Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA. Maracay, veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2.010).

200° y 151°

Vista la querella interpuesta por los ciudadanos: Yralides E.M., Y.A.G.P., C.A.M.M., D.N.G.B. y R.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.268.002, 16.144.394, 16.252.955, 7.276.390 y 2.512.135 respectivamente, debidamente asistidos los primeros cuatro nombrados por el abogado: A.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.904, y actuando como Apoderado Judicial del quinto de los nombrados, contra el Concejo Municipal del Municipio M. delE.G..

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto entro en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.447, reimpresa mediante Gaceta Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que pasa a regular, la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por ende las demandas presentadas e ingresadas por ante esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es necesario entrar a considerar la competencia de este Tribunal Superior para conocer de los mismos, y en atención al principio de la perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa…

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 05569, de fecha 11 de agosto de 2005, caso “Francisco J.R. D’arthenay contra Almacenadora Caracas, C.A., y Empresa Nacional de Almacenes, C.A., (ENACA), estableció que:

…Este principio de la perpetuatio fori igualmente se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Nº 47, Caracas, 1994, pág. 93).

Así dispone el artículo 12 del citado Código lo siguiente:

‘Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que éste conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia’.

De lo antes expuesto, la Sala evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, ésta se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo el criterio jurisprudencial supra señalado, este Juzgado Superior declara su competencia para conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hacen las siguientes consideraciones:

Como punto previo, es necesario pronunciarse de oficio sobre la acumulación de pretensiones, a lo que tenemos que indicar que de la revisión y estudio efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la demanda se desprende que es un hecho admitido por los Querellantes que se ha acumulado a la presente demanda pretensiones donde cada querellante poseen relaciones funcionariales con el Concejo Municipal del Municipio M. delE.G., para ejercer cargos de Funcionarios Públicos, derivados de títulos diferentes, así observamos de acuerdo a lo alegado en el libelo de demanda que:

Los ciudadanos D.G., Y.A.G.P. y C.A.M., ocuparon los cargos de Asistentes de Comisiones, desde las fechas 07 de julio de 2008, 13 de octubre de 2007 y 06 de enero de 2005 respectivamente.

El ciudadano R.A.M., ocupo el cargo de Asesor Económico, desde el 12 de octubre de 2007.

La ciudadana Yralides E.M., ocupo el cargo de Secretaria de Oficina de Control Interno, desde 24 de octubre de 2003.

De lo cual se desprende que todos ellos son o podrían ser considerados como Empleados Públicos, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que significa en puridad del derecho que para la procedencia y el quantum de cada una de sus pretensiones acumuladas, se requiere insoslayablemente determinar la naturaleza de la relación laboral de cada uno de ellos, esto es la identidad del título en que se fundamenta cada una de ellas lo cual los hace inacumulables, pues tal como se dijo supra cada uno de estos funcionarios poseen títulos diferentes, lo que trae como consecuencia que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, lo que hace Inadmisible el presente Recurso de Querella Funcionarial de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se declara.

Se ordena notificar a los Querellantes, mediante Boleta de Notificación. Líbrense Boletas.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. G.L.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.M..

En la misma fecha y conforme esta ordenado, se libraron Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.M..

Exp. No. QF-10379.

GLB/yaremi.

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