Decisión nº 0313-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana YRAMA DEL C.Y.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-12.468.484, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., asistida por el Abogado en Ejercicio A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.518, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de las niñas y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para demandar por concepto de Obligación Alimentaria, al ciudadano: F.R.L.U., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.453.187, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que el ciudadano F.R.L.U., desde hace algún tiempo no cumple con la obligación alimentaria que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que trató de llegar a un acuerdo amistoso con él, ya que la había amenazado con liquidarse de la empresa para la cual labora si lo embargaba; que ha esperado durante algún tiempo que cumpla voluntariamente con su obligación, pero no lo ha hecho. Asimismo, alega la demandante que asumió ella los gastos de sus hijos con lo que puede y con la ayuda de familiares, amigos y vecinos, pero dado que cada vez se intensifican más dichos gastos y el progenitor de sus hijos no cumple con su obligación, a pesar de contar con una estabilidad laboral en la empresa PDVSA, para la cual labora desde hace algún tiempo. Por lo que ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga a cancelar una pensión alimenticia acorde con las necesidades de sus hijos, o en caso contrario sea obligado por este Tribunal a aportar por este concepto la cantidad de dinero que corresponda.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año 2.006, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, así como el decreto de medidas asegurativas.

En fecha Seis (06) de Diciembre de 2.006, compareció la ciudadana YRAMA DEL C.Y.D.L., asistida por el Abogado en Ejercicio A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.518, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también a los Abogados en Ejercicio D.A.O. y AGRIMILDA P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.103 y 42.588, respectivamente.

Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2006 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA R.H., se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.006, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2007, fueron devueltos a las actas del presente expediente, los recaudos de Citación del demandado, ciudadano F.R.L.U., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto el misma se negó a firmar la respectiva boleta de citación.

En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.007, compareció el Abogado en Ejercicio A.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana YRAMA DEL C.Y., mediante la cual solicitó se libre Boleta de Notificación al demandado, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea perfeccionada la citación.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.007, se ordenó librar Boleta de Notificación al demandado, ciudadano F.R.L.U., conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se perfeccione su citación.

En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.007, la Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia del perfeccionamiento de la citación practicada a la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.007, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YRAMA DEL C.Y.D.L., asistida por el Abogado en Ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.518. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.007, compareció la Abogada en Ejercicio F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.601, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano F.R.L.U., según se evidencia de Poder Especial que le otorgara el mencionado ciudadano, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, y que consignara a las actas del presente expediente, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije nuevo acto conciliatorio, así como también que se acumule la presente causa, con la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos, llevada en el expediente No. 2U-6136 de la nomenclatura de este Tribunal.

En fecha Primero (1º) de Marzo de 2.007, compareció el Abogado en Ejercicio A.G.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana YRAMA DEL C.Y., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Primero (1º) de Marzo de 2.007, compareció la Abogada en Ejercicio F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.601, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano F.R.L.U., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Seis (06) de Marzo de 2.007, compareció el Abogado en Ejercicio A.G.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana YRAMA DEL C.Y., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha Veinte (20) de Marzo de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado que se encontraba.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06) del presente expediente, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondientes a las niñas y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Consta a los folios Veintinueve (29) y Treinta (30) del presente expediente, copia simple de Caución firmada por los ciudadanos F.R.L.U. e YRAMA DEL C.Y.D.L., por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia R.M.B.d.M.S.B.d.E.Z., al cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, siendo requerida por este Tribunal, como consta en el folio Sesenta y Tres (63) del presente expediente, y de la cual se desprende que los mencionados ciudadanos firmaron caución por ante le referida Intendencia Parroquial, en la cual el ciudadano F.L. se comprometió a velar por la alimentación de sus hijos y de la entrega de un dinero para la compra de ropa de los mismos, no existiendo constancia en ese despacho del cumplimiento del referido acuerdo. ASI SE DECLARA.

A los folios Cincuenta y Dos (52) al Cincuenta y Cuatro (54) del presente expediente, riela la testimonial jurada del ciudadano: D.J.G.C.N., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente, contestó que conoce de vista, trato y comunicación, desde hace tres años y medio a los cónyuges YRAMA DEL C.Y.D.L. y F.R.L.U.; que sabe y le consta que de la unión matrimonial entre los mencionados ciudadanos, procrearon a las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto conoce también a las niñas, quienes tienen aproximadamente entre diez, siete y dos años de edad; que sabe y le consta que las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), residen junto con su madre YRAMA DEL C.Y. en la Urbanización Colinas de Bello Monte, calle San Martín, en Punta Gorda Municipio S.B.d.E.Z.; que le consta el incumplimiento de los deberes y derechos alimentarios del ciudadano F.R.L. hacia sus tres menores hijas, que la señora está pasando necesidades con sus hijas, quienes a veces no tienen nada que comer y ha visto como una vecina la ha ayudado económicamente con dinero y alimentos, y que el señor FELIPE tiene un buen trabajo y gana bien; que sabe y le consta que la ciudadana YRAMA DEL C.Y. se ha visto en la necesidad de recurrir a la ayuda de vecinos, familiares y amigos para sufragar los gastos de alimentos y vestidos de sus hijas, por cuanto muchas veces le ha llevado comida y dinero que le envían sus padres y algunas cosas que le dan sus vecinos. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.

A los folios Cincuenta y Cinco (55) al Cincuenta y Siete (57) del presente expediente, riela la testimonial jurada de la ciudadana: YAMELIS DEL VALLE R.D.J., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente, contestó que conoce de vista, trato y comunicación, desde hace tres años a los cónyuges YRAMA DEL C.Y.D.L. y F.R.L.U.; que sabe y le consta que de la unión matrimonial entre los mencionados ciudadanos, procrearon a las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes tienen dos, siete y diez años de edad; que sabe y le consta que las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), residen junto con su madre YRAMA DEL C.Y. en la Urbanización Colinas de Bello Monte, en Punta Gorda y que antes vivían aquí en Cabimas; que le consta el incumplimiento de los deberes y derechos alimentarios del ciudadano F.R.L. hacia sus tres menores hijas, que desde que se fue de la casa no les pasa nada a las niñas y menos a la señora YRAMA, y que el señor FELIPE trabaja en PDVSA y aun así no les pasa nada, que el señor ha dicho que no le importan sus hijas y que si quieren comer que vayan a trabajar; que sabe y le consta que la ciudadana YRAMA DEL C.Y. se ha visto en la necesidad de recurrir a la ayuda de vecinos, familiares y amigos para sufragar los gastos de alimentos y vestidos de sus hijas, por cuanto ha sido testigo de algunos familiares y vecinos y ha visto que amigos de la familia han hecho bolsas de comida y se las han enviado, siendo testigo de ver a la señora YRAMA llegara a casa de su padre para que le de dinero. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.

Corre inserta a los folios Cincuenta y Nueve (59) al Sesenta y Uno (61) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consta al folio Treinta y Tres (33) del presente expediente, constancia de sueldo del ciudadano F.R.L.U., expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en los folios Cincuenta y Nueve (59) al Sesenta y Uno (61) del presente expediente, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASI SE DECLARA.

En relación a los testigos J.M.R., A.J.G. y A.J.A., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana YRAMA DEL C.Y.. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de las niñas y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no puede a juicio este Tribunal considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario, por lo que no habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijas reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: YRAMA DEL C.Y., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-12.468.484, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., representada por los Abogados en Ejercicio A.G., D.A. y AGRIMILDA PAZ, con Inpreabogado Nos. 20.518, 32.103 y 42.588, respectivamente, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y en contra del ciudadano: F.R.L.U., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.453.187, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., representado por la Abogada en Ejercicio F.C., con Inpreabogado No. 51.601, en consecuencia, tomándose en consideración la capacidad económica del demandado, se fija como pensión alimenticia mensual, la cantidad de dinero equivalente a TRES CUARTOS (3/4) del SALARIO MINIMO establecido por el Ejecutivo Nacional, actualmente fijado en la cantidad de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,00), deducibles del SUELDO O SALARIO que devenga mensualmente el obligado alimentario, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar la empresa para la cual labora el demandado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.Se fija la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, deducible del concepto de BONO VACACIONAL que le pueda corresponder al ciudadano F.R.L.U., como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, a los fines de cubrir los gastos del inicio del año escolar de las niñas y/o adolescentes de autos.Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer necesidades materiales y espirituales de las niñas y/o adolescentes de autos en Navidad y Año Nuevo, el equivalente a 02 SALARIOS MINIMOS del establecido por el Ejecutivo Nacional, deducibles del concepto de UTILIDADES que anualmente le correspondan al progenitor, como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, la cual deberá de cancelar dentro de los 05 días siguientes al pago de dicho beneficio.

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