Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 7 de Julio de 2009

199° y 150°

Causa Nº 3885-09

Nº 01

La ciudadana YRANGELA R.L.L., asistida por el Abogado MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ, interpuso mediante escrito consignado en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en fecha 26-06-2009; acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su modalidad de HABEAS CORPUS, aludiendo que a la madre de la accionante ciudadana Y.M.L., le fue dictada una orden de aprehensión por el extinto Juzgado Cuarto Penal del Estado Portuguesa, encontrándose activa su solicitud ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 12-09-84. De igual manera, manifiesta que la detención de la misma no ha sido materializada y que por haber transcurrido más de veinticuatro años (24) desde la comisión del hecho, el delito de estafa agravada que le fuese imputado para entonces ha prescrito, por lo que existiendo una amenaza inminente a que su señora madre sea aprehendida solicita se deje sin efecto la orden de captura.

Ahora bien, la referida acción de amparo fue propuesta ante el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, a quien por distribución le correspondió el conocimiento de la misma. En atención a ello, el Juez de Primera Instancia al analizar el fondo de la pretensión, considerando que la accionante menciona que su señora madre se encuentra en libertad y que la solicitud de orden de aprehensión deviene de una decisión proferida por el extinto Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Penal, dedujo que esa Instancia Judicial era incompetente para conocer del asunto planteado e invocando la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/01/2000, declinó la competencia a esta Corte de Apelaciones.

Recibido el escrito contentivo de la acción de amparo se le dio entrada y se designó ponente por auto de fecha 30 de Junio de 2009. A los fines de pronunciarse sobre la competencia de la acción de amparo interpuesta, esta Corte de Apelaciones, observa:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

La accionante en su escrito, al explanar el derecho constitucional transgredido, expone:

Es el caso, por circunstancias excepcionales, me entere en esta misma fecha, que mi señora madre Y.M.L., ya identificada, aparece solicitada por el Juzgado Cuarto Penal del Estado Portuguesa, que así se llamo antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y que en ese sentido el requiriente, ofició en fecha 12-09-84 a lo que anteriormente se llamo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que se practicara su detención, que hasta la presente fecha no se ha materializado, gracias a Dios.

He de significarle, que el hecho cuestionado lo tipificaron como Estafa Agravada.

Las anteriores afirmaciones, las garantizo bajo fe de juramento.

Ciudadano Magistrado:

Como podrá usted observar, la solicitud a que me refiero, data del año 1984, lo que significa que hasta la presente fecha, han transcurrido mas de veinticuatro (24) años, tiempo suficiente para la prescripción de la acción, y no obstante ello, la solicitud esta vigente y en consecuencia su libertad personal amenazada, por razones obvias.

Ahora bien, nuestra Constitución de la República de Venezuela, establece entre otras máximas, lo siguiente:

Artículo 44: La libertad personal es inolvidable…

De otra parte, nuestro Código Penal prevé en materia de prescripción, según el Artículo 108 y subsiguientes, la normativa que es innecesaria enumerar; pero a groso modo, debo mencionar que conforme al Ordinal Primero del citado articulo, la acción penal prescribe por quince (15) años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez (10) años. En el caso particular, debo recordar que, el hecho imputado es Estafa Agravada y que la misma data según el Juez requiriente, desde el año 1984.

Asimismo, la ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece en la parte final del artículo segundo, lo siguiente: Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo, AQUELLA QUE SEA INMINENTEMENTE, cual es, el riesgo de que sea detenida.

Honorable Magistrado: Si lo considera procedente y a los solos fines de verificar la certitud de mis afirmaciones, solicito se oficie en forma previa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que le ratifique las siguientes informaciones:

1. Si Y.M.L., ya identificada con cedula personal Nº V-3.868.501 está requerida por el Juzgado Cuarto Penal del Estado Portuguesa, por el delito de Estafa Agravada.

2. Si la fecha de la solicitud del Juzgado Cuarto Penal, es del día 12 de Septiembre del año 1984.

Podemos preguntarnos porque por esta vía extraordinaria, como es un Recurso de Habeas Corpus con fundamento en nuestra Constitución, en la Ley Orgánica de Amparo, Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal; simple y llanamente me atrevo a responderle, que recurro ante usted para que esta infracción legal de orden constitucional, que han debido solventar los Jueces de transición, por ello, considero que el sujeto agraviante es esta excepcional situación jurídica es o son los jueces de transición adscritos como fueron a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Asimismo, solicito por vía cautelar que oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, para que deje sin efecto la orden vigente contra mi señora madre, Y.M.L., ya identificada.

Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicito de usted con el debido respeto, le de curso a la presente solicitud, y se sirva proveer lo conducente y lo procedente conforme a nuestro ordenamiento jurídico

.

El Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, al emitir su pronunciamiento Judicial respecto a la declinatoria de competencia a esta Instancia superior, señaló:

…Omissis…

.

“Pero es el caso que, este Juzgado de Control, luego de analizar la solicitud de amparo, encuentra que los hechos narrados por el solicitante están encuadrados en la calificación de habeas corpus, por cuanto entre sus alegatos señala como autoridad pública al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, como el que lo haya privado o restringido de su libertad, por lo que, por el contrario, hace una referencia particular de los hechos por él investigados, lo que no permite tener un conocimiento exacto de tal requerimiento, tal como lo establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se declara.

Ahora bien, la determinación de la competencia para conocer de acciones autónomas de amparo, viene dada en atención a la naturaleza de los derechos involucrados y su afinidad con la materia propia de un tribunal, así lo señaló esta Sala, en su sentencia del 20 de enero de 2000, la cual, al momento de distribuir la competencia expresada en loa artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispuso lo siguiente:

…Omissis…

En el presente caso se observa que, a pesar que los derechos constitucionales presuntamente violados permiten distinguir el fuero judicial competente que deba conocer de la acción de amparo, no cabe dudas que la misma se produjo como consecuencia de una investigación que actualmente se encuentra ordenada y tramitada por ante la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, lo cual encuentra afinidad con la materia penal, por lo que el conocimiento del presente asunto debe recayó en un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Ordinario, tal como así ha quedado establecido, no quedando a dudas sobre la plena competencia ratio materia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en el caso sub iudice. Así se declara.

DESICIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Constitucional de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sic) del estado Portuguesa, extensión Acarigua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana YRANGELA R.L.L., (…omissis…).

2) Que de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se declara LA DECLINATORIA DE CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE A.I.O.L. visto como se evidencia que el órgano agraviante es otro Juzgado de Primera Instancia Penal, por lo que la solicitante ha requerido del HABEAS CORPUS para la garantía de sus derechos, y más aún existe procedimiento penal de la investigación iniciada, lo que comporta que se ordene inmediatamente REMITIR LAS PRSENTES ACTUACIONES EN SUS ORIGINALES A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO PENAL A FIN DE QUE TRAMITE LO CONDUCENTE. (Negrilla de la Primera Instancia).

II

DE LA COMPETENCIA

La accionante, representada por una ciudadana que demuestra según los anexos agregados a la solicitud tener vínculos de consaguinidad con la presuntamente agraviada en la acción de amparo interpuesta señaló que se le está siendo vulnerado el derecho a la libertad personal a su madre, por lo que solicitó en consecuencia, que la misma fuese amparada de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y restituido su derecho a través del mecanismo judicial denominado HÁBEAS CORPUS, puesto que la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Estado Portuguesa, como así lo refiere la accionante, siendo que esta situación le esta causando una amenaza inminente al derecho a la libertad.

Pues bien, infaliblemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cobija acciones para evitar y/o restituir aquellas situaciones en donde se encuentren vulnerados derechos fundamentales de las personas, de igual manera la Ley especial que rige la materia, ampara a aquellos ciudadanos que hayan sido objeto de privación o restricción de su libertad.

Tal es el caso, que en el artículo 39 de la antes citada Ley, establece: “Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su integridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tienen derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus”.

Para Chavero (2001) el hábeas corpus “es un derecho que se concreta en un remedio procesal expedido destinado a proteger sólo la libertad y seguridad personal citado por P.D. (2003), concibe el Hábeas Corpus como un remedio judicial”. (p.36).

En cuanto al bien jurídico tutelado se tiene que el hábeas corpus, en el derecho comparado, tutela dos derechos fundamentales, la libertad individual relativa a su libertad de movimiento y, por tanto, a no ser objeto de detenciones arbitrarias y el derecho a la integridad personal, a no ser objeto de daños en su persona, como lesiones, tortura o muerte. En ese sentido tiene como objeto el reponer las cosas al estado anterior a la privación, perturbación o amenaza de dichos derechos, por lo cual tiene un carácter sumario (urgente) y potencialmente eventual, en tanto se autoriza desde que aparece posible una violación eventual a estos derechos para evitar que la violación se torne en irreparable.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2427, de fecha 29-08-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha sostenido en cuanto al Hábeas Corpus, que:

El hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner coto a una posible irregularidad.

En el orden constitucional, éste concepto primigenio del hábeas corpus pierde completamente su sentido, produciéndose una mutación que lo convierte en una acción de amparo que indudablemente también comporta una protección de los derechos fundamentales garantizados al individuo por la Constitución.

Tal afirmación deviene del hecho que el hábeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, pues a través de él se busca sólo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. En la acción de amparo, el tribunal constitucional jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada de libertad para ser directamente oída.

En el hábeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en la que la detención se produjo, pero sin extraer de éstas más consecuencia que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad.

Por ello, en dicho procedimiento no pueden obtenerse declaraciones sobre los agravios que, a causa de la ilegalidad de la detención se hayan ocasionado a los que la han padecido.

Al hilo de lo anterior, la verdadera especialidad del hábeas corpus es la prontitud de la respuesta ante la violación de la libertad individual por infracción de la Constitución o de la Ley, en tanto que en la acción de amparo se dicta un fallo declarativo, reconociendo un derecho fundamental

.

Dadas las consideraciones que anteceden, es necesario apuntar hacia la acción invocada por la solicitante, en el entendido de que la misma manifiesta que la orden de aprehensión en contra de la ciudadana Y.M.L., vigente desde el año 1984, fue expedida por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, lo que al respecto, es conveniente analizar sí el mecanismo de HABEAS CORPUS es el procedente para dirimir su pretensión o en su caso la vía viable lo constituye una mera ACCIÓN DE A.C. contra decisión judicial, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 113, de fecha 17/03/2000, ha diferenciado éstos dos mecanismos, a saber:

En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

.

Precisando de una vez, que el hecho al cual alude la accionante no se ha materializado, en razón de que su señora madre no se le ha privado ni se le ha restringido de su libertad y por ende no existe una detención arbitraria en su contra, existiendo como así lo indica una orden de aprehensión emanada por un Tribunal en funciones de Control, se deduce en razón del bien jurídico tutelado que si bien, la acción va dirigida contra una presunta Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por un Juez actuando con facultad jurisdiccional con ocasión a la comisión de un delito, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de iligitimidad, a los efectos de determinar cuál es el juez competente, se debe entender el orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona en amparo a la libertad, por lo que EL ASUNTO DEBE TRAMITARSE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional en fecha 20/01/2000, Exp. Nº 00-0002, y la competencia corresponde a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición. En conclusión ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, deduciendo que la acción propuesta NO ES UNA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS, y ciertamente, se desprende del escrito presentado que la acción se dirige en contra de una decisión judicial; SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción, entendiéndose que la misma se tramitara conforme a las disposiciones prevista para la ACCIÓN DE A.C., dispuesto

en el artículo 4 de la Le Especial que rige la materia. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En el entendido de que estamos frente a una ACCIÓN DE A.C., antes de iniciar el examen de los requisitos de admisiblidad dispuestos en el artículo 6º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es importante abordar el elemento esencial de la legitimidad de la acción propuesta, siendo que el artículo 1º de la ya cita Ley indica que: “toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”. Así mismo, en sentencia Nº 1234, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 13/07/2001, respecto a la legitimidad de la acción, ha señalado, que en materia de amparo constitucional la legitimidad activa viene dada por el hecho que en una relación jurídica del accionante, exista amenaza de violación o violación de derechos constitucionales, siendo el elemento determinante que el sujeto o la persona pueda verse afectada o perjudicada en su situación jurídica por infracciones a derechos fundamentales. Así mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostiene que también puede intervenir en el proceso de amparo constitucional, mediante los mecanismos de tercerías previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, todos aquellos sujetos distintos a los primarios de la relación procesal constitucional, siempre y cuando demuestren sus cualidades e intereses en el proceso.

De lo anterior se colige, que el escrito de acción de amparo interpuesto carece de legitimidad activa, ya que el mismo es propuesto por la hija de la persona que presuntamente mantiene una relación jurídica con el proceso y sobre la cual directamente recae una amenaza a que su derecho a la libertad pueda ser violentado y pueda verse afectada su situación jurídica, no así en la persona de YRANGELA R.L. quien en su preocupación como hija utiliza esta vía extraordinaria para salvaguardar los derechos de su madre. Todo lo cual, conlleva a deducir que quien exige el restablecimiento de su situación jurídica procesal no es la afectada directa del supuesto de hecho enunciado, por cuanto no fue propulsado la presente acción de amparo bien en ejercicio de derechos e intereses propios, por lo que quien la propone no tiene cualidad o legitimación ad causam e interés actual, legítimo y directo para sostener el amparo constitucional durante el proceso, considerando de igual manera, que posiblemente su señora madre no se encuentra a derecho con el proceso que fue instaurado en su contra y atendiendo al principio de orden constitucional de que nadie puede ser juzgado en ausencia.

Ahora bien, respecto al numeral 5º del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia de amparos y garantías constitucionales, la cual se refiere al hecho de que el accionante no haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, es decir, que existiendo en el marco jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del Estado la tutela constitucional, el accionante haya activado la vía extraordinaria, dado a que este mecanismo se intenta una vez que no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aun existiendo ésta no sea idónea, expedita, eficaz para obtener la restitución de la situación infringida. Del escrito contentivo de la acción de amparo se desprende que la accionante ilegitimada y/o la parte directamente afectada, no ha indagado acerca de la situación procesal presuntamente violatoria del derecho a la libertad que expone, puesto que no ha implementado los mecanismos ordinarios necesarios para exigir respuesta en cuanto a la situación jurídica actual en la que se encuentra, dado a que por el transcurrir del tiempo pueda haber operado algún pronunciamiento que le haga favorable o en su defecto el porqué de una orden de aprehensión se encuentra vigente, para lo cual debió en todo caso presentar copia certificada de la decisión que profirió tal mandamiento o cualquier otra actuación que hiciera consistente su pretensión.

Como puede observarse, la acción de amparo constitucional intentada no reúne los requisitos de admisibilidad que dispone el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en consecuencia, tomando como marco referencial los planteamientos anteriormente analizados, debe esta Alzada declarar forzosamente INADMISIBLE, la presente acción de amparo sometida a nuestro conocimiento. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesto por la ciudadana YRANGELA L.L., debidamente asistido por el Abogado MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ, en contra de la orden de aprehensión emitida a la ciudadana Y.M.L. por el extinto Juzgado Cuarto Penal del Estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los siete (7) días del mes de Julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. J.A.R.

(Ponente)

La Juez de Apelación La Juez de Apelación

Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

El Secretario,

Abg. J.A.V.

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP No. 3885-09

CJM/ Mc.

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