Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YRANIS NINOSCA YEPÉZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.986.550.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, aparece asistido por el ciudadano Abogado E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.250.

RECURRIDO: Acto Administrativo Sancionatorio emanado de la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Expediente: 10.580

Asunto N° DE01-G-2010-000046

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).-

En fecha 12 de Noviembre de 2010, fue presentado ante la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yranis Ninosca Yépez Vásquez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.986.550, debidamente asistida por Abogado, contra la ciudadana Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2010, se ordenó dar entrada a la causa y registrar su ingreso en los libros respectivos, quedando signada bajo el expediente N° 10.580, según actual nomenclatura N° DE01-G-2010-000046.

El día 18 de Noviembre de 2010, diligencia la ciudadana Yranis Ninosca Yépez Vásquez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.986.550, asistida por Abogado, en la cual consigna copia simple del acto administrativo o documentos fundamental de la demanda.

En fecha 21 de Enero de 2011, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara la competencia y se admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto. Ordenándose librar las notificaciones de Ley, oficio y Despacho de Comisión.

Por auto de fecha 24 de Octubre de 2011, se ordenó agregar el Oficio N° 1597-2011, de fecha 01 de Julio de 2011, proveniente del Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunta la Comisión N° AP31-C-2011-002666, debidamente cumplida; dejándose constancia que faltaba la practica de la notificación de la parte querellante para la continuidad de la causa.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional verifica lo siguiente:

  1. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

    La parte querellante, por escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2010, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Que, en el expediente administrativo que le fue instruido en fecha 21 de Abril de 2010, se le apertura procedimiento Administrativo de suspensión alegando falta de consideración y respeto debido a os superiores, subalternos o compañeros, iniciándose dicho procedimiento por acta levantada en fecha 16 de abril de 2010, por la Jueza Coordinadora.

    Que, el tono con que la jueza dirigía la conversación se tornó cada vez más recio y se transformó en un monologo en que ella solamente la escuchaba, imputándole supuestas conductas que había su persona materializado de las cuales su persona desconoce, Tomándose la actitud de la jueza cada vez mas agresiva hasta el punto que le ordenó que saliera de su oficina, abrió la puerta del despacho y comenzó a llamar a gritos a los funcionarios de seguridad con el fin de que la sacaran de la oficina.

    Que, procedió a aperturar una averiguación administrativa aplicándole primero una medida cautelar de suspensión de tres (03) meses con goce de sueldo y posteriormente culminó con la sanción de suspensión sin goce de Sueldo por un lapso de seis (06) meses.

    Alegó los vicios de desviación de Poder, vicio de falta de Exhaustividad, vicio de falso supuesto de Hecho, violación al Principio de Proporcionalidad y violación al derecho al Trabajo y la debida Protección Familiar.

    Fundamenta su recurso en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente solicita se declare con lugar el prudente recurso de nulidad dictado el 13 de agosto de 2010, dictado por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Aragua, mediante se le suspendió el cargo de asistente del mencionado Circuito y se declare nulo el acto administrativo sancionatorio.

    II.-DE LA COMPETENCIA

    Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

    En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

    Omissis…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...

    Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a la JUEZA COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ARAGUA, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que éste Juzgado Superior Estadal entre a conocer y decidir la causa. Así se decide.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

    En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

    En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha 24 de Octubre de 2011, en la cual pro auto se dejó constancia de haber sido recibida el oficio y la Comisión N° AP31-C-2011-002666, debidamente cumplida; se hizo la expresa observación de que faltaba practicar la notificación de la ciudadana Yranis Ninosca Yépez Vásquez, parte querellante; y que en lo subsiguiente no fue realizada ninguna otra actuación procesal por la parte actora, ni demostró interés procesal alguno para la consecución del procedimiento, dentro del año siguiente a dicha actuación; habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

    Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

    Omissis…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. […] Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…

    Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de marras, por tratarse de una acción en la cual la parte querellante en autos el día 18 de Noviembre de 2010, diligenció a los fines de consignar el acto administrativo impugnado como documento fundamental de la demanda interpuesta; se observa que la causa no se ha impulsado desde el día 24 de Octubre de 2011, fecha en la cual se ordenó agregar a los autos las resultas de la Comisión debidamente cumplida. Por otra parte, para ilustración no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares; sin embargo no se evidencia ninguna otra actuación existente y relevante que efectuara la parte querellante.

    En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

    En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental efectuado tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 24 de Octubre de 2011, y, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual fue agregada la Comisión N° AP31-C-2011-002666. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

  3. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana: YRANIS YEPEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.986.550, asistido por el Abogado E.A., contra LA JUEZA COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ARAGUA

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 25 de Junio de 2013, siendo las 8:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº DE01-G-2010-000046

ANTIGUO 10580

MGS/SR/cejor/j

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