Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBeatriz Briceño Daboin
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Artículo 562 Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Juicio Sección Adolescentes

TRUJILLO, 24 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2004-000179

ASUNTO : TP01-D-2004-000179

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: Abog. Yralba Valecillos Briceño

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: .....

.....

DEFENSOR PÚBLICO: Abog. A.S.S.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. Yelimar González

VÍCTIMA: J.R.M.

Trujillo, 24 de Octubre de 2007.

Celebrada en el día de hoy Audiencia de Juicio Unipersonal, oral y reservado en la presente Causa, estando dentro del lapso legal para redactar la sentencia, establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Unipersonal pasa ha hacerlo en los siguientes términos:

Este Tribunal de conformidad con el artículo 593 de la Ley Especial se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, Abogada Yelimar G.d.Z. quien narró los hechos ocurridos 22-10-2004, y señala que se libró oficio N° 1831-07 de fecha 20-09-2007 y oficio N° 2024-07 de fecha 10-10-2007 a los efectos de la comparecencia de la victima al acto fijado para dar inicio al presente juicio en fecha 17-10-2007, la cual fue diferida para el día 24-10-2007, no compareciendo la victima a ninguno de los dos actos para la cual fue requerida; aunado al hecho que los acusados ....., Y ....., no se encontraban sujetos a ninguna medida cautelar, así como tampoco se había dictado captura a los referidos ciudadanos. En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa desde el día en que ocurrieron los hechos, valga decir, 22-10-2004, hasta la presente fecha han transcurrido 3 años, en razón de ello solicitó de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decrete la prescripción de la acción y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.”

Seguidamente se garantizó el derecho para que la defensa expusiera sus alegatos, señalando el Defensor Público Abogado A.S.S.: ““Esta defensa opone la excepción contemplada en el literal b del numeral 2 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la acción penal se encuentra preescrita, en virtud de que han transcurrido más de tres (3) años desde el hecho que se le imputa a mis defendidos, ya que el mismo ocurrió el 22 de octubre del año 2004, en vista de esto solicitó al Tribunal que de conformidad con lo que dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decrete el sobreseimiento definitivo de la causa producto de la declaratoria con lugar de la excepción planteada. Es todo.”

De conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impuso a los adolescentes de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, informándole sobre el contenido del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131 del Código Orgánica Procesal Penal; identificándose el adolescente como: ....., quien manifestó: “No voy a declarar”. En este estado el Juez le garantiza el derecho de palabra a ....., quien manifestó: “No voy a declarar”.

Este Tribunal de Juicio Unipersonal oída la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público así como la solicitud de la Defensa Pública pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Fiscalia Décima del Ministerio Público presenta acusación en contra de los adolescente ..... Y ....., por uno hechos ocurridos en fecha 22 de octubre del año 2004, encuadrando los mismos en el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 426 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano J.R.M.. SEGUNDO: Consta al folio ciento sesenta (160) auto de entrada y fijación de audiencia para juicio oral en la presente causa. TERCERO: Se constata que desde el día 22 de octubre de 2004 al 22 de octubre de 2007 han transcurrido el lapso de tres (3) años sin que se haya celebrado juicio, estando dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que el delito por el cual se presentó acusación no merece pena privativa de libertad, la acción del mismo prescribe a los tres (3) años.

En verdad la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 615, establece: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro delito punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…; Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 48 numeral 8, señala que es causa de extinción de la acción penal, “la prescripción”. Esta norma concordada con el artículo 318, numeral 3 Eiusdem, aplicable al igual que la anterior por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; señala que procede el Sobreseimiento, cuando “la acción penal se ha extinguido”, con lo cual se refuerza el fundamento legal del pedimento de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública: Siendo de ésta forma, encuentra éste Tribunal ajustado a derecho declarar la prescripción de la acción en la presente causa y decretar a solicitud de la Fiscalia Décima del Ministerio Público así como el de la defensa pública el Sobreseimiento Definitivo, conforme a la causal establecida en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Eiusdem, aplicables supletoriamente conforme a las reglas establecidas en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así como del artículo 615 de la Ley Especial. Y así se decide.

Por las razones expuestas y sobre la base de las Disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL, SECCION ADOELSCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los adolescentes: ....., por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 426 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano J.R.M.; sobreseimiento que se dicta al haber operado la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 615 de la Ley Especial. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares que se hubiesen decretado a los adolescentes ya mencionados con ocasión a la presente causa. TERCERO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la notificación de la víctima y la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez vencido los lapsos legales

LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL

Abg. YRALBA VALECILLOS BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. PATRICIA HERNÁNDEZ

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