Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

Años: 204º y 155º

QUERELLANTE: YRAMA DE F.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.474, actuando en su propio nombre y en representación de los hoy adolescentes: (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolecentes)

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: ABG. A.R.T.P., Inpreabogado bajo el Nº 90.285, y de este domicilio.

QUERELLADOS: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo del juez Abg. E.J.C.C. y el ciudadano J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-7.517.271.-

MOTIVO: A.C..

Expediente: N° 5564

Llegan a esta alzada las actuaciones contentivas en el expediente Nº UP11-O-2009-000005, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por declinatoria de competencia que hiciera ese tribunal el 18 de mayo de 2009, en virtud decisión de fecha 18 de mayo de 2009, en la cual se declara incompetente para conocer de la presente Acción interpuesta por la ciudadana YRAMA DE F.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.474, , actuando en su propio nombre y en representación de los hoy adolescentes: (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolecentes), representada por su Apoderado Judicial ABG. A.R.T.P., Inpreabogado bajo el Nº 90.285, y de este domicilio, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo del juez Abg. E.J.C.C. y el ciudadano J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-7.517.271.-

En fecha 15 de Junio de 2009, este Tribunal a cargo de la Juez Thais Elena Font Acuña, mediante decisión de fecha 15 de junio de 2009, se declara incompetente para conocer de la presente Acción y plantea el conflicto de competencia y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Francis A. Carrasquero López, declara competente a este Tribunal para conocer de la presente Acción.

La causa fue recibida, nuevamente ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Mayo de 2011 y se le dio entrada en fecha 12 de Mayo de 2011, y en esta última fecha el Juez Superior, E.J.C., presenta escrito de inhibición para conocer de la presente acción, oficiando en fecha 18 de mayo de 2011, a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.-

En fecha 22 de febrero de 2013, el Abogado C.E.C.H., se aboca al conocimiento de la presente Causa, presentado en fecha 30 de julio de 2013, escrito de inhibición para conocer de la presente acción, oficiando en la misma fecha, a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.-

En fecha 08 de enero de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.-

Consta en autos que la última de las notificaciones se realizó en fecha 18 de febrero de 2014.-

En fecha 13 de Noviembre de 2014, se dictó auto informando que al día de despacho siguiente se reanudaba la causa.-

En fecha 24 de Noviembre de 2014 y 12 de marzo de 2015, se dictaron autos declarándose improcedente abrir el trámite y/o decidir la inhibición planteada por el Abogado C.C. y Abg. E.J.C., respectivamente, pues en Amparo no hay incidencias, quedando esta juzgadora facultada para tramitar la presente Acción de Amparo, lo cual pasa a hacer de seguidas.-

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada observa que la accionante fundamentó su pretensión en el hecho de que en fecha 04 de Mayo de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dictó medida de secuestro en la Causa Nº 14197, contentiva de Interdicto por despojo, que fuera incoado por el ciudadano J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-7.517.271.

Aduciendo, que le fueron violados derechos y garantías constitucionales, tanto a la accionante como sus hijos (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolecentes), a quienes además se le violaron sus derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente así como la Legislación Internacional de la Convención sobre los Derechos del Niño. Que fundamenta su solicitud en los artículos 1, 2, 3, 7, 13 y 18 de la Ley de Amparo. Que solicita a.c. en virtud del inminente decreto de secuestro en contra de su propiedad que construyó en el año 2000. 6. Que en el inmueble porque el Juzgado Primero sabe y le consta que allí residen dos niños que merecen protección. Que el padre biológico de sus hijos ha intentando una acción temeraria de interdicto de despojo signado con el N° 14.197 que se ventila ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Yaracuy, y ha solicitado medida de secuestro de la vivienda donde habita con sus menores hijos. Que en vista de que ella no accede a las peticiones del padre de sus hijos, trata de dejarlos en la calle, situación que repercute en el desarrollo integral de la personalidad de los niños, al seguirse generando situaciones de violencia. Que el colegio queda cercano a su residencia, causando un trauma, en cuanto a la alimentación, más el impacto económico, que en la actualidad es asumida por la madre, que se le vulnera la costumbre del normal desenvolvimiento, el cambio de rutinas, lo habitual de estudios y cuidados. Que también se generarían problemas psicológicos en los niños al enterarse que su propio padre los quiere sacar de la casa como medida de retaliación por motivos bajos y pasionales. Que los terrenos dice son una posesión de la familia López que data de más de 40 años y ella vive en esa posesión de forma pacífica desde su nacimiento hasta la fecha, en un lote de terreno que le cedió su Tía de Nombre N.L. y allí con mucho sacrificio construyó su casa en el año 2000. Que el padre de los niños no cumple con los gastos de manutención. Que la medida de secuestro fue acordada en fecha 04 de Mayo de 2009 y se libró boleta al Juzgado de ejecución para proceder al desalojo de los mismos. Que los demandantes en dicha acción (de interdicto por despojo) tratan de confundir el término público y notorio, para justificar lo que es la comunidad de gananciales. Que en cuanto al concubinato sería la comunidad concubinaria. Que, según la jurisprudencia se debe cumplir con los requisitos de ley, no tener impedimento absoluto según el artículo 50 del Código Civil. Que para exigir la comunidad de gananciales en el concubinato debe existir una sentencia firme de que fueron concubinos y luego solicitar o demandar la partición de bienes de dicha comunidad. Que anexa copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos J.P.G. y E.L.C.M., cuyo domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización la Tricentenaria calle 2 vereda 2, N° 7 de Yaritagua, Municipio Peña, con quien procreó cuatro hijos, núcleo familiar principal. Que ella se vio en la necesidad de denunciar ante la Fiscalía Décima Tercera del Estado Yaracuy los hechos de violencia en fecha 26/1/2009 ante la insistencia y acoso continuo al sitio de trabajo, estudios y núcleo familiar, firmando el día 29 medidas de protección impuestas por la Fiscalía y de inmediato se solicitaron unas medidas más gravosas y el expediente quedó signado con el N° 125-2009. Que luego empezó la persecución y hostigamiento en diferentes vehículos y motos. Que el ciudadano J.P.G. (casado) se trasladó a la sede del CEDNA en Yaritagua y solicitó un régimen de convivencia, acuerdo que no se pudo lograr en tal instancia, ya que él se aparcaba cerca de la institución e intentó agredirla y ella tuvo que huir del sitio y buscar ayuda. Que ante tal situación demandó la obligación de manutención para sus hijos ante el Juzgado del municipio Peña (exp. N° 1370-2009) que se encontraba en etapa decisoria. Que posteriormente recibe llamada telefónica de parte de la Defensoría del Niño y del Adolescente para tratar de conciliar sobre el régimen de visitas, por cuanto existían medidas dictadas por la Fiscalía Décimo Tercera, donde se levantó acta el 13 de marzo que se homologó ante el Juzgado de Protección bajo el N° UP11-H-2009-000029. Que a 13 días de haber homologado la referida acta intentaron una nueva acción (N° UP11-V-2009 000046) donde se hicieron dos solicitudes, un ofrecimiento y un régimen de convivencia familiar donde se manifiesta se fije régimen de visitas en la casa, y dice: “…y es aquí que tiene una medida de no Acercarse ni a la residencia, ni a su sitio de trabajo, ni a los familiares [de ella]”. Que con tales premisas fue que se llegó a un acuerdo en la Defensoría. Que el ciudadano J.P.G., en el expediente 14197 (interdicto por despojo) solicitó medida de secuestro, la cual fue acordada. Que de ejecutarse tal medida desalojarían a los niños de la habitación y a la progenitora, por el solo hecho de no acceder a sus peticiones, por lo que acude para que se tomen las medidas de amparo necesarias para que dicho secuestro no se ejecute. Que para desvirtuar lo que asevera (de que él construyó dicha casa), en la Fiscalía, mediante escrito, solicitó protección en cuanto al patrimonio de su representada, que está siendo atacado. Que el ciudadano J.P.G. intenta realizar un titulo supletorio que no le fue acordado por el Juzgado Primero Civil, luego intentó otro título supletorio en donde su representada debía ceder sus derechos, esto ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con cuatro facturas y unas declaraciones de unos testigos, sin manifestar ante el juzgado que también se pretendía sacarla a ella y a sus hijos de esa misma casa, tras la medida de secuestro de la manera más vil e innoble. Que en esa oportunidad habían solicitado la evacuación de sus hijos en la sede del tribunal para ejercer el derecho de ser oídos, realizaron varias llamadas telefónicas manifestando era de la Defensoría, luego del tribunal, siendo falso. Que presenta titulo supletorio a su favor y copias simples de facturas de diferentes ferreterías a nombre de ella misma, permiso de construcción y mesura, pago de aranceles, solvencias municipales, pago de derechos registrales, pago de estampillas, contrato de arrendamiento entre la Alcaldía y su representada de fecha 2000 y autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Peña donde se ordenó el registro de las bienhechurías de su propiedad, por haber cumplido con todos los requisitos de ley, que mantiene la posesión pacífica desde el año 2000 y no la construyó en el 2002, ya que él tenía un domicilio conyugal. Finalmente pide se decrete la suspensión de la medida de desalojo de conformidad con el interés superior de los niños por el lapso de un año. Se emita decreto para que su representada realice la respectiva oposición y suspensión de los efectos de la medida de desalojo.

Ahora bien, por notoriedad judicial, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Enero de 2010, dictó sentencia en la Causa 14.197, contentiva de la Querella Interdictal por Despojo, en la cual declaró lo siguiente:

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.-CON LUGAR la Querella Interdictal por Despojo, formulada por, JOSE (SIC) PASTOR GRIMAN (SIC), venezolano mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.517.271, en contra de YRAMA DE FATIMA (SIC) LOPEZ (SIC) HERNANDEZ (SIC), venezolana mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.435.474. En consecuencia se ordena a la ciudadana YRAMA DE F.L. (SIC) HERNANDEZ (SIC), antes identificada restituir la posesión del inmueble objeto del presente litigio al ciudadano JOSE (SIC) PASTOR GRIMAN (SIC), antes identificado.

SEGUNDO.- Se suspende la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña del Estado Yaracuy, en fecha 20 de julio de 2009, sobre las bienhechurías constituido por, una casa de habitación ubicada en la Avenida Perimetral Sur, Calle 02, con Callejón 02, del Sector La Mora, en un terreno ejido de aproximadamente Trescientos Noventa y cuatro metros cuadrados con setenta y un centímetros (394.71 Mts), que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con posesiones de la Familia López, en línea de dieciocho metros con diecinueve centímetros (18,19 mts); SUR: Que es su frente con la Avenida Perimetral Sur, de la ciudad de Yaritagua, en línea de dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts); ESTE: Con posesiones de la Familia López, en línea de veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21.82 mts); y OESTE: Con posesiones de la Familia López, en línea de veintitrés metros (23 mts). Se acuerda oficiar a dicho juzgado ejecutor una vez firme la presente sentencia.

TERCERO.- De conformidad con las disposiciones de los artículos 708 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.

Aunado a ello, fecha 29 de enero de 2013, en fecha este Juzgado Superior, a cargo del Juez Accidental, Abg. W.A.C.A., dictó sentencia en la Causa Nº 5707, contentiva de la Apelación interpuesta por la ciudadana YRAMA DE F.L.H., accionante en la presente Causa, contra dicha sentencia, declarando:

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de febrero de 2010, por el Abogado A.R.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.216.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90285, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YRAMA DE F.L.H., venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la Cédula de Identidad número V-7.435.474, contra la decisión dictada el 29 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró: Primero: con lugar la querella interdictal por despojo, en consecuencia ordenó a la ciudadana Yrama de F.L.H. a restituir la posesión del inmueble objeto del presente litigio al ciudadano J.P.G.; Segundo: suspendió la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña del Estado Yaracuy en fecha 20/07/2009, sobre las bienhechurías constituido por una casa de habitación ubicada en la Avenida Perimetral Sur de la ciudad de Yaritagua; Tercero: condenó en costas a la parte querellada.

SEGUNDO: Se revoca la medida de Secuestro decretada en fecha 04 de mayo de 2009.

TERCERO: Queda así revocada la sentencia proferida el 29 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy.

CUARTO: En consecuencia se declara sin lugar la presente querella interdictal.

QUINTO: Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y se comisiona suficientemente para practicar la notificación de la parte demandada al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Líbrese boletas, despacho y oficio.

En tal sentido, quien decide observa que ciertamente en el juicio donde se produjo la medida de secuestro denunciada como lesiva a los derechos constitucionales del accionante, primeramente dicha medida fue suspendida y posteriormente, fue revocada, lo que hace concluir a esta Alzada que el hecho presuntamente lesivo cesó con dicha resolución judicial, lo que constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Con relación a la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: A.J.d.M.P. (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: L.M.; 977, del 17 de julio de 2009, caso: C.A.P., y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: G.J.R.), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia nº: 57, del 26 de enero de 2001, caso: B.Z.C., ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la nº: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: J.G.M. y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: M.G.F., en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…

Por tanto, resulta claro para este Juzgado que cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado cesó conforme al numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando en consecuencia inadmisible por causal sobrevenida la acción de a.c. incoada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de A.C. que incoara la ciudadana YRAMA DE F.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.474, actuando en su propio nombre y en representación de los hoy adolescentes: (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolecentes), contra la medida de Secuestro dictada en fecha 04 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy en la Causa Nº 14197, contentiva de Interdicto por despojo.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Juez Accidental,

Abg. I.G.O.A.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

IOA/

Exp. 5564

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