páez del estado Apure, ahora Registro Inmobiliario del Municipio Páez, en fecha 27 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, folios 107 al 112, Tomo Cuadragésimo Quinto, Cuarto Trimestre de 2006; alegando la acusada que dicho terreno se lo había cedido el C.C., por cuanto el mismo tenía más de diecinueve años de estar sólo, y que posteriormente la acusada Yraimis J.C.L., le dijo a la ciudadana R.V.C.Q., madre del niño propietario del terreno, que se iba del terreno si le pagaba el tiempo que había estado allí; igualmente un miembro del C.C. le manifestó que le ofreciera dinero a la acusada para que fuera del terreno.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DEL DELITO DE INVASIÓN Y DE LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA:

    El Tribunal observa, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con sede en Guasdualito, estado Apure, presentó acusación en contra de la ciudadana Yraimis J.C.L., por la comisión del delito de Invasión, en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por la madre ciudadana R.V.C., previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual dice:

    Artículo 471.A.- Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.

    La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

    Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

    Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

    Este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza totalmente el derecho a la propiedad, salvo en aquellos casos en que por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá procederse a su expropiación, la norma señala expresamente:

    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    La Carta Magna, igualmente expresa que el Estado debe brindar protección a los ciudadanos a través de los órganos de seguridad legales, ante situaciones de amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la propiedad. Así lo señala el artículo 55, que dice:

    Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

    La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

    Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

    A los fines de garantizar ese derecho a la Propiedad, es precisamente que la Asamblea Nacional procede a incorporar en la reforma del Código penal del año 2005, un nuevo artículo que identificaron como 471- A, para tipificar el delito de Invasión, publicada esa reforma en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.763, en fecha 16 de marzo de 2005, en virtud de errores materiales en la publicación original, fue reimpresa el 13 de abril de 2005, en Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario.

    La Constitución en el artículo 30 estable la obligación para el Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños, señala expresamente:

    Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

    El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

    El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

    Establecido lo anterior este Tribunal, considera que en el debate oral y público quedó demostrada la culpabilidad la acusada Yraimis J.C.L., en la comisión del delito de Invasión, con las siguientes pruebas:

    Con la declaración de la testigo R.V.C.Q., queda suficientemente demostrado que manifestó que conoce a la acusada desde el momento en que le invadió el terreno y es la madre del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su testimonio el Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto en el debate demostró que dijo la verdad, con sus testimonio quedó demostrado: que ese se terreno lo adquirió en el 2005, con los ahorros de varios años de trabajo, con la finalidad de tener su propia casa ya que vive en la casa de su madre, en el 2005 logró reunir ocho (08) millones de la moneda antigua y consiguió ese terreno que era del señor E.C., quien se lo ofreció en quince (15) millones de bolívares, consiguió dinero prestado con el señor M.Á.G., pagándole intereses y compró el terreno, en el momento en que hizo el negocio no sabía que estaba embarazada, luego que su niño nació le traspasó la propiedad del terreno con la finalidad de fomentar allí la casa, hicieron el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guasdualito, a nombre del niño representado por su padre, le mandó a hacer el frente con bloque y alfajol el cual se lo tumbaron los señores, cuando compró ese terreno habían mejoras dentro del mismo, tenía una casa con paredes de bloque sin techo, pozo séptico, pozo de aguas blancas, dos árboles de mango y uno de guayaba el cual cortaron; que ella mandaba a limpiar el terreno todos los meses con un señor guarañero que contrató para eso; un día viernes dos días antes de la invasión pasó por el terreno y se dio cuenta que el señor no le había limpiado el terreno, lo ubicó y le reclamó que no lo había limpiado y tenía el monte como a la altura de la rodilla, él le dijo que tenía la guaraña dañada pero que se lo iba a limpiar el domingo y cuando fue a limpiarlo vio unas personas que lo estaban limpiando y fue a la casa y le dijo que ella sí era, que le había quitado el contrato de limpiarle el terreno porque se había tardado unos días, le dijo que no le había quitado el contrato que lo fuera a limpiar y le dijo que no, porque allá estaba una gente limpiándolo y montando un sancocho, en ese momento se fue con el padre de su hijo y evidentemente estaban invadiendo y le dijeron que el C.C. los había mandado a invadir, el día lunes se trasladó a la Fiscalía a colocar la denuncia y le dijeron que fuera a la Guardia, luego fue al terreno y habló personalmente con la señora, se refiere a la acusada Yraimis J.C.L., y ella le dijo que se habían agarrado el terreno porque el mismo era de una señora que tenía tres fincas y tres casas, le dijo que era de ella y que no tenía nada, que ese terreno lo adquirió con mucho sacrificio, le dijo que está a nombre de su hijo y piensa tener ahí su propia casa porque estás arrimada en la casa de sui mamá y ella me dijo que ese terreno ya era de ella que el C.C. se lo había dado; confía en las leyes y en la justicia; que no recuerda con precisión que día de la semana, era el 27 de septiembre del 2009, el día que invadieron el terreno fue un domingo, al llegar al sitio observó a varias personas que estaban limpiando y montando un sancocho; el señor que periódicamente le hacía mantenimiento al terreno lo conoce como Carlos el guarañero, no le sabe el apellido, vive en la Aurora; después que compró el terreno le hizo el frente con cuatro hileras bloques y alfajol porque antes de comprarlo tenía las paredes de los lados y la de atrás, los vecinos de la parte de atrás y la de un lado le tiraban la basura al terreno y el señor Carlos cada vez que iba a limpiarlo recogía la basura; su hijo R.A., ahorita tiene cuatro años y siempre pasan por allá y él le dice que porqué no paran en su terreno que él quiere que le haga una cancha de futbol, le dice que los saquen de ahí porque ese terreno es de él; la señora señala que la acusada le pidió recompensa para salir de allí, que si ella le pagaba el tiempo que tenía de estar viviendo en el terreno se salía, señala que otra señora del C.C. le dijo que les ofreciera plata para que se salieran del terreno, siente que eso es una vagabundería ofrecerles dinero para que se salgan de algo que es de ella; al momento en que la señora Castillo se metió al terreno el mismo se encontraba habitable, porque ella se metió allí y lo único que le colocó fue el techo, la vivienda no estaba quemada, tenía las paredes negras por lo que no tenía techo y a consecuencia de las lluvias las paredes se nacieron, al momento en que compró esas mejoras ya tenían varios años sin techo y el monte que tenía no era muy; desconoce las razones por las cuales el C.C. mandó a la señora a invadir, piensa que el C.C. no debería tomar esa actitud porque asesoraron mal a la señora; ni su hijo (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ni ella son propietarios de otra vivienda.

    Con la copia certificada del documento de venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público el Distrito Páez del estado Apure, ahora Registro Inmobiliario del Municipio Páez, en fecha 14 de marzo de 1996, anotado bajo el Nº 46, Tomo Séptimo, del Protocolo Primero; al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público, expedido por el funcionario autorizada por la ley, el mismo no ha sido declarado falso, por los que tiene efecto hacia terceros, y tiene la fuerza probatorio que le emerge del artículo 1.259 del Código Civil, con el mismo queda suficientemente demostrado que el alcalde del Municipio Autónomo Páez, Dr. J.A.R., le vendió un lote de terreno en ejidos urbanos de la ciudad de Guasdualito, al ciudadano E.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.186.432, quien canceló a la Alcaldía del Municipio Páez, la cantidad de Veintitrés mil bolívares (23.000,00 Bs.), mediante documento registro por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 25 de marzo de 1995, anotado bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer trimestre del año 1995; por lo que se extinguió la hipoteca legal de primer grado sobre el terreno cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran determinadas en el documento constitutivo de venta ya citado.

    Con la copia certificada del documento de contrato de obra, registrado por ante la Oficina de Registro Público el Distrito Páez del estado Apure, ahora Registro Inmobiliario del Municipio Páez, en fecha 27 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 346, Tomo Cuarto, del Protocolo Primero, al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público, expedido por el funcionario autorizada por la ley, el mismo no ha sido declarado falso, por los que tiene efecto hacia terceros, mediante el cual queda demostrado que el ciudadano Á.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.188.104, declara haber construido para el ciudadano E.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.186.432, unas mejoras consistentes en: una (01) cerca perimetral en bloque de doscientos setenta y tres metros cuadrados (273 mts2); un (01) pozo séptico, una (01) perforación para pozo de agua, una (01) vivienda en construcción con paredes de bloque y techo de acerolit, todo sobre un lote de terreno propio, con un área de setecientos sesenta y cinco con sesenta metros cuadrados (765,60 mts2), el cual se encuentra ubicado en el barrio Fe y Alegría, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de U.A., mide treinta metros con setenta centímetros (30,70 mts); SUR: Con mejoras de J.J.S., mide treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 mts); ESTE: Con la calle Fe y Alegría, mide veinticuatro metros (24,00 mts), y OESTE: Con ejidos municipales, mide veinticuatro metros (24,00 mts), adquirido según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Distrito Páez del estado Apure, Guasdualito, en fecha 28 de marzo de 1995, anotado bajo el No. 06, Protocolo Primero.

    Con la copia certificada del documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Público el Distrito Páez del estado Apure, ahora Registro Inmobiliario del Municipio Páez, en fecha 19 de diciembre 2005, anotado bajo el Nº 48, folios 406 al 410, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre de 2005, al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público, expedido por el funcionario autorizada por la ley, el mismo no ha sido declarado falso, por los que tiene efecto hacia terceros, y tiene la fuerza probatorio que le emerge del artículo 1.259 del Código Civil, mediante el cual queda demostrado: que el ciudadano el ciudadano E.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.186.432, da en venta pura y simple y efectiva a la ciudadana R.V.C.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.014.726, de este domicilio y civilmente hábil, un terreno y las mejoras que en él se encuentran, consistentes en: una (01) cerca perimetral en bloque de doscientos setenta y tres metros cuadrados (273 mts2); un (01) pozo séptico, una (01) perforación para pozo de agua, una (01) vivienda en construcción con paredes de bloque, todo sobre un lote de terreno propio con un área de setecientos sesenta y cinco con sesenta metros cuadrados (765,60 mts2), el cual se encuentra ubicado en el barrio Fe y Alegría, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de U.A., mide treinta metros con setenta centímetros (30,70 mts); SUR: Con mejoras de J.J.S., mide treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 mts); ESTE: Con la calle Fe y Alegría, mide veinticuatro metros (24,00 mts), y OESTE: Con ejidos municipales, mide veinticuatro metros (24,00 mts), adquirido según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Distrito Páez del estado Apure, Guasdualito, en fecha 28-03-1995, anotado bajo el No. 06, Protocolo Primero, Primer trimestre, del año 1995, donde se evidencia la propiedad del terreno y documento anotado bajo el No. 364, protocolo primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1998, donde consta la propiedad de las mejoras.

    Con la copia certificada del documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Páez del estado Apure, ahora Registro Inmobiliario del Municipio Páez, en fecha 27 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, folios 107 al 112, Tomo Cuadragésimo Quinto, Cuarto Trimestre de 2006, al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público, expedido por el funcionario autorizada por la ley, el mismo no ha sido declarado falso, por los que tiene efecto hacia terceros, y tiene la fuerza probatorio que le emerge del artículo 1.259 del Código Civil, mediante el cual queda demostrado: que la ciudadana R.V.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.014.726, de este domicilio y civilmente hábil, da en venta pura, simple y efectiva a su hijo (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien está representado en este acto por su padre R.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.186.100, según consta en acta de nacimiento No. 1313, emitida por la Prefectura del Municipio Páez, un terreno y las mejoras que en él se encuentran consistentes en: una (01) cerca perimetral en bloque de doscientos setenta y tres metros cuadrados (273 mts2); un (01) pozo séptico, una (01) pozo de agua, Una (01) vivienda con paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de granito con cerámica, techo de platabanda, cuatro (04) habitaciones con baños internos, un (01) baño externo, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) estudio, ventanas y puertas en madera, completamente el frente enrejado, todo sobre un lote de terreno propio con un área de setecientos sesenta y cinco con sesenta metros cuadrados (765,60 mts2), el cual se encuentra ubicado en el barrio Fe y Alegría, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de U.A., mide treinta metros con setenta centímetros (30,70 mts); SUR: Con mejoras de J.J.S., mide treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 mts); ESTE: Con la calle Fe y Alegría, mide veinticuatro metros (24,00 mts), y OESTE: Con ejidos municipales, mide veinticuatro metros (24,00 mts); que adquirió la vendedora conforme a documento protocolizado ante el Registro Público del Distrito Páez del estado Apure, en fecha 19-12-2005, anotado bajo el No. 48, Tomo Décimo, Protocolo Primero.

    Ahora bien, con las copias certificadas de los documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público, ahora Registro Inmobiliario de Guasdualito, estado Apure, de fecha y números: 14 de marzo de 1996, anotado bajo el Nº 46, Tomo Séptimo, del Protocolo Primero; fecha 27 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 346, Tomo Cuarto, del Protocolo Primero; 19 de diciembre 2005, anotado bajo el Nº 48, folios 406 al 410, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre de 2005, y de fecha 27 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, folios 107 al 112, Tomo Cuadragésimo Quinto, Cuarto Trimestre de 2006, quedó suficientemente probado que existe una tradición legal sobre el lote de un terreno y las mejoras que en él se encuentran, ubicado en el barrio Fe y Alegría, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de U.A., mide treinta metros con setenta centímetros (30,70 mts); SUR: Con mejoras de J.J.S., mide treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 mts); ESTE: Con la calle Fe y Alegría, mide veinticuatro metros (24,00 mts), y OESTE: Con ejidos municipales, mide veinticuatro metros (24,00 mts); el mismo en principio era terreno ejido, pero el Municipio Páez del estado Apure, lo vendió al ciudadano E.E.C., quien además construyó allí unas mejoras y posteriormente vende el terreno y las mejoras a R.V.C.Q., quien después se las da en venta a su hijo, un niño de cuatro años de edad, llamado (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es el actual propietario del terreno y las mejoras construidas sobre el mismo.

    Al relacionar la copias certificadas de los documentos antes citados con el testimonio rendido por la ciudadana R.V.C.Q., queda suficientemente probado que el niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el propietario de un terreno propio y las mejoras que en el se encuentran construidas, con un área de setecientos sesenta y cinco con sesenta metros cuadrados (765,60 mts2), el cual se encuentra ubicado en el barrio Fe y Alegría, de Guasdualito, Distrito Alto Apure, del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de U.A., mide treinta metros con setenta centímetros (30,70 mts); SUR: Con mejoras de J.J.S., mide treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 mts); ESTE: Con la calle Fe y Alegría, mide veinticuatro metros (24,00 mts), y OESTE: Con ejidos municipales, mide veinticuatro metros (24,00 mts); este terreno fue invadió en fecha 27 de septiembre de 2009 por la ciudadana Yraimis J.C.L., quien ocupó una mejoras que estaban allí consistentes en una casa en construcción habitable, y cuando la ciudadana R.V.C.Q., fue a hablar con la acusada, le exigió dinero por el tiempo que había estado allí, para así abandonar el terreno y esa misma sugerencia se la hizo unos de los miembros del C.C., que fueron promotores de la invasión, por lo que a juicio de este tribunal se han configurado los elementos constitutivos delito de Invasión, la cual fue Ilícita, ya que la acusada invadió un terreno y las mejoras que estaban sobre el mismo, las cuales son ajenas, para obtener un provecho ilícito, por cuanto estaba solicitando un pago por el abandono de las mismas, a pesar de que sabía que había un propietario de las mismas. Estas pruebas demuestran los elementos constitutivos del delito de Invasión, tipificado en el encabezamiento del artículo 471-A del Código Penal y la culpabilidad de la acusada.

    Con la declaración del funcionario R.A.R., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a su testimonio conjuntamente con el acta de Inspección Ocular, de fecha 15 de octubre de 2009, realizada en un lote de terreno y mejoras, ubicado en el Barrio Fe y Alegría, calle principal, casa sin número, cerca del Instituto de radio Fe y Alegría, Guasdualito, estado Apure y las dos fotografías anexas, este Tribunal el da pleno valor probatorio, por cuanto fueron incorporadas al debate con las formalidades de ley y se trata de un funcionario que intervino durante la investigación penal y las partes tuvieron la oportunidad de controlar dichas pruebas, habiendo quedado demostrado: que de acuerdo a las instrucciones que se recibió por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de Guasdualito a los fines de hacer la inspección, ese día se realizó la visita donde se observó dentro del sitio indicado que habían dos personas, una mayor de edad y una persona menor de edad, que estaba embarazada y dos o tres niños menores de edad dentro de la residencia la cual fue objeto de la inspección, se identificaron a los habitantes de la casa y se tomaron fotografías y consta lo que se observó y del contenido del acta que fue ratificada por el testigo se evidencia que describió las mejoras que habían sobre el terreno de la siguiente forma: una cerca perimetral en bloque, un pozo séptico, una vivienda tipo rural, con paredes de bloque frisadas en mal estado, piso de cemento en mal estado, techo de zinc, dos habitaciones, un baño interno en mal estado, una sala-cocina, dos rejas al frente, sin servicios básicos, habitada por una ciudadana mayor, madre de seis hijos, que fue identificada como Yraimis J.C.L.; y una joven de 13 años, madre de un menor de edad.

    Al relacionar la declaración del testigo R.A.R., conjuntamente con el acta de Inspección Ocular, de fecha 15 de octubre de 2009, y las fotografía, con la declaración de la ciudadana R.V.C.Q., se confirma efectivamente en la mejoras que se encontraban en el terreno propiedad del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba invadido por la acusada Yraimis J.C.L.. Estas pruebas demuestran los elementos constitutivos del delito de Invasión, tipificado en el encabezamiento del artículo 471-A del Código Penal y la culpabilidad de la acusada.

    Con la declaración de M.A.L.Á., este tribunal le da valor probatorio a su testimonio por cuanto fue incorporado al debate con las formalidades de ley, y las partes tuvieron el control de dicha prueba, habiendo expresado: que no sabe porque lo citan para acá, él no le ha cedido terreno a nadie porque no es Alcaldía, esa vez era vocero del Comité de tierras; que vive en el mismo Barrio de la señora Yraimis, ella vive en la calle 24 y él vive en la calle 06, hoy día no es vocero del Comité de tierras, el Barrio se llama Fe y Alegría, allí ahora existe C.C. el cual es presidido por dos abogadas de nombres Francy y Zulay, en el momento en que ellas están ubicadas en el terreno fue toda la comunidad y se hizo una reunión cuando se formó el problema, ese terreno era un matorral, tiene veinte años viviendo en ese Barrio y nunca vio limpio ese terreno; no conoce al señor Á.A.A., no recuerda conocer al señor E.E.C.M., señala que vive a varias cuadras de donde se encuentra el terreno ya que el mismo está ubicado en la carrera 24 y él vive en la carrera 15; en ese terreno se habían metido otras personas que tenían casa casi al frente del terreno, al formarse el bululú vino la Comunidad y ellos los del C.C. estuvieron presentes, él fue uno de los que les dijo a las personas que se habían metido en ese entonces que ellas tenían casa, por eso la comunidad tomó la decisión de que esas señoras desocuparan para cederle a la acusada, que no tenían casa, pero eso no lo hizo el Comité de Tierras; tiene de estar viviendo en ese Barrio casi veinte años, ya que fue uno de los fundadores de ese Barrio y desde ese tiempo ese terreno ha estado abandonado, dentro del mismo había un rancho en forma de vivienda pero eso nunca lo vio limpio; al momento en que la señora Yraimis tomó posesión del terreno eso era un pajonal del monte que tenía no se miraba la cerca, a eso se le tomaron fotos; le consta que allí viven varios niños; que la decisión de cederle el terreno a la señora Yraimis fue tomada por algunos miembros de la comunidad; ahorita no pertenece al Concejo Comunal pero siempre ha apoyado eso, aparte de él estaban los otros miembros del C.C. como son el señor C.R., quien trabajó mucho en la fiscalía, B.P., quien ahorita es Directora General de la Alcaldía, el señor Rafael quién todavía es miembro del C.C. y mucha gente, se pregunta ¿por qué no citaron a todos los del Barrio? ¿Por qué lo citan a él sólo? Él no es responsable de lo que pasa en la comunidad; el C.C. no tiene ningún documento que diga que es propietario de ese terreno, no se siguió ningún procedimiento legal para autorizar a la señora Yraimis a que ocupara ese terreno, lo que se hizo fue una asamblea y se levantó un acta donde los vecino firmaron esa acta en la cual hacían constar que estaban de acuerdo en que la señora Yraimis se ubicara ahí.

    A relacionar el testimonio M.A.L.Á. con la declaración de la testigo R.V.C.Q., queda suficientemente demostrado que la acusada Yraimis J.C.L.. Invadió el terreno propiedad del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre el mismo habían unas mejoras, ubicado en el barrio Fe y A. deG., estado Apure, con los linderos y medidas señalados en el documento registrado ante la Oficina de Registro Público, ahora Registro Inmobiliario del Municipio Páez, en fecha 27 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, folios 107 al 112, Tomo Cuadragésimo Quinto, Cuarto Trimestre de 2006, ya analizado por el tribunal; y que hubo personas que promovieron al invasión, quienes no tenían ningún documento que les acreditara la propiedad de terreno y mejoras, tampoco existía un decreto de expropiación por causa de utilidad pública o social. Quedando demostrada al culpabilidad de la acusada en la comisión del delito de Invasión.

    En el debate oral y público declaró la acusada Yraimis J.C.L., aceptando que efectivamente había invadió el terreno y las mejoras, pero por necesidad de una vivienda para sus hijos y autorizada por el C.C. delB.F. y Alegría, por lo que no hubo controversia en cuanto al hecho de la Invasión sino los motivos por lo que se hizo, pero eso no le quita el carácter de punible a los hechos, ya que no quedó demostrado que el C.C. fuera el propietario del terreno y mejoras invadidas y tampoco mediaba decreto expropiatorio alguno.

    Del análisis de las pruebas antes realizado, el Tribunal considera que quedó suficientemente demostrado que la ciudadana Yraimis J.C.L., en fecha 27 de de 2009, invadió un terreno ajeno y las mejoras construidas sobre el mismo, conformadas por una cerca perimetral en bloque, un pozo séptico, una vivienda tipo rural, con paredes de bloque frisadas en mal estado, piso de cemento en mal estado, dos habitaciones, un baño interno en mal estado, una sala-cocina, sin servicios básico, el terreno con un área de setecientos sesenta y cinco con sesenta metros cuadrados (765,60 mts2), ubicado en el barrio Fe y Alegría, de Guasdualito, Distrito Alto Apure, del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de U.A., mide treinta metros con setenta centímetros (30,70 mts); SUR: Con mejoras de J.J.S., mide treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 mts); ESTE: Con la calle Fe y Alegría, mide veinticuatro metros (24,00 mts), y OESTE: Con ejidos municipales, mide veinticuatro metros (24,00 mts); propiedad del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y quedó demostrada que esa Invasión fue ilícita por cuanto la acusada le dijo a la ciudadana R.V.C.Q., que para irse tenía que pagarle el tiempo que había estado allí, además un miembro del C.C. le dijo que le ofreciera dinero a la acusada para que se fuera de allí. Estos actos van en contra del derecho a la propiedad consagrado el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue invadió sin que existiera un decreto de expropiación del mismo, quedando así demostrada la culpabilidad de la acusada en la comisión del delito de Invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal.

    Es importante dejar constancia en esta sentencia que a la acusada se le garantizaron todos sus derechos, ya que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación se le puso en conocimiento que podía hacer uso de alguna de las alternativas a la prosecución al proceso como son los acuerdos reparatorios, establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente en este caso por recaer sobre bienes jurídicos de carácter disponible, como lo es la propiedad; igualmente se le puso en conocimiento del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y no se acogió a ninguno de ellos en la fase intermedia.

    Llegada la oportunidad del juicio oral y público, el tribunal la impuso nuevamente del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual es procedente en esta etapa del proceso con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco quiso hacer uso del mismo para obtener la rebaja de ley; se le explicó en dos oportunidades en qué consistía la rebaja de la pena y la eximente de responsabilidad penal a que se refiere el último aparte del artículo 471-A del Código Penal, para que abandonara el inmueble ocupado e indemnizara a la víctima y aún ya estando en la lectura de parte dispositiva del fallo se le da una nueva oportunidad para que abandone el inmueble invadido e indemnice a la víctima, y tampoco se logra, lo que hace evidente después de celebrado el debate e incorporadas las pruebas que demostraban la propiedad del terreno y las mejoras, la voluntad de la acusada de permanecer invadiendo el mismo, es por lo que se procedió a dictar la sentencia pertinente.

    En cuanto a lo alegado por la Defensora Pública en su conclusiones, que los hijos de la acusada tenían mejor derecho para permanecer en el terreno y mejoras invadidas, el Tribunal no comparte esos argumentos, ya que no se trataba de juicio donde se estuvieran analizando los derechos de los hijos de la acusada con relación a los derechos del niño propietario de terreno, sino de un juicio oral y público, en el que determinaría si efectivamente la ciudadana Yraimis J.C.L., mayor de edad, había cometido un delito común, invasión de terreno y mejoras, propiedad de un niño.

    Es por todo lo antes analizado que este Tribunal considera que la acusada Yraimis J.C.L., cometió el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA. Así se decide.

    PENALIDAD. Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable a la acusada Yraimis J.C.L.; el delito de Invasión, tipificado en el encabezamiento del artículo 471-A del Código Penal, establece una pena de de cinco (05) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de siete (07) años, seis (06) meses de prisión, por cuanto no hay constancia en la causa que la acusada tenga antecedente penales se presume su buena conducta predelictual, por lo que se le aplica la atenuante establecida en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal y se le rebaja la pena a seis (06) años de prisión. Igualmente se le condena a pagar la multa de ochenta (80) Unidades Tributarias.

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