Decisión nº 113-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 1858-07

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: Y.S.B.E. y A.M.S.D.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

ABOGADO ASISTENTE: C.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 113.573

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007), los ciudadanos Y.S.B.E. y A.M.S.D.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.669.260 y V- 6.373.214, respectivamente, domiciliados en el Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio C.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 113.573, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 1983, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.88; que desde el año 1993, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, antes identificados.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 30 de abril de 2007, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Y.S.B.E. y A.M.S.D.B.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como atributo de la guarda de los hijos de autos, corresponderá a su madre ciudadana A.M.S. y patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas, será un régimen de visitas abierto, donde el podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente. El punto referente a las vacaciones, estas han sido compartidas de acuerdo a las posibilidades de cada uno de nosotros, es decir, una vacaciones las pasan con los hijos con la madre, otras con el padre dependiendo de las situaciones que se pretenden y de las posibilidades de cada cónyuge , ha funcionado el régimen de esa manera y nuestra decisión es que siga marchado bajo esas mismas condiciones. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la obligación alimentaria, el progenitor se compromete a suministrar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo) mensuales, con posibilidades de incrementarse la misma, de acuerdo con las posibilidades económicas del padre a un 25% anual. Para los gastos de educación, dos bonos anuales como complemento de la obligación alimentaria, tales bonos serán depositados por el padre en los meses septiembre y diciembre, ambos por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo) cada uno. Los demás gastos extraordinarios que se generen como por ejemplo, de medicinas, odontológicos, o de recreación etc, estos serán compartidos de común acuerdo por ambos padres.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la obligación alimentaria fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Y.S.B.E. y A.M.S.D.B., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante ante la Jefatura Civil del Municipio Libertador del Distrito Capita, en fecha 29 de abril de 1983, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 88, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta( 30) días del mes de abril de dos mil siete (2.007) Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. C.L.M.G.

La secretaria,

Abg. Y.L.

En la misma fecha, siendo las una y quince (1:15 PM) de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 113-07

La secretaria,

Abg. Y.L.

CLMG/ ms

Exp. Sol. 1858-07

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