Decisión nº XP01-R-2013-000042 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso De Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001312

ASUNTO : XP01-R-2013-000042

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: J.D.M.O., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 5.165.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.399, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, victima en el asunto XP01-P-2013-001325 (Nomenclatura del A-quo).

VICTIMA: YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.947.708.

DELITO: VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15JUL2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000042, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.A., interpuesto por el abogado J.D.M.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.165.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.399, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, quien es víctima en el asunto N° XP01-R-2013-001325 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 25JUN2013, donde se declaró SIN LUGAR el Recurso de Revocación intentado por el mismo ante el Tribunal de Primera Instancia. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. En virtud de haberse constatado omisiones en la tramitación de la presente actividad recursiva se acordó su devolución al Tribunal de la recurrida en fecha 16JUL2013, a los fines de que remitiera a ésta Alzada el correspondiente cómputo de días de despacho, por lo que una vez que se dio cumplimiento a lo ordenado por ésta Corte de Apelaciones, se reingreso el asunto en fecha 17JUL2013 y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, ésta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como lo previsto en los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el abogado J.D.M.O., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 25JUN2013, éste Tribunal Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Por cuanto la presente actuación guarda relación con una causa de violencia de género tipificada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia el tramite que habrá de darse a la presente actividad recursiva es el previsto en la ley especial y en la sentencia N° 1268 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y su aclaratoria de fecha 27 de Noviembre de 2012 sentencia N° 1550, con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.

  1. DE LA LEGITIMACIÓN:

    Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el abogado J.D.M.O., logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con el decreto mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de revocación intentado por éste en fecha 31MAY2013, ante el Tribunal A-quo contra el auto de fecha 12MAR2013, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho, así pues, observa ésta Alzada que en el folio uno (01) de la pieza I, consta poder Apud Acta otorgado por la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, a los abogados J.D.M.O. y L.G.B.P., por lo que en consecuencia posee legitimación para recurrir de la decisión dictada el 25JUN2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la causa Nº XP01-P-2013-001312 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), observándose que por un error no observado por el Tribunal A-quo, a dicha actuación procesal se le dio una nomenclatura distinta como asunto nuevo, siendo que el mismo ha debido ingresarse al asunto XP01-P-2013-001325 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), que es donde fue dirigido tal como puede desprenderse de su lectura.

    Verificado que el recurrente abogado J.D.M.O., posee legitimación para recurrir en Alzada, al ostentar la cualidad de Apoderado Judicial, condición que se origino como consecuencia del otorgamiento del Poder Apud Acta que en fecha 19MAR2013, le otorgó la victima YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, como una materialización del derecho a la defensa y a su derecho de estar representada por abogado que la asista y/o represente en todos los actos del proceso en el cual es victima.

  2. DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa éste Tribunal, que el recurrente señala en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de revocación intentado por el abogado J.D.M.O., fundamentando su apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

    1.…omissis…

    2.…omissis…

    3…omissis…

    4.…omissis…

    5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

    6…Omissis…

    7…Omissis…

    En virtud de lo antes señalado ésta Alzada estima conveniente precisar que el auto que generó el recurso de revocación intentado por el recurrente ante el Juzgado de Primera instancia, fue la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 12MAR2013, en el que el Tribunal A-quo, declaró “IMPROCEDENTE la solicitud de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA”, cabe advertir que a pesar de la denominación que le dieron tanto el Tribunal de Primera Instancia así como el recurrente a dicho auto (mero tramite o sustanciación del proceso), observa ésta Corte de Apelaciones que no se trata de un auto de mero tramite, sino de una decisión en la cual se encuentra involucrado el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en la que se le negó la posibilidad de designar abogado que la represente mediante un poder apud acta, al respecto es preciso traer a colación la sentencia N° 3.255, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la que se estableció en que consisten los autos de mero tramite, al respecto se señaló:

    …Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

    Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez

    En virtud del criterio jurisprudencial antes señalado y vista la decisión de fecha 12MAR2013, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, concluye ésta Alzada, que no se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación del proceso, sino una decisión, en virtud de que está involucrado el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, de allí pues que se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3267, en fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia del Dr. J.E.C.R., en el que se señaló lo siguiente:

    “…Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa…

    En consecuencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), asentó:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eidusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

    (Resaltado de la Sala)

    De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garantice los referidos derechos y garantías constitucionales…” Omissis…

    Así pues, que el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte lo siguiente:

    …”El Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”

    Asimismo el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    …La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…

    De este mismo modo el artículo 122 numerales 1 y 5 establecen:

    Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

    1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

    2. …Omissis…

    3. …Omissis…

    4. …Omissis…

    5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

    6. …Omissis…

    7. …Omissis…

    8. …Omissis…

    En este sentido, si bien es cierto nuestra norma adjetiva penal no estableció expresamente que la víctima puede estar asistida por abogados o designar Apoderados Judiciales, si señaló que puede intervenir en el proceso penal conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido debemos aplicar supletoriamente lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

    Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    Así pues, la víctima como sujeto procesal, puede intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ésta estar representada en principio por el Ministerio Público durante el proceso, sin embargo ello no impide la posibilidad de estar asistida por un abogado de su confianza o designar a un profesional del derecho para que le asista, mediante el otorgamiento de un poder bien notariado o apud acta. Es preciso señalar que el fin del proceso penal es lograr la reparación del daño de la victima, si bien el legislador le otorga el posibilidad de tener una asistencia especial, delegada en la defensoria del pueblo, no le impide que ésta como parte agraviada pueda estar asistida o representada por un abogado designado por la misma.

    Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

    …la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

    ,

    Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

    …Artículo 428….

    La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

    c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

    Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

    …Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (Ahora 428), cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…

    De acuerdo a lo antes señalado, ésta Corte de Apelaciones constata que el recurrente apeló de una decisión, que como se estableció antes no es un acto de sustanciación o mero tramite, aplicable en cuanto a los motivos por haberlo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1268 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y su aclaratoria de fecha 27 de Noviembre de 2012 sentencia N° 1550, con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, por considerar que se le causó un gravamen irreparable, el motivo de la apelación puede encuadrarse en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, de la revisión de las actas que integran el presente asunto se evidencia que el Tribunal A-quo, en el auto de fecha 12MAR2013, erróneamente declaró “IMPROCEDENTE” una supuesta solicitud, observando ésta Alzada del contenido de dicho escrito que éste se trata de un poder apud-acta otorgado por la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, al recurrente. Así se decide.

  3. DE LA TEMPESTIVIDAD:

    El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

    El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

    La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado y dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, el requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, es que las partes estén debidamente notificadas de la publicación de la sentencia, si fue dictado fuera del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines que se comience a computar el referido lapso de apelación, o bien habiendo sido dictada dentro del lapso se trata de una decisión dictada mediante auto fundado.

    Respecto a la importancia de los lapsos procesales, es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, causa N° 00- 3112, mediante el cual estableció:

    “….que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes, razón por la que se insta a la Jueza de Instancia para que de cumplimiento a los lapsos procesales y así garantizar una justicia expedita e idónea, sin menoscabo de los derechos y garantías de los justiciables.

    Ahora bien, como se señaló anteriormente, en el caso de marras al resultar aplicable la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en atención a la sentencia N° 1268 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, el lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de autos en casos de Violencia de Genero, no es el previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, en el presente a pesar de tratarse de una apelación de autos, el lapso de interposición, del Recurso de Apelación es de tres (03) días por la materia de que se trata, conforme a lo previsto en la sentencia de carácter vinculante señalada en la que se estableció:

    ….Por lo tanto, la Sala,…deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…

    Así pues, observa ésta Alzada que en fecha 11JUL2013 el recurrente, en su carácter antes mencionado, consignó escrito de apelación, constatando ésta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data de fecha 25JUN2013, librándose las correspondientes boletas de notificación a la victima y al recurrente, constando en autos que la última de las notificaciones fue recibida por el recurrente en fecha 03JUL2013, por lo que según se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal A-quo, el cual riela al folio 16 de la presente causa, que al momento de intentar el presente recurso habían transcurrido cuatro días, resultando EXTEMPORÁNEO el mismo, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se declara.

    Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, es extemporáneo, y en consecuencia, procede a declarar INADMISIBLE del Recurso de Apelación, ejercido por el abogado J.D.M.O., en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 25JUN2013, donde se declaró SIN LUGAR el Recurso de Revocación intentado por el mismo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Así se Decide.

    Se insta al A-quo para que proceda al desglose del poder Apud-Acta que riela al folio uno (01) del asunto XP01-P-2013-001312 (Nomenclatura del A-quo), y en su lugar se deje copia certificada y el original se remita al Tribunal por ante el cual cursa el asunto XP01-P-2013-001325, que es donde originalmente debió ser consignado, se apercibe al A-quo para que antes de la resolución del asunto que se someta a su conocimiento proceda al análisis minucioso de los escritos, para de esta forma evitar tramites innecesarios. Así se decide.-

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado J.D.M.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.165.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.399, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, quien es victima en el asunto N° XP01-R-2013-001325 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 25JUN2013, donde se declaró sin lugar el Recurso de Revocación intentado por el mismo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. SEGUNDO: Se insta al Tribunal A-quo para que proceda al desglose del poder Apud Acta que riela al folio uno (01) del asunto XP01-P-2013-001312 (Nomenclatura de Tribunal de Primera Instancia), y en su lugar se deje copia certificada y el original se remita al Tribunal por ante el cual cursa el asunto XP01-P-2013-001325, que es donde originalmente debió ser consignado. TERCERO: Se apercibe al A-quo para que antes de la resolución del asunto que se someta a su conocimiento proceda al análisis minucioso de los escritos, para de esta forma evitar trámites innecesarios.

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Remítase el presente recurso a su Tribunal de origen.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintidós (22) días del mes de J.d.A.D.M.T. (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Jueza Presidenta,

    L.Y.M.P.

    La Jueza, La Jueza Ponente,

    M.D.J.C.N.C.E.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    LYMP/MDJC/NECE/MAM/Frsr.-

    EXP. XP01-R-2013-000042

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