Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Querellante: Abogado A.R.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.285, y de este domicilio, en nombre y representación de la ciudadana Yrama de F.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.474, madre de los niños (identidad omitida).

Querellado: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo del juez Abg. E.J.C.C. y el ciudadano J.P.G..

Motivo: Amparo constitucional.

Expediente: N° 5564

Sentencia: Interlocutoria.

En fecha 27 de mayo de 2009 este juzgado superior recibió el presente expediente, con oficio Nº 008/09 de 26 de mayo de 2009, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por declinatoria de competencia que hiciera ese tribunal el 18 de mayo de 2009.

I

De la acción de amparo

La quejosa, representada de abogado, adujo:

  1. Que le fueron violados derechos y garantías constitucionales.

  2. Que a los menores que se mencionan en el proceso se les violaron sus derechos contemplados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente así como la Legislación Internacional de la Convención sobre los Derechos del Niño.

  3. Que fundamenta su solicitud en los artículos 1, 2, 3, 7, 13 y 18 de la Ley de Amparo.

  4. Que solicita amparo constitucional en virtud del inminente decreto de secuestro en contra de su propiedad que construyó en el año 2000.

  5. Expone sobre los derechos sociales y de las familias. Transcribe los artículos 7, 19, 23, 26, 75 y 78 del texto fundamental. Del mismo modo, cita los artículos 3, 27 ordinal 3° y 334 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.

  6. Que se violó la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en sus artículos 1, 4, 5 y 7 porque el Poder Judicial, específicamente, el Juzgado Primero sabe y le consta que allí residen dos menores (niños) que merecen protección.

  7. Que el Estado tiene la obligación de tomar las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que un niño disfrute plena y efectivamente de sus derechos y que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para el cuidado, desarrollo y educación integral del n.d.n. y esto a su vez lo debe garantizar el Estado. Hace mención a lo establecido por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. Que el padre biológico de sus menores hijos ha intentando una acción temeraria de interdicto de despojo signado con el N° 14197 que se ventila ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Yaracuy, y ha solicitado medida de secuestro de la vivienda donde habita con sus menores hijos.

  9. Que en vista de que su representada, ciudadana Yrama L.H. (madre de los menores) no accede a sus peticiones (las del padre), trata de dejarlos en la calle; situación que repercute en el desarrollo integral de la personalidad de los niños, al seguirse generando situaciones de violencia.

  10. Que el colegio queda cercano a su residencia, causando un trauma, en cuanto a la alimentación, más el impacto económico, que en la actualidad es asumida por la madre, que se le vulnera la costumbre del normal desenvolvimiento, el cambio de rutinas, lo habitual de estudios y cuidados.

  11. Que también generarían problemas psicológicos en los niños al enterarse que su propio padre los quiere sacar de la casa como medida de retaliación por motivos bajos y pasionales.

  12. Que los terrenos dice “...donde la ciudadana Yrama de F.L.H., son una posesión de la familia López que data de más de cuarenta años y mi representada, vive en esa posesión de forma pacífica desde su nacimiento hasta la fecha, en un lote de terreno que le cedió su Tía de Nombre N.L. y allí con mucho sacrificio construyó su casa en el año 2000…”.

  13. Que el padre de los menores no cumple con los gastos de manutención.

  14. Que la medida de secuestro fue acordada en fecha 4/5/2009 y se libró boleta al Juzgado de ejecución para proceder al desalojo de los mismos.

  15. Que los demandantes en dicha acción (de interdicto por despojo) tratan de confundir el término público y notorio, para justificar lo que es la comunidad de gananciales. Que en cuanto al concubinato sería la comunidad concubinaria. Que, según la jurisprudencia se deben cumplir los requisitos de ley, no tener impedimento absoluto según el artículo 50 del CC.

  16. Que para exigir la comunidad de gananciales en el concubinato debe existir una sentencia firme de que fueron concubinos y luego solicitar o demandar la partición de bienes de dicha comunidad.

  17. Que anexa copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos J.P.G. y E.L.C.M., cuyo domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización la Tricentenaria calle 2 vereda 2, N° 7 de Yaritagua, municipio Peña, con quien procreó cuatro hijos, núcleo familiar principal.

  18. Que su representada se vio en la necesidad de denunciar ante la Fiscalía Décima Tercera del estado Yaracuy los hechos de violencia en fecha 26/1/2009 ante la insistencia y acoso continuo al sitio de trabajo, estudios y núcleo familiar, firmando el día 29 medidas de protección impuestas por la Fiscalía y de inmediato se solicitaron unas medidas mas gravosas y el expediente quedó signado con el N° 125-2009. Que luego empezó la persecución y hostigamiento en diferentes vehículos y motos.

  19. Que el ciudadano J.P.G. (casado) se traslado a la sede del CEDNA en Yaritagua y solicitó un régimen de convivencia, acuerdo que no se pudo lograr en tal instancia, ya que él se aparcaba cerca de la institución e intentaba agredir a su representada (Yrama López), y tenía que huir del sitio y buscar ayuda.

  20. Que ante tal situación su representada tuvo que demandar la pensión de alimentos de sus menores hijos ante el Juzgado del municipio Peña (exp. N° 1370-2009) que se encuentra en etapa decisoria.

  21. Que posteriormente se recibe llamada telefónica de parte de la Defensoría del Niño y del Adolescente para tratar de conciliar sobre el régimen de visitas, por cuanto existían medidas dictadas por la Fiscalía Décimo Tercera, donde se levantó acta el 13 de marzo que se homologó ante el Juzgado de Protección bajo el N° UP11-H-2009-000029.

  22. Que a trece días de haber homologado la referida acta intentaron una nueva acción (N° UP11-V-2009 000046) donde se hicieron dos solicitudes, un ofrecimiento y un régimen de convivencia familiar donde se manifiesta se fije régimen de visitas en la casa, y dice: “…y es aquí que tiene una medida de no Acercarse ni a la residencia, ni a su sitio de trabajo, ni a los familiares, de mi representada”. Que con tales premisas fue que se llegó a un acuerdo en la Defensoría.

  23. Que el ciudadano J.P.G., en el expediente 14197 (interdicto por despojo) solicitó medida de secuestro, la cual fue acordada.

  24. Que de ejecutarse tal medida desalojarían a los niños de la habitación y a la progenitora, por el solo hecho de no acceder a sus peticiones, por lo que acude para que se tomen las medidas de amparo necesarias para que dicho secuestro no se ejecute.

  25. Que para desvirtuar lo que asevera (de que él construyó dicha casa), en la Fiscalía, mediante escrito, solicitó protección en cuanto al patrimonio de su representada, que esta siendo atacado.

  26. Que el ciudadano J.P.G. intenta realizar un titulo supletorio que no le fue acordado por el Juzgado Primero Civil, luego intentó otro titulo supletorio en donde su representada debía ceder sus derechos, esto ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con cuatro facturas y unas declaraciones de unos testigos, sin manifestar ante el juzgado que también se pretendía sacar a la señora y a los hijos de esa misma casa, tras la medida de secuestro de la manera más vil e innoble.

  27. Que en esa oportunidad habían solicitado la evacuación de los menores hijos en la sede del tribunal para ejercer el derecho de ser oídos, realizaron varias llamadas telefónicas manifestando era de la Defensoría, luego del tribunal, siendo falso.

  28. Que presenta titulo supletorio a favor de su representada y copias simples de facturas de diferentes ferreterías a nombre de la misma, permiso de construcción y mesura, pago de aranceles, solvencias municipales, pago de derechos registrales, pago de estampillas, contrato de arrendamiento entre la Alcaldía y su representada de fecha 2000 y autorización emitida por la Alcaldía del municipio Peña donde se ordenó el registro de las bienhechurías propiedad de su representada, por haber cumplido con todos los requisitos de ley, quien mantiene la posesión pacífica desde el año 2000 y no la construyó en el 2002, ya que él tenía un domicilio conyugal.

Petitorio:

Se decrete la suspensión de la medida de desalojo de conformidad con el interés superior de los niños por el lapso de un año.

Se emita decreto para que su representada realice la respectiva oposición y suspensión de los efectos de la medida de desalojo.

II

De la declinatoria de competencia

El Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 18 de mayo de 2009, declinó la competencia para conocer la referida acción de amparo a este juzgado superior bajo los siguientes argumentos:

…omissis… Si bien, en principio, todo asunto donde tenga interés tanto como demandante como demandado, un niño, niña o adolescente, es competencia de este Tribunal indistintamente su origen y que conforme a la implementación del Circuito de Protección, quedó suprimida al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito, la competencia para conocer de los asuntos donde tenga interés niños, niñas o adolescentes, sea como sujeto pasivo o activo. Sin embargo, es criterio de quien juzga que con base a la tutela judicial efectiva, en todo asunto donde se presente para su conocimiento a través de la vía del amparo constitucional, por la presunta violación de derechos de niños, niñas o adolescentes, por la actuación de otro Tribunal no subordinado a éste como son las actuaciones de un Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito quien debe conocer sobre el asunto, por afinidad a ese Tribunal es su superior jerárquico, por ser el común para aquél y ser su juez natural.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2.007 en el caso M.F.P., titular de la cédula de identidad N.° 17.917.434, en su carácter de progenitora de dos niños, con la asistencia de la abogada Marnie Silva, Defensora Pública Octava de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en la solicitud de amparo constitucional contra el acto decisorio que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, el 28 de febrero de 2002, y del ciudadano J.R.L., para cuya fundamentación denunció la violación a los derechos “A LA IGUALDAD, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL; A LA VIVIENDA, A LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN FAMILIAR, NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE; A LA SALUD, A LA EDUCACIÓN A LA PROPIEDAD Y DEMAS DERECHOS ECONOMICOS; DERECHOS Y CORRESPONDABILIDAD SOCIAL, ARTICULOS Nos 2, 27, 39, 40, 43, 46, 47, 55, 60, 75, 78, 83, 102, 103, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic). En el que por decisión de fecha El 1° de junio de 2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior Octavo de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien a su vez en fecha 21 de junio de 2006, se declaró su incompetencia para el conocimiento, en primer grado, de la pretensión de tutela constitucional y, sin que plantean el conflicto negativo de competencia, remitió el expediente continente de la causa al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, a quien consideró competente para su conocimiento. Quien en fecha 28 de junio de 2006, por cuanto el juzgado Superior Octavo Agrario no planteó el conflicto negativo de competencia, propuso de oficio la regulación de la competencia, y ordenó la remisión del expediente continente de la causa a la Sala de Casación Social quien se declaró incompetente para el conocimiento de la regulación de competencia en cuestión y declinó la competencia en esta Sala Constitucional.

Designado ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Señaló:

…Corresponde entonces a esta Sala el veredicto sobre el Juzgado con competencia para el conocimiento de dicha pretensión, para que, así, se resuelva del conflicto de competencia planteado.

Para ello, se observa que la demandante de amparo delató la violación a los derechos de sus menores hijos “A LA IGUALDAD, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL; A LA VIVIENDA, A LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN FAMILIAR, NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE; A LA SALUD, A LA EDUCACIÓN A LA PROPIEDAD Y DEMAS DERECHOS ECONOMICOS; DERECHOS Y CORRESPONDABILIDAD SOCIAL, ARTICULOS Nos 2, 27, 39, 40, 43, 46, 47, 55, 60, 75, 78, 83, 102, 103, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Ahora bien, aun cuando, en este caso, los peticionarios de tutela constitucional son niños y, por tanto, pudiese considerarse la competencia de un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo que preceptúa el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la ampliación que, sobre dicha disposición, hizo la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, en lo que se refiere a la letra c del Parágrafo Segundo, en el caso: “Sucesión Carpio De Monro Cesarían”. Sin embargo, debe aclararse que el presente asunto se refiere a un p.d.a., el cual está regido por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual se incoó, además de contra un particular, contra una decisión judicial, y el artículo 4 dicho texto legal dispone que, en esos casos, la competencia está atribuida a un tribunal superior al que expidió el pronunciamiento judicial que resulte cuestionado.

El acto jurisdiccional objeto de amparo lo pronunció el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial el 28 de febrero de 2002, en el juicio que, por daños y perjuicios, se propuso contra el progenitor de los peticionarios de tutela constitucional, el cual concluyó con sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la pretensión que se encuentra en estado de ejecución y donde se libró decreto de embargo ejecutivo contra un inmueble cuya titularidad se atribuye a los supuestos agraviados.

En atención a todo lo que se expuso, con fundamento en la artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en atención al derecho al juzgamiento por un juez natural (con competencia y conocimiento técnico), debe declararse la competencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente, a dicho Juzgado Superior. Y así se decide.

Con base al criterio antes expuesto, la norma aplicable para la competencia del Tribunal que debe conocer la presente solicitud, no es el 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, sino la contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que impone que el conocimiento de la causa por las resoluciones o decisiones que éstos Tribunales como en caso de marras debe ser el tribunal superior a aquél que dictó el pronunciamiento; por lo que la norma que resulta aplicable, en esta caso es el mencionado artículo 4 eiusdem

.

III

De la competencia

Ante los términos expuestos de la solicitud de amparo y los argumentos de declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción, y con fundamento en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Grantías Constitucionales, este Juzgado Superior, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo procede hacer las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, las actuaciones presuntamente lesivas de derechos constituciones fueron dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial (expediente No. 14.197), juzgado que con ocasión de una acción interdictal por despojo intentada por el ciudadano J.P.G. contra la ciudadana Yrama L.H. decretó el secuestro de un inmueble. En consecuencia, como los hechos presuntamente lesivos lo constituye el decreto de un secuestro en un proceso donde las partes son dos sujetos mayores de edad, pareciera que su conocimiento estaría atribuido al juzgado superior de la jurisdicción civil.

Sin embargo, habría que examinar otros hechos que dimanan de la solicitud de amparo como son:

Primero

La causa donde presuntamente se produjo la lesión se refiere a un interdicto donde, no se discute la titularidad de derecho alguno sino una situación fáctica como es el hecho de la posesión, donde el fin es la paz social. Luego, no estamos ante una controversia donde -presuntamente- se haya lesionado un derecho subjetivo específico de la ciudadana Yrama L.H., nacido de una relación jurídica previa (por ejemplo, de un contrato) sino, ante un reclamo de naturaleza posesoria por quien fuera su concubino.

Segundo

De acuerdo a los argumentos de la quejosa, la posesión del inmueble objeto de interdicto, la ejerce junto a sus menores hijos, (identidad omitida), quienes –vale resaltar- son también hijos del accionante en despojo, ciudadano J.P.G..

Tercero

De acuerdo a nuestra legislación, y especialmente a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el deber de manutención (que entre ortos involucra el de vivienda) corresponde en primer lugar al padre y a la madre (artículos 365 y 366 ejusdem). Así mismo, corresponde a los padres la responsabilidad de crianza que supone amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (artículos 358 y 359 LOPNA).

Ante todas estas circunstancias, parece obvio concluir que los intereses de los menores (identidad omitida) en una acción interdictal se verían seriamente afectados, aun cuando no actúen como sujetos activos o pasivo de la misma, pues, se trata del inmueble que presuntamente constituye su vivienda, y fundamentalmente, porque quien habría solicitado la medida de secuestro, cuya constitucionalidad se denuncia, no es un tercero extraño, sino por el contrario, el padre biológico de los menores, situación que ciertamente podría repercutir en el desarrollo integral de su personalidad; aunado a las consecuencias materiales que produciría una hipotética declaratoria con lugar de la acción posesoria, como es el hecho de llegar a desalojar a sus propios hijos del inmueble, cuando paradójicamente es su deber proveerlos de vivienda.

Luego, no obstante los intereses personales que podría tener la accionante (de no ser despojada del inmueble), estarían sobre estos los de los menores (identidad omitida), dado su carácter de orden público, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés. Así queda claramente establecido en el artículo 8 de la Ley especial, que dispone inclusive la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

Por tales razones, en el caso sub litis procede el fuero atrayente de la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, como quiera que el amparo se ha intentado contra una resolución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción, en un juicio de interdicto, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece que la acción de amparo “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento” es criterio de este tribunal que su conocimiento corresponde al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial y no al Tribunal Primero de Juicio de dicho circuito que declinó la competencia, por cuanto jerárquicamente ambos tribunales (el civil y el de protección) tienen la misma jerarquía. Así se decide.

Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como tribunal constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.R.T.P., en nombre y representación de la ciudadana Yrama de F.L.H..

En consecuencia, se declara competente al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial.

De conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil se plantea el conflicto negativo de competencia y se acuerda remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto suscitado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario Temp.,

Abg. C.O.R.V.

En la misma fecha siendo la 11:45 minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.

El Secretario Temp.,

Abg. C.O.R.V.

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