Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004120

ASUNTO : RP01-P-2010-004120

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada G.G.; en contra de la imputada YRAMIS DEL VALLE ISAISIS SALAZAR, quien se encuentra asistida por la defensora pública abogada M.A., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 422 todos del Código Penal, en perjuicio de J.L.M. ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de la abogada G.G., ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YRAMIS DEL VALLE ISAISIS SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 36 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-10-1974, de ocupación Lcda. Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.830.609, hijo de Á.S. y V.J.I., residenciado en la Urbanización Bebedero Avenida 03, numero 37, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. Narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 01-11-2010, cuando la imputada se disponía salir en su carro hizo colisión con un vehiculo tipo moto, ocasionadote al tripulante de ese vehiculo, lesiones de las tipificadas en el artículo 415 del código penal, vale decir lesiones de carácter grave, por lo que se practico su aprehensión. Así mismo narró los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 422 todos del Código Penal, en perjuicio de J.L.M.. Ciudadana Juez, toda vez que se encuentran llenos los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanando el escrito de solicitud en el cual agregué que se le impusiera la contenida en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa continué por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a la imputada YRAMIS DEL VALLE ISAISIS SALAZAR, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada M.A. y expuso: Vista la solicitud hecha por la ciudadana fiscal, mediante la cual solicita medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad manifiesto mi conformidad con tal pedimento, no obstante hago constar al Tribunal la inocencia de mi defendida, por cuanto se evidencia de las actas procesales la imprudencia de la víctima en el presente caso. Asimismo solicito copia simple del acta. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgado considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, por tratarse de la conductora de uno de los vehículos automotores involucrados en la colisión y quien realizase maniobra prohibida al invadir canal circulación contrario; lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: cursa a los folios 2,3,4, INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 01-11-10, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente. Al folio 5 cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente. Al folios 6 cursa Acta policial suscrita por el funcionario J.P.P., adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; cursa al folio 08 acta en la cual se deja constancia los datos y entrevistas a la imputada de autos, cursa al folio 21, examen médico legal expedido por la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de esta ciudad, practicado a la víctima L.J.M. quien ameritó asistencia médica por diez (10) días, curación e incapacidad por veintiún (30) días, secuelas sin poderse precisar. Encontrándose cubierto los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra la imputada de autos de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada QUINCE (15) DÍAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tres (03) meses, y visto que la aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho punible se califica la aprehensión en flagrancia y previa solicitud del Ministerio Público la causa ha de continuar conforme a las reglas del procedimiento abreviado y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, requerida por la Fiscalía en contra de la imputada YRAMIS DEL VALLE ISAISIS SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 36 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-10-1974, de ocupación Lcda. Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.830.609, hijo de Á.S. y V.J.I., residenciado en la Urbanización Bebedero Avenida 03, numero 37, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 422 todos del Código Penal, en perjuicio de J.L.M. contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tres (03) meses.. Así mismo se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso conforme a las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento abreviado. Se ordena la L.I. de la imputada, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de T.T.. Remítanse las actuaciones correspondientes al Tribunal Unipersonal de la Unidad de Jueces de Juicio en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dos días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. R.M.M.

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