Decisión nº PJ0132009000014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

San Felipe; 24 de septiembre de 2009

ASUNTO: UP11-R-2009-000078

Demandante: YRAMA DE F.L.H., cédula de identidad Nº 7.435.474, en representación de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. N° 65 DE LA LOPNNA, de 8 y 6 años de edad respectivamente, representada Judicialmente por el Abg. A.R.T.P., Inpreabogado N° 90.285.

Demandado: J.P.G., cédula de identidad Nº 7.517.271, representado judicialmente por el Abg. I.V.G.. Inpreabogado Nº 10.878.

Motivo: Recurso de Apelación

(Juicio de Obligación de Manutención)

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2009, por el ciudadano Abg. I.V.G., Inpreabogado N° 10.878, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.517.271, por ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Abg. O.M., en el Juicio de Obligación de Manutención, que en decisión interlocutoria de fecha 06 de julio de 2009, acuerda de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes la Obligación de manutención por la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares, (Bs.480,00) a favor de los niños Hermanos GRIMAN LOPEZ, en lugar de declararse incompetente por el territorio y la materia y haber declinado para el tribunal competente en materia de menores.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 15 de julio de 2009, ordenándose remitir el expediente, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que conozca de la apelación. En fecha 30 de julio de 2009, se asigna el expediente a este Juzgado Superior y en fecha 16 de septiembre de 2009, se le da entrada de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibe escrito presentado por el Abg. A.R.T.P., Inpreabogado N° 90.285, apoderado judicial de la ciudadana Yrama de F.L.H., informando que existe otro asunto conocido en este Circuito Judicial bajo el Nº 00046-2009, el cual consta de un ofrecimiento de Obligación de Manutención, que se encuentra en etapa de juicio y que el fin de esta apelación es dilatar el proceso.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, se recibe diligencia presentada por los ciudadanos Yrama de F.L. y J.P.G., asistidos de sus abogados mediante la cual: 1- Desisten de la demanda signada con el número 1370-2009, iniciada por el Juzgado del Municipio Peña. 2- desisten de la apelación realizada y solicitan se homologue y se ordene el archivo del expediente, por cuanto llegaron a un acuerdo en la audiencia de juicio en el expediente 0046-2009, por obligación de manutención.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace, previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO: Observa esta Juzgadora que el presente recurso de apelación fue oído en ambos efectos por auto dictado el 15 de julio de 2009, ordenándose remitir el expediente, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que conozca de la apelación. Pero al haberse oído en ambos efectos el Juez de Municipios no actuó apegado a la norma establecida en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece entre otros, que de la Obligación de Manutención, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo, es decir, en un solo efecto y establece el mismo artículo que de la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, es cuando solamente se oirá apelación en ambos efectos, el cual no es el caso que nos ocupa, por ello en lo sucesivo se le insta a oír la apelación tal como lo establece el artículo señalado anteriormente.

Por otra parte el Juez de Municipios, acuerda remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no es el competente para conocer de las apelaciones que por Obligación de Manutención se tramiten ante los Juzgados de Municipios; Por ello se le recuerda el cumplimiento de la resolución N° 2009-0001, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la creación de este Circuito Judicial de Protección, y que establece en la parte in fine del artículo 14 lo siguiente “… De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy”.

Ahora bien, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no existen normas especiales sobre desistimiento, por ello resultan aplicables los artículos 263 y 264 del código de procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De las normas transcritas se observa que el legislador le otorga al accionante, la posibilidad de desistir de la demanda, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

La presente causa se inicia por obligación de manutención, en consecuencia es de orden público, ya que ha sido ratificado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, donde la ponencia es del magistrado Pedro Rondón Hazz y dice:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos…

.

Por considerarse la Obligación de Manutención un DERECHO del Niño, Niña y del Adolescente, es deber de los órganos jurisdiccionales garantizarla en los casos en que proceda a los fines que se permita que puedan llegar a su desarrollo integral, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En el presente caso, la Obligación de Manutención se garantiza según el dicho de las partes y padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. N° 65 DE LA LOPNNA, en el acuerdo que llegaron en la causa UP11-V-000046-2009, en la audiencia de juicio realizada en fecha 18 de septiembre de 2009, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y visto que quienes desisten poseen plenas facultades para ello y considerando esta alzada que el accionante retira la petición q hiciere en fecha 14 de julio de 2009, por ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal Superior procede a homologar el desistimiento de la apelación y así se declara.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley homologa el desistimiento de la apelación realizada por los por los ciudadanos Yrama de F.L. y J.P.G., asistidos de sus abogados, realizado en fecha 18 de septiembre de 2009. En relación con el desistimiento del procedimiento solicitado ante esta Instancia Superior, se acuerda remitir el expediente al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tribunal de origen, en su debida oportunidad a los fines que provea lo conducente en relación a la diligencia consignada por ante este Tribunal de alzada en fecha 18 de septiembre de 2009.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Yrela Y.C.R.

La Secretaria,

Abg P.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 del mediodía.

La Secretaria,

Abg P.V.

ASUNTO: UP11-R-2009-000078

ASUNTO PRINCIPAL: 1370-09. Juzgado del Municipio Peña

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