Decisión nº PJ0522010000193 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-004249

PARTES: YRANIA DE LOS A.G.P. y J.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 15.306.701 Y 14.442.877 respectivamente, de este domicilio.

HIJAS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de 10 y 02 años de edad respectivamente.

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos YRANIA DE LOS A.G.P. y J.A.P.R., suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 20 de Noviembre de 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.

El Tribunal admite la solicitud el 26 de Enero de 2009, y decretó la separación de cuerpos.

Se notifico en fecha 29 de Enero de 2009, a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 02 de Febrero de 2010, comparecen los ciudadanos YRANIA DE LOS A.G.P. y J.A.P.R., plenamente identificados en autos y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio. (Folio 17)

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos YRANIA DE LOS A.G.P. y J.A.P.R., antes identificados, por ante la Prefectura del Municipio Peña Yaritagua del Estado Yaracuy, en fecha 15 de Mayo de 1.998, bajo el Acta N° 66, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1998. En cuanto a las Instituciones Familiares La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de las niñas Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, la asumirán y ejercerán conjuntamente, con todas las obligaciones derivadas de dichas instituciones familiares, para lo cual ambos progenitores se constituirán en fieles cuidadores de tales deberes y derechos, los cuales están señalados en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprenden; amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantía o desarrollo integral. En este sentido, asumen el rol de preservar su seguridad, personal, moral e intelectual, dedicando su esfuerzo personal y material para mantener su estabilidad en todo sentido. En cuanto a la Custodia de los hijos M.A. y RACHELLE ANDREINA, la tendrá la madre, ciudadana YRANIA DE LOS A.G.P., ella fijará la residencia o habitación de las niñas; brindándole todo el apoyo, cuidado y protección que estas requieran. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre J.A.P.R., se compromete a proporcionar mensualmente a la madre YRANIA DE LOS A.G.P., la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600, ºº), de pensión alimentaría para sus hijos, tal y como lo ha hecho hasta el día de hoy, dicho monto será entregado en efectivo directamente a la madre, previo emisión de recibo. Igualmente el padre se compromete a entregar los ticket de alimentación que le corresponden por su actividad laboral, los cuales equivalen actualmente, a trescientos bolívares fuertes (BsF. 300,ºº) aproximadamente. En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas, gastos odontológicos, gastos de hospitalización, clínica y los demás que sean necesarios para el bienestar y un buen desarrollo integral de las niñas; esta obligación será compartida por ambos progenitores, es decir, serán por cuenta de ambos padres; pudiendo hacer uso en caso de que fuere necesario de los seguros que tienen ambos padres en los respectivos organismos para los cuales están adscritos y laboran. En cuanto a los gastos de educación, todo lo referente a: Inscripciones escolares, uniformes, útiles y similares, serán de igual forma sufragados por ambos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de asegurar y garantizar el derecho de las niñas a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el cual está consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”; así como el artículo 9, numeral 3º de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual es de obligatorio cumplimiento en su totalidad; y de conformidad con los artículos 385, 386 y .387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece un Régimen de Convivencia Familiar, totalmente amplio para el padre J.A.P.R., quien podrá visitar, convivir y compartir con sus hijos Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, sin limitación alguna, durante los días laborales y aquellos que no lo sean siempre y cuando se respeten las obligaciones estudiantiles cuando las tengan, así como los horarios de descanso nocturno. En cuanto al día del padre y la madre serán compartidos por las niñas con cada uno de ellos respectivamente; en cuanto a las celebraciones navideñas, es decir, 24 y 31 de diciembre de cada año serán compartidos por las niñas, con sus padres de manera alterna, si comparten con uno el 24, lo hará con el otro el 31; en cuanto a los días de Semana Santa y las vacaciones escolares (Agosto-Septiembre), los padres de común acuerdo decidirán con quien serán compartidas en cada oportunidad. En caso de que alguno de los padres, tenga la oportunidad ó decida viajar al exterior con las niñas, siempre deberá tener la autorización del otro mediante documento autenticado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias Certificadas de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 3

ABG. A.V.D.A..

ABG. I.B..

La Secretaria.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:10 a.m.

ABG. I.B..

La Secretaria

AMVA/mb*

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