Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoGuarda Y Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, interviene las personas como partes.

SOLICITANTE: YRALMY DEL VALLE PEREIRA RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle 5-B, No. 04, Urbanización El Parque de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, República Bolivariana de Venezuela, titular de la Cédula de Identidad No. 9.901.082, en su carácter de progenitora y en resguardo de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 11 años de edad, estudiante de educación básica, y domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, República Bolivariana de Venezuela.

ABOGADA ASISTENTE: S.R., en su carácter de Defensora Pública Tercera de protección del estado Monagas.

CAUSA: SOLICITUD DE CESION DE GUARDA Y CUSTODIA.

EXPEDIENTE No. 15.506

I

En fecha veintiuno de marzo del dos mil siete (21/03/2.007), la ciudadana YRALMY DEL VALLE PEREIRA RAUSSEO, asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección, consignó ante este tribunal escrito que contiene solicitud de cesión de guarda y consecuentemente el nombramiento de representante legal al progenitor, todo ello en favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aduciendo lo siguiente: Que la niña antes identificada fue producto de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano DAVMAR E.C.B., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en 191 CEDARWOOD LN SW, CALGARY, ALBERTA, CANADA, código postal T2W6J3. Que ha decidido de manera voluntaria ceder el ejercicio de la guarda de su hija al padre, con la finalidad de que curse estudios de educación primaria de sexto grado e Ingles, en la ciudad donde reside el padre, por un periodo de un (1) año, y posteriormente a dicho lapso el padre la retorne a su país de origen, a los fines de que continué estudios de bachillerato, por lo que la cesión que hace es a los fines de regularizar la estadía de su hija en Canadá, país donde reside el padre. Asimismo que conserva el derecho de comunicarse con su hija por los medios que considere pertinente, con la anuencia del padre, y luego de que transcurra el lapso de un (1) en el cual la niña permanecerá con su padre, este conserva su derecho de visitas amplio en Venezuela.

Este Tribunal procedió a darle entrada y formar expediente, para lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes se acordó oír la opinión de la niña.

En fecha once de abril del dos mil siete ( 11/04/2.007), compareció al tribunal la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 11 años de edad, estudiante del quinto grado de educación básica en la UEP Morichal, ubicada en la Urbanización La Floresta de esta ciudad y del mismo domicilio que su padre, quien en presente de la juez manifestó estar de acuerdo con irse a vivir a con su padre a Canadá, que en otras oportunidades ha compartido con él en las vacaciones de navidad, que viene a Venezuela a verla, siendo las relaciones entre padre e hija buenas. Que desea estudiar Ingles en Canadá, desea aprender ese idioma, tenerlo como una experiencia, asi como estar de acuerdo que su padre asuma su cuidado y representación en ese país, para lo cual su madre esta de acuerdo.

II

Ahora bien, debe este juzgador analizar si lo solicitado por los progenitores de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sería lo más conveniente a los intereses y derechos de ésta, y para ello toma en consideración lo siguiente:

PRIMERO

Todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ellos deriva a que se actué conforme a su Interés Superior lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona. En el caso que nos ocupa, la niña por decisión de sus padres y por la aceptación de la niña de lo dispuesto por sus padres, desean fijar residencia en un país distinto al de su origen, pero bajo la protección y cuidados de sus tíos maternos, ello a la imperiosa necesidad de preservar sus derecho a tener un nivel de vida adecuado

SEGUNDO

Todo niño y adolescente jurídicamente posee una falta de capacidad para ciertos actos relativos a su persona, tales como la representación ante sus centros educativos, centros de salud, lo cual limita parcialmente el ejercicio de derechos que la Convención de los Derechos del Niño consagra, siendo los padres, o uno de ellos en el ejercicio de la p.p., las persona que complementan tal incapacidad.

Nuestra legislación configura el derecho de los progenitores sobre sus hijos en dos figuras distintas, a saber la p.p. y a guarda y custodia.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente define la p.p. como “ el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Lo anterior conlleva a determinar que la p.p. comprende la guara, representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Por otra parte, la guarda y custodia comprende conforme al artículo 358 eiusdem “ ... la custodia, la asistencia material, la vigilancia y las orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas as su edad y desarrollo físico y mental.. “

TERCERO

En el caso planteado, la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el ejercicio de la P.P. se vería afectado de alguna manera, ya que la madre estaría residenciada en Venezuela, y ha cedido el ejercicio de la guarda y custodia al padre, por lo que será quien ejerza la representación legal y, a su vez, guardador de la niña en Canadá, en virtud de la decisión de los progenitores de que la niña va a residenciarse, por el lapso de un (1) año en ese país.

CUARTO

Que la finalidad planteada por la madre de que su hija resida por el lapso de un año en Canadá, no es contrario a los derechos e intereses de la niña, por el contrario, tal y como lo señala en su audición, ello representaría una experiencia nueva de aprender a profundidad un lenguaje nuevo y distinto al de su país de origen, asi como conocer otro país, otras costumbre, y compartir personalmente por ese lapso con el progenitor que no tiene residencia en el país de origen de la niña.

III

Por todo lo antes expuesto, y con base a los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad lo establecido en el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, acuerda la HOMOLOGACION DE LA CESION DE LA GUARDA y CUSTODIA de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, estudiante, de once (11) años de edad, en la persona de su padre, ciudadano DAVMAR E.C.B. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana No. 6.343.711 y domiciliado en 191 CEDARWOOD LN SW, CALGARY, ALBERTA, CANADA, código postal T2W6J3; debiendo dicho ciudadano ejercer plenamente los atributos de la guarda y custodia, de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el lapso de un (1) año, contado a partir de que el presente fallo quede firme, lo Expídase DOS (2) copias certificadas y entréguese a la solicitante.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil Siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Profesional Titular Segunda,

Dra. E.V.C. D´ Cools

La Secretaria de Sala,

Dra. M.F.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:20 p.m. Conste.

Stría.- Exp. No. 5456-2003

Cod. SENTENCIA-CESION-GUARDA

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