Decisión nº 715 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResolucion De Contrato

Exp. 03020

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por recibido el anterior escrito de contestación a la demanda y formal reconvención por la ciudadana YRAMA AGUILAR asistida por la abogada en ejercicio NELITZA F.Á., identificadas en actas, se ordena agregar a las actas. Para resolver el Tribunal observa, que en la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA A PLAZOS incoara la ciudadana N.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.150.463 y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo y Municipio del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.379, en contra de la ya mencionada ciudadana YRAMA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.829.716 y de este domicilio, en fecha 12 de noviembre de 2009 fue decretada Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, una vez librado el correspondiente despacho comisorio, el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se trasladó y constituyó, en fecha 26 de enero de 2010, en el inmueble en cuestión, estando presente la demandada YRAMA R.A.V. y debidamente asistida por la abogada en ejercicio NELITZA F.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.509 y de este domicilio, quien obrando con el carácter de parte demandada, procedió a exponer textualmente lo siguiente: “Tomando en consideración el principio de conciliación y la justicia social que a bien tenga por parte de los Tribunales en este caso el Tribunal que se encuentra ejecutando, y por cuanto en CONVENIO con el abogado actuante, solicito se suspenda la medida con el compromiso formal de entregar el inmueble el día lunes primero (01) de febrero de 2.010, libre de personas y bienes, en las condiciones de habitabilidad en que se encuentra para el momento de ejecutar esta medida”. De esa manera, estando presente el Apoderado Judicial actor A.A.C., expuso: “Acepto el CONVENIMIENTO ofrecido por la demandada, en razón de lo cual, pido al Tribunal suspenda la ejecución de la medida, y en caso de que la demandada no cumpla con la entrega del inmueble acordada, mediante diligencia solicitaré una nueva oportunidad para solicitar la medida en cuestión”. Por su parte, el Órgano Ejecutor, vista las exposiciones de las partes, suspendió la ejecución de la Medida de Secuestro. Recibidas las resultas de la comisión en fecha 05 de febrero de 2010, como ya se dijo, en el día de hoy nueve (09) de febrero de 2010 la demandada YRAMA AGUILAR, con la asistencia debida, se presentó en estrados y consignó escrito de contestación a la demanda y formuló reconvención contra la parte actora.

Este Jurisdicente pasa a pronunciarse sobre la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes ante el señalado Juzgado Ejecutor de Medidas, previa hace las siguientes consideraciones:

El pocesalista patrio A.R.R.c. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano a E.C., quien define el convenimiento o allanamiento a la demanda como: “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual esté se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Sobre este mismo asunto conviene destacar la opinión del Procesalista R.E.L.R. plasmada en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, cita al autor H.R., quien conceptualiza el Convenimiento como la “manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo, por el sujeto a quien corresponde cumplirla”.

Por otra parte, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo conceptualiza de la siguiente manera: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De actas se observa que la demandada con asistencia debida y libre de todo apremio, se comprometió en convenio con el representante judicial de la parte actora a entregar el inmueble el día 01 de febrero de 2010. Así las cosas, resulta necesario dejar establecido en esta resolución homologatoria que en nuestro sistema procesal, el convenimiento presenta la característica de ser irrevocable, como lo contempla el primer aparte del citado Artículo 263 y como lo ha venido sosteniendo la Casación Venezolana a partir del fallo del 11 de julio de 1968 GF61 P.276-279, la irrevocabilidad es una de las características propias del desistimiento en la demanda y el convenimiento, que se basa en el principio de adquisición procesal que al decir de la Corte “…los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra…; es decir, los actos de juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por la voluntad unilateral de quien los realiza. Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible…”.

En todo caso, en Venezuela se justifica también la irretractibilidad del convenimiento en el interés que tiene el Estado de dar por terminados los pleitos, lo cual se obtiene a través de los modos de autocomposición procesal.

Como derivación de los conceptos jurisprudenciales y doctrinales precedentemente transcritos, este Tribunal, partiendo de un examen exhaustivo del acto de auto composición procesal suscrito por las partes ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, deja establecido que en el caso de autos consta la manifestación de voluntad de las partes en forma auténtica, al haber participado de manera conjunta y concorde ante un Tribunal de la Republica, ante el cual expresaron fijaron las pautas para la entrega del inmueble, sin que se haya violentado ninguna regla de procedimiento para la concreción del referido acuerdo; esa expresión de las partes comporta un signo inequívoco de allanamiento a la pretensión del actor.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1) HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes el día 26 de enero de 2010 por ante el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.

3) Se tiene sin ningún efecto y valor jurídico el escrito de contestación a la demanda y reconvención antes referido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se agregó el aludido escrito, constante de treinta y dos (32) folios útiles, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

Charyl*

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