Decisión de Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteGilberto Jansen
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de Junio de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2007-000557

PARTE ACTORA: M.Y.N.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad Nº V-16.341.388.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.N., abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 117.066.

PARTE DEMANDADA: AUTO CERRAJERIA YERARD, C.A. y CERRAJERIA YG-60

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

NARRATIVA

En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), siendo las 09:00 a.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 20 de junio de 2007, a las 2:00 p.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma compareció el PROCURADOR DE TRABAJADORES D.A.G.G., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.075 asistiendo en ese acto a la parte actora, a la ciudadana M.Y.N.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad Nº V-16.341.388. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “AUTO CERRAJERIA YERARD, C.A. y CERRAJERIA YG-60” ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la ciudadana M.Y.N.V. la relación de trabajo tuvo una duración de Un (01) año, Nueve (09) meses, veintiséis (26) días, en virtud que su fecha de ingreso 22 de Agosto de 2003 y la fecha de Egreso el día 18 de Junio de 2005; el cargo de secretaria el último salario mensual devengado de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 465.750,00), y que el motivo de ésta se debió al “Despido Injustificado” de la accionante y así se establece.

SEGUNDO

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:

Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, a saber:

  1. La existencia de la relación de trabajo

  2. La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales desde el 22 de Agosto de 2003 hasta el 18 de Junio de 2005.

  3. Que era secretaria de la empresa demandada AUTO CERRAJERIA YERARD, C.A. y CERRAJERIA YG-60

  4. Que el tiempo de servicios desde 22 de Agosto de 2003 hasta el 18 de Junio de 2005 es de Un (01) año, Nueve (09) meses, veintiséis (26) días.

  5. Que el último salario mensual del trabajador es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (BS. 465.750,00) siendo su salario diario de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.525,00)

  6. Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales:

Salario integral:

Salario normal mas alícuota de utilidades, mas alícuota de bono vacacional

Prestación de Antigüedad: desde 22 de Agosto de 2003 hasta el 18 de Junio de 2005 es de Un (01) año, Nueve (09) meses, veintiséis (26) días, le corresponden 90 días, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con una acumulación de cinco (05) días por mes considerando los salarios integrales devengados en la fecha de su acumulación, lo que resulta la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 878.429,65).

Días adicionales: le corresponden dos (2) días, lo que resulta la cantidad de Bs. 20.885,24.

Intereses sobre prestaciones sociales: se ordena una experticia complementaria del fallo, para que calcule los intereses generados por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo, a saber 22-08-2003 hasta 18-06-2005, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo en el literal “c”.

Vacaciones y Bono vacacional vencido período 2003-2004: le corresponde veintidós (22) días a razón del salario diario de nueve mil ochocientos quince con cincuenta y dos céntimos (Bs. 9.815,52) resulta la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 215.941,44).

Vacaciones y bono vacacional fraccionado período 2004-2005: por la fracción de nueve (09) meses, le corresponden dieciocho (18) días a razón del salario diario de nueve mil ochocientos quince con cincuenta y dos céntimos (Bs. 9.815,52) resulta la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 176.679,36).

Utilidades vencidas años 2003 y 2004: le corresponde veinte (20) días a razón del salario diario de nueve mil ochocientos quince con cincuenta y dos céntimos (Bs. 9.815,52) resulta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 196.310,40).

Utilidades fraccionadas año 2005: por la fracción de cinco (05) meses, le corresponden seis con veinticinco (6,25) días, a razón del salario diario de nueve mil ochocientos quince con cincuenta y dos céntimos (Bs. 9.815,52) resulta la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 61.347,00).

Indemnización de Antigüedad Artículo 125 LOT: se le adeuda conforme al Numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de sesenta (60) días que al multiplicarlo por el último salario integral de diez mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 10.442,62) resulta la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 626.557,20).

Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 LOT: se le adeuda conforme al litera d del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de cuarenta y cinco (45) días que al multiplicarlo por el último salario integral de diez mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 10.442,62) resulta la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 469.917,90).

Diferencia salarial: se le adeuda por el período comprendido desde mayo 2004 a julio 2004, la cantidad de tres (03) meses a razón de la diferencia salarial mensual de treinta y un mil ochocientos catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 31.814,40) y desde agosto 2004 a junio 2005, la cantidad de nueve (09) meses y dieciocho (18) días a razón de la diferencia salarial mensual de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 54.465,60); resulta la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (618.312,96).

Reposo pre y post natal año 2005: se le condena el pago de cuarenta y dos (42) días por concepto de reposo pre natal y la cantidad de ochenta y cuatro días por concepto de reposo post natal; lo que resulta la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (1.236.755,52).

Año de inamovilidad (Art. 384 LOT): se le condena el pago de doce (12) meses a razón de doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 294.465,60) mensuales; lo que resulta la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.533.587,20).

En vista de lo anterior la demandada debe pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.034.723,87), mas lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales, mora e indexación judicial o corrección monetaria que arroje la experticia complementaria del fallo.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA de la ciudadana M.Y.N.V. la relación de trabajo tuvo una duración de Un (01) año, Nueve (09) meses, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad Nº V- 16.341.388, contra las empresas “AUTO CERRAJERIA YERARD, C.A. y CERRAJERIA YG-60”, por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás débitos laborales, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.034.723,87) mas lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, mora e indexación judicial o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 18/06/2005, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Asimismo se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe este Tribunal Así se establece. No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no resulto totalmente vencida. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 147.

G.J.R..

EL JUEZ JORALBERT CORONA

EL SECRETARIO

En esta misma fecha 27 de Junio de 2007, se publicó la presente decisión, siendo las 9:10 a m .-

JORALBERT CORONA

EL SECRETARIO

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