Decisión nº 079-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-003003

ASUNTO: VP02-R-2010-000171

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho YRAMA BECERRA y EUDO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.032 y 85.323, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Defensores de la ciudadana I.C.B., en contra de la decisión N° 273-2010, de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representada, por la presunta coautoría en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y la presunta autoría del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.T.M. y en contra de la F.P..

En fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien suscribe el presente fallo.

En fecha veintiseis (26) de Marzo de 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    Los profesionales del derecho YRAMA BECERRA y EUDO LÓPEZ, quienes actúan con el carácter de Defensores de la ciudadana I.C.B., interpusieron recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

    Alega la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que su representada la ciudadana I.C.B., fue presentada por ante el Juzgado de Control, por la presunta coautoría en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y la presunta autoría del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.T.M. y en contra de la F.P.; sustentándose tal imputación, en una denuncia efectuada por el ciudadano J.G.T.M., quien -a juicio de los apelantes- evidentemente estafó a su representada con una presunta simulación de venta del vehículo que posteriormente denuncia como robado.

    Ante tales circunstancias, alegan los recurrentes que su representada la ciudadana I.C.B., posee arraigo en el país, en consecuencia, puede otorgársele unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Solicita la Defensa, se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida y se ordene a favor de su representada una medida de coerción menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 273-2010, de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa, que su representada la ciudadana I.C.B., fue presentada por ante el Juzgado de Control, por la presunta coautoría en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y la presunta autoría del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.T.M.; sustentándose tal imputación, en una denuncia efectuada por el ciudadano J.G.T.M., quien -a juicio de los apelantes- evidentemente estafó a su representada con una presunta simulación de venta del vehículo que posteriormente denunció como robado; circunstancias éstas, por las que consideró la parte recurrente, que a su representada, la ciudadana I.C.B., puede otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha veintiseis (26) de Febrero del año 2010, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó a la ciudadana I.C.B., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.T.M. y en contra de la F.P.; por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra de la nombrada ciudadana, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Como única denuncia, alega la Defensa que su representada la ciudadana I.C.B., fue presentada por ante el Juzgado de Control, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.T.M.; sustentando tal imputación, en una denuncia efectuada por el ciudadano J.G.T.M. y en contra de la F.P.; quien -a juicio de los apelantes- evidentemente estafó a su representada con una presunta simulación de venta del vehículo que posteriormente denunció como robado; circunstancias éstas, por las que consideró la parte recurrente, que a su representada, la ciudadana I.C.B., puede otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, convienen en señalar estas Juzgadoras, que el Juez de Control a través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

    Expuesto lo anterior, esta Sala constató que los delitos que se le atribuyeron a la imputada I.C.B., quien fue presentada por ante el Juzgado de Control, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

    Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

    Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.

    (Resaltado y subrayado de la Sala).

    Así las cosas, observan estas Juzgadoras que en el caso in comento la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, con los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación de fecha 25-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la imputada de autos; 2) C. deR. delV. objeto de la presente investigación; 3) Experticia de reconocimiento al vehículo placas WAA-26F; 4) Copia simple del Certificado de Registro Automotor N° 27991905; y 5) Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 25-01-2010.

    En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S. deV., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

    “…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

    Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, mal puede denunciar la Defensa de la ciudadana I.C.B., que no existen suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de su representada, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación, se derivaron una serie de elementos de convicción, tales como, el acta de Investigación de fecha 25-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, que el vehículo en el cual circulaba la imputada de autos, había sido objeto del delito de Robo, de conformidad con la información aportada por la División de Investigación de Vehículo de Caracas Distrito Capital, expediente I-463942, de fecha 22-02-2010; la constancia de retención del vehículo objeto de la investigación efectuada por el Ministerio Público; la experticia de reconocimiento al vehículo placas WAA-26F; la copia simple del Certificado de Registro Automotor N° 27991905; y la copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 25-01-2010; elementos éstos, que aunados a la modalidad de flagrancia bajo la cual se efectuó la aprehensión de la ciudadana I.C.B., resultan suficientes elementos que a juicio de la Instancia y de esta Alzada, vinculan a la imputada I.C.B., en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, que le fueron atribuidos por el Ministerio Público. Así se declara.

    Igualmente, a los fines de determinar si se evidenciaba la concurrencia del tercer supuesto de ley previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, esta Sala observó que la Instancia de manera ponderada verificó en el caso bajo examen, que la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de investigación, considerando además la posibilidad de la imputada de sustraerse del proceso que se sigue en su contra, la magnitud del daño que causan dichos flagelos sociales al Estado, y la naturaleza de los mismos, circunstancias éstas, que llevaron acertadamente a la Instancia a la imposición de la medida de coerción personal decretada a la imputada de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, es decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención de tratarse de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, aunado a la posible pena a imponer, que por la concurrencia de varios delitos, la misma podría exceder de los diez (10) años de prisión, y al carácter pluriofensivo de dos de los delitos imputados. Ante tales circunstancias, estiman estas Juzgadoras que quedaron acreditadas la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así se declara.

    En atención a lo expuesto, verifica esta Alzada la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que, lo procedente en derecho era la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana I.C.B., conforme lo acordó la Jueza de Instancia, por resultar la misma proporcionada, con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer a la imputada en mención, en virtud del principio de proporcionalidad que debe prevalecer en la aplicación de una medida de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Verificada la concurrencia de los extremos de ley, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera oportuno señalar a la parte recurrente que debe considerarse la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.

    Aunado a ello, debe dársele la oportunidad al Ministerio Público para que a través de la investigación que dirige pueda arribar a un acto conclusivo, donde fijará una precalificación que será controlada por el Juez de Control, en tal sentido, siendo que corresponde al Ministerio Público encuadrar el tipo penal en la noma que considere, según las actas de investigación recabadas, no se puede obviar que siempre será controlada por el Juez de Control. Así se decide.

    Vistas las consideraciones de derecho antes expuestas, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y visto que en el caso concreto, la medida de coerción personal dictada se encuentra ajustado a derecho, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho YRAMA BECERRA y EUDO LÓPEZ, quienes actúan con el carácter de Defensores de la ciudadana I.C.B., en contra de la decisión N° 273-2010, de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho YRAMA BECERRA y EUDO LÓPEZ, quienes actúan con el carácter de Defensores de la ciudadana I.C.B., en contra de la decisión N° 273-2010, de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 273-2010, de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana I.C.B., por la presunta coautoría en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y la presunta autoría del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.T.M. y en contra de la F.P..

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Abril del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. N.G.R. (S)

Ponente

EL SECRETARIO (S),

R.M.E.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 079-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO (S),

R.M.E.

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-003003

ASUNTO: VP02-R-2010-000171

LMGC/deli.-

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