Decisión nº 6169-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques, 18-04-2007

CAUSA Nº 6169-06

CONDENADA: MUJICA LASSERES CHELA YBETTY

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA (OCHO PIEZAS)

JUEZ PONENTE: J.M.V.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YRASHU DEL C.C.U. , en su carácter de Defensora Privada de la acusada C.Y.M.L., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de mayo del 2006 y publicada el 26 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual condenó a la referida acusada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, por ser la autora responsable en la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, USO DE ACTOS FALSOS Y USO DE ACTOS FALSOS PARA PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previstos y sancionados en los artículos 464 (Código Penal de 1964), en concordancia con los artículos 80 y 82, en relación con los artículos 322 y 323; todos del Código Penal Vigente.-

En fecha 16 de octubre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6169-06, siendo designado ponente a la Juez Titular la doctora J.M.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 14 de noviembre de 2006, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YRASHU DEL C.C.U., en su carácter de Defensora Privada de la acusada C.Y.M.L.. Y en esta misma fecha se notifica a las partes de la constitución de esta Corte de Apelaciones, a los fines de realizar la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de marzo de 2007, esta Sala procede a realizar la Audiencia Oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones; no asistiendo ninguna de las partes por lo cual se procede a declarar dicho acto como Desierto.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: C.Y.M.L., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.419.158, de estado civil casada, nacida en fecha 17-10-65, hija de J.M.M. (F) y BARTOLA LASSERES (V); residenciada en Calle R.L., N° 7, entrada frente al Centro Comercial C.V., Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.-

DEFENSORA PRIVADA: Profesional del Derecho O.R. ESCALANTE.-

FISCAL: Abogado J.A.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

VÍCTIMA: M.I.R. DE SALAZAR.

DELITOS: ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, USO DE ACTOS FALSOS Y USO DE ACTOS FALSOS PARA PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previstos y sancionados en los artículos 464 (Código Penal de 1964), en concordancia con los artículos 80 y 82, en relación con los artículos 322 y 323; todos del Código Penal Vigente .-

SEGUNDO

ACUSACION FISCAL

En fecha 13 de marzo de 2002, el Profesional del Derecho J.A.G.M., Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó Escrito de Acusación en contra de la acusada de autos, imputándole el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, primer aparte del Código Penal.-

TERCERO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 24 de febrero de 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar acordó Admitir Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público contra la acusada de autos, y Desestima la acusación presentada por la víctima, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 primer aparte del Código Penal; así como admite todas las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público; ordenando aperturar el Juicio Oral y Público.

CUARTO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de julio de 2006, se realiza ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, el juicio oral y privado en contra de la acusada C.Y.M.L., publicando el texto integro de la sentencia el día 26 de julio de 2006, en el cual entre otras cosas, se explana lo siguiente:

…DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

Del acta de debate se observa que los expertos y testigos promovidos y traídos al Juicio por el Ministerio Público en contra de la acusada C.Y.M.L., y donde resulta como victima la ciudadana M.I.R. DE SALAZAR, fueron los ciudadanos que a continuación se mencionan y cuyos dichos constan así:

1.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA (VICTIMA) M.I.R. DE SALAZAR, promovida como testigo por parte del Ministerio Público, quien previa juramentación de Ley es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, en consecuencia pasó a suministrar sus datos completos al Tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6-355.790, nacida en fecha 05-12-1958, de 47 años de edad, de profesión u oficio, Secretaria Ejecutiva, residenciada en la Urbanización Lecumberry, manzana U, primera etapa casa n° 849, Cua, Estado Miranda, quien expuso: “ Yo fui a la casa de la Señora Chela en diciembre del 1998, a solicitarle un préstamo, le solicite la cantidad de trescientos mil 300.000 bolívares, ella me dijo que cobraba 20 % de intereses mensuales y deje de garantía unos anillos de oro y una cadena, y le firme una letra por trescientos mil bolívares (300.000) mas dos meses de intereses que era lo que le iba a pagar, me atrase en el pago porque tenia problemas familiares, paso el tiempo y ella me llamaba al trabajo y lo que tenia de dinero se lo llevaba, me llamo a mi trabajo y me ofendió, luego fui a su casa con mi esposo, pase por la sala a su oficina, porque estaba atendiendo a unas personas, y me dijo que la disculpara por la ofensa, que estaba muy estresada, luego quede de llevarle el dinero, el tío de ella me empezó a llamar a mi trabajo, el fue quien le presto el dinero a ella para que me lo prestara a mi, el fin de semana le pague los trescientos mil bolívares (300.000) a la Dra. Chela y tengo recibo de ello, el me llamo y me pregunto que si le había pagado a Chela y yo le dije que si, que le había pagado trescientos mil bolívares (300.000) y el me dijo que ella solo le había dado cien mil (100.000) bolívares y el me dio un numero de cuenta para que yo le depositara, cosa que no hice porque el no fue quien me presto, luego ella me llamo y me puso a firmar una letra en blanco donde iba a pagar solo el 10% y no el 20% como antes porque ella había conseguido el dinero para pagárselo a su tío, y yo no se la firme y no fui mas, luego la vi en la iglesia y le dije que iba a pasar por su casa a llevarle algo de dinero, en Enero me llego una demanda, yo fui le saque copia, y vi que la demanda era por CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DE BOLÍVARES (5.420.000,00), y yo busque a mi abogado, notificaron a todas las partes para un acto menos a mi, eso fue como en Marzo, en junio el me llamo y me dijo que me buscara otro abogado porque el no podía seguir asistiéndome y yo lo busque, yo revise el expediente y me di cuenta que el abogado había renunciado desde marzo, yo denuncie ante la PTJ a la Dra. Chela, yo fui al despacho del Dr. CARPIO, acompañar a una amiga y aproveche y le enseñe la demanda, y el le mando a sacar copia con la secretaria, y me dijo que el le había hecho un trabajo a la Dra. Chela en contra del Ciudadano M.V. y que esa era una copia de lo que el le había hecho, que solo cambio los datos y me dijo que le dejara una copia, porque lo que ella había hecho con ese señor era injusto, posteriormente en Abril me citaron y fui con mi esposo, y nos hicieron unas muestras de letras, y fui en otra oportunidad, y Chela no se las hizo ella fue con el Dr. Wuanyer Pérez, y en los Teques se hizo otra experticia. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que formule las preguntas. A las Preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: Yo le pedí el préstamo a Chela en el 12-11-1998 o el 11-12-1998, si yo sabia de la existencia de la DRA. Chela yo sabia que ella era prestamista, yo fui la primera vez por Doscientos mil Bolívares (200.000) y luego la segunda vez fui por Trescientos mil Bolívares (300.000), no en la primera oportunidad no me pidió garantía, si yo le firme una letra de cambio por Cuatrocientos Veinte mil Bolívares (420.000), no hubo intermediarios cuando yo le firme esa letra solo estábamos mi esposo, ella y yo, desde que yo le firme la letra y ella me demando fue hasta enero del 2001, yo le cancele como hasta Septiembre u Octubre del año 2000, la demanda decía que no le había cancelado CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DE BOLÍVARES (5.420.000) y otra por TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (3.899.000) por los intereses de mora, esa demanda estaba en los Teques, yo firme la letra por CUATROSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (420.000) con mi esposo, no había nadie mas, no nunca llegue a firmar una letra por CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DE BOLÍVARES (5.420.000), no yo supe cual fue el resultado de las pruebas grafotécnicas, la doctora Chela dijo que estaba viciada, y no se porque ella dijo eso y en los Teques nos hicieron otra prueba a mi y a mi esposo, nos han hecho 5 pruebas, una aquí el 13 de mayo, la doctora Chela no se presento, otra vez fuimos y ella fue con el Dr. Wuanyer y ellos salieron, y se levanto acta, luego nos hicieron otras en los Teques, no tengo conocimiento si a otras personas le hicieron la prueba manuscrita, El señor R.L. es el tío de Chela, si se donde ubicarlo, no nunca puse como garantía mi casa, yo solo le di los anillos de matrimonio y una cadena, ella los tiene, en el Registro hay una medida emanada por el tribunal donde esta la demanda, si vi una letra de cambio en ese Tribunal por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DE BOLÍVARES (5.420.000), pero yo nunca firme una letra de cambio por esa cantidad, Es todo. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: Yo firme la letra en la oficina de la Dra. Chela, no habían testigos presénciales, ella tiene una oficina y nos hizo pasar a la oficina por la sala estábamos ella, mi esposo y yo solamente, ella me dio TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000) en efectivo, yo firme la letra como aceptando que ella me prestaba TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000) mas CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000) de intereses que yo iba a tardar en pagar el dinero, el tío en ningún momento me presto dinero el le presto a la Dra. Chela para que me prestara a mi, yo no le pague nada al tío porque yo no le firme nada a el, yo le iba pagando a ella poco a poco y tengo recibos de eso, yo le pagaba los intereses, y cuando podía amortiguaba al capital, en los recibos hay mas del monto que ella me presto, ella no entrega las letras de cambio ni siquiera copia, le firme dos letras una por 200.000 bolívares la primera vez que le quite prestado y la segunda vez le firme por 420.000 bolívares, si conozco a la señora E.S., yo fui acompañarla a ella para que Chela le prestara un dinero, si ella se lo prestó, no nunca firme ninguna letra como avalista en esa oportunidad a favor de la señora Chela, cuando se le hizo el préstamo a E.S. no estaba el tío de Chela, yo firmo de una forma no hay variaciones en mi firma. El defensor privado expone que en el documento de la casa firmo de una forma, en el poder otorgado también firmo de otra forma, el fiscal se opone a la exposición de la defensa, y solicita a la juez que no sea valorado, tuve la necesidad de pedirle prestado, pero no lo acostumbro hacer, mi abogado fue quien contesto la demanda, a mi me llego la demanda en el 2001, fue en marzo cuando el vino al Tribunal de Cúa, y me dijo que me fuera tranquila que no iban hacer ningún acto, fue en Junio que el me aviso que me buscara otro abogado y yo me lo busque, el Abogado Carpio fue el que me dijo que ella había hecho un trabajo con el en contra del ciudadano M.V., y esa demanda era igual a la que el hizo por cuanto ella lo que hizo fue copiársela y me dijo que le dejara una copia de la demanda, no denunciamos mi esposo y yo porque la demanda esta a mi nombre, no tengo hermano en el CICPC y mi esposo tampoco tiene familiar en el CICPC. Es todo.

2.- DECLARACION DEL TESTIGO R.J.J.A., promovido por la defensa, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los Artículos 242 del Código Penal, para luego pasar a suministrar sus datos personales al Tribunal, por lo que dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.489.486, nacido en fecha 24-07-1967, 38 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio, comerciante, con domicilio Carretera Cúa taca, sector Sabaneta, casa s/n quien expuso:

Hace una cantidad de años no recuerdo cuando fue que paso eso, llegue al bufete de al doctora chela con el ciudadano Ángel no recuerdo el apellido, entramos al bufete de la abogada y ella se encontraba con dos personas una dama y un caballero y ella dijo que esperáramos que estaba hablando sobre un problema no se de que estaba hablando, estábamos esperando para que hiciera unos papeles de compra y venta de un vehículo eso es lo que recuerdo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas. A las Preguntas formuladas por la defensa respondió: no recuerdo el año cuando fui al bufete de Chela; Otra: fui acompañar a Ángel que ella nos iba hacer un documento; Otra: no se quienes eran esas personas que estaban allá, se que era un hombre y una mujer; otra: no vi bien a las personas; otra; no escuche de que hablaban esas personas con la abogada Chela, escuchaba palabras pero no se de que hablaban; otra: si escuche hablar de dinero pero precisamente de que no, porque la conversación era de ellos. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que formule las preguntas. Quien expone que no formulara preguntas. Es todo.

3.- DECLARACION DEL EXPERTO CIUDADANO Z.R.F.P., promovido como testigo por parte del Ministerio Público, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del los artículos 242 y 245 del Código Penal, en consecuencia pasó a suministrar sus datos completos al Tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.202.832, nacido en fecha 24-08-1973, de 32 años de edad, de profesión u oficio: TSU en ciencias policiales, Dirección: Las adjuntas, calle Larrazabal, casa 199, Caracas, Distrito Capital, Quien expuso: “ Esto fue una comunicación recibida en fecha 09-10-2001 de la Comisaría de Ocumare del Tuy donde nos solicitan, que realizáramos experticia a una letra de cambio con la finalidad de ver si tenia una maniobra o alteración, relacionado con el expediente N° F-888-993, me traslade al juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en los Teques, y al llegar al despacho le enseñe a la secretaria el oficio donde me solicitaban realizara la experticia a un documento que se encontraba en ese Tribunal, la secretaria me suministro un expediente de N° 10994,y luego me llevaron a un cuviculo para realizar la experticia donde pude observar que en la letra de cambio donde dice atento amigo SS, se observa que fue suscrita por la ciudadana C.M., luego de realizado unas comparaciones en las pruebas manuscrita de los ciudadanos C.Y.M., M.I.R. de Salazar y S.A.A.R., se concluyó que la firma donde dice para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto y la firma donde se lee bueno por aval para garantizar las obligaciones del aceptante, fueron realizadas por personas distintas a los ciudadanos M.I.R. de Salazar y S.A.A.R., y no se puedo constatar quien la realizo, también se concluyo que no posee ninguna alteración la letra de cambio, se deja constancia que la letra de cambio se encuentra ubicada en el juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en los Teques. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que formule las preguntas al experto. A las Preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: Si la firma que aparece en la experticia es la mia; Otra: si soy experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas; otra: tengo 12 años y medio como experto; otra: en la actualidad soy el director de la policía del estado Yaracuy del Municipio Páez; Otra: cuando nos solicitan que nos traslademos al juzgado, las pruebas manuscritas ya estaban consignadas en el oficio; otra: no en ningún momento conocía a las personas que se tomaron las pruebas manuscritas; otra: indubitadas significa que se da fe que fueron producidas con anterioridad por las mismas personas, otra; fui yo al tribunal personalmente en mi despacho donde laboraba debe haber una constancia de mi salida y entrada; otra: yo fui atendido por la secretaria del juzgado; otra: no la conocía me identifique como funcionario de la PTJ, le enseñe el oficio y ella me suministro los documentos requeridos; Otra: esos documentos estaban en una caja fuerte y me dijo que esperara a que iba a pedir autorización; otra: yo se lo regrese a ella misma, otra; no recuerdo si me hicieron firmar algo; otra: solo me dijo que era la secretaria, no me dijo el nombre pero por otros caso recuerdo que se llama Leticia. Acto seguido el experto visto copia de la letra de cambio y explico las conclusiones la firma que se visualiza en la parte inferior derecha del documento fue realizada por la ciudadana C.M., para poder llegar a esta conclusión tuve que tomar comparaciones con las pruebas manuscritas, basándome en el análisis de la motricidad automática del ejecutante, esto quiere decir que son los movimientos inconscientes e involuntarios emanados del cerebro mediante el sistema nervioso central hacia los músculos tensores del antebrazo y la mano, produciéndose así los trazos de los escritos manuscritos, de esa prueba de escritura realice un análisis comparativo, las mismas se presentaban constantemente en la firma, posteriormente en el punto 2 se realizo el mismo análisis comparativo entre la firma en la parte superior donde dice para ser pagada sin aviso y sin protesto, y en la parte inferior donde se lee bueno por aval donde se lee A.S., esas firmas también se realizaron análisis comparativos donde se concluye que no fueron suscrita por los ciudadanos M.R. de Salazar y A.S., en el punto numero tres la letra única de cambio no evidencia maniobra ni alteración, no tenia enmendadura, tachadura, borradura, ni rayadura. Acto seguido el ciudadano fiscal continua con el interrogatorio: no en ningún momento fui descalificado como experto y soy profesor universitario en la materia en pregrado y postgrado en la corte Marcial y en el Instituto de Policía; otra: no tengo ningún tipo de vinculación con ninguna de las tres personas a las que se le hizo la prueba ni las conozco. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada a los fines de que formule las preguntas. A las Preguntas formuladas por la defensa respondio: Yo llegue al tribunal me identifique como funcionario de la PTJ, y posteriormente la secretaria me buscó la letra y luego fui a un cubiculo donde realice al experticia; otra: El instrumento era original; otra: el resultado depende si es copia u original, ya que la copia puede ser alterada que se llama fotocomposición y se realiza cuando no aparece el original, si es una copia y la copia me permite realizar la experticia la realizo, es decir si esta apta o no para realizar la expertita si no esta alterada; otra: cualquiera de nosotros firmamos cinco veces y las cinco veces no es igual, por eso me base en la técnica de la motricidad automática del ejecutante, donde se determinan los trazos, los trazos es el elemento indispensable para construir una letra, por ejemplo si tengo una E y le quito un trazo ya no es una E, cuando se habla rasgo son los elementos que adornan la letra, por ejemplo los ojales de la letra c, si yo los elimino igual sigo teniendo una C, porque son los adornos, de los rasgos se determina porque ya se hace como un habito y se hace constante, son los elementos que se evalúan; otra; si una misma persona escribe el mismo nombre uno en grande y otro pequeño no hay diferencia si es grande o pequeña varia es el tamaño; otra: cuando se realiza un cotejo o una comparación grafotécnica, el experto no ve si se parece o no la letra, vamos a los puntos individualizantes del escrito, si se hace de manera reiterada en el escrito hay es donde se determina. El Defensor le solicita al tribunal mostrarle al experto unas firmas para que sean evaluados por el experto. El fiscal objeta ya que no es el documento al cual el le hizo la experticia y nada tiene que ver en el proceso. La juez niega la solicitud de la defensa. La defensa continua con el interrogatorio: Las primeras evidencias fueron suministradas por la delegación de Ocumare mediante oficio y la segunda el material incriminado en el tribunal; otra nosotros no sabemos porque nos solicitan las experticia solo la hacemos; otra: Si el oficio decía donde estaba el documento incriminado el folio y el numero de expediente y con ese oficio me traslade; otra: cuando el departamento de documentologia solicita al experto que realice una experticia el experto no conoce quien es imputado, agraviado solo realiza experticia y saca sus conclusiones; otra: no recuerdo el color de la letra de cambio, son muchísimos casos para recordarla; otra: cuando recibo el memorando con las pruebas indubitadas, verifico si lo que me están remitiendo allí es lo que me consignan; otra: la experticia quien la hace, la tipea y la suscribe, y yo mismo la tipie y la firme, otra: eso nunca se hace siempre el experto que realiza la experticia, la tipea y la suscribe; otra: C.M. fue la que suscribió donde dice ATENTO SS Y AMIGO, las otras firmas no pertenecen a los ciudadanos, A.S. y M.R. de Salazar, la firma donde dice sin aviso sin protesto y bueno por aval no fue suscrita por C.M.; otra: no hay alteraciones, es decir tachaduras, borraduras, rayaduras, es todo.

CONCLUSIONES DEL ANÁLISIS PROBATORIO:

Es importante destacar, antes de realizar la valoración de los elementos probatorios, que el caso que se presentó a discusión fue objeto de un intenso debate. Durante las diferentes sesiones, se escucharon la declaración de la victima el dictamen pericial del experto que realizo la prueba grafotecnica a la letra de cambio, así como el testimonio de un testigo promovido por la defensa, de cuyas deposiciones se obtuvo la valoración y acreditación que se expone en el mismo orden de sus declaraciones en la sala de audiencias y cuyos dichos fueron valorados de tal forma que fueron decisivos para concluir con la presente.

Seguidamente, se analizarán los testimonios en el mismo orden en que fueron rendidos, para que de esta manera se pueda comprender la manera cómo el Tribunal, fue percibiendo, analizando, corroborando o descartando las diferentesdeclaraciones.

Primeramente se escucho la deposición de la ciudadana M.I.R. DE SALAZAR, victima en la presente causa, la presente en todo momento se mantuvo muy clara y concisa en su declaración, no negó haberle pedido dinero prestado a la ciudadana acusada de autos, y que no era la primera vez que lo hacia, aclarando la cantidad que en total, sumando los intereses era de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00) y no cinco millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 5.420.000,00), como lo quería hacer ver la ciudadana acusada; la victima fue sometida a un riguroso interrogatorio por parte de la defensa y del Ministerio Público y en todo momento sostuvo lo dicho desde el inicio del presente proceso, muy preocupada por la situación de su vivienda la cual se encuentra con una prohibición de grabar y enajenar por un Tribunal Civil, a causa de la demanda que introdujera la acusada CHELLA MUJICA LASSERES, en su contra por el cobro de una letra por un valor de cinco millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.5.420.000,00).

Ahora no solo la declaración de la victima, esta se concatena con la deposición del experto que realizo la prueba grafotecnica y que sin lugar a dudas al comparar la letra de cambio, es decir, las firmas que se encuentran en la misma con el material que se le suministro de las firmas de la victima, de la acusada de autos y del esposo de la victima, se determino que la victima y su esposo no firmaron dicha letra de cambio que fue la utilizada para demandar por vía civil a la ciudadana M.I.R. DE SALAZAR, es decir, la ciudadana CHELLA YBETTY MUJICA LASSERES, utilizo una letra de cambio que nunca le firmo la ciudadana M.I.R. DE SALAZAR, ni su esposo, para demandarla por la Jurisdicción Civil, causándole un gravamen, un gran daño ya que pone en juego su única vivienda familiar.

El experto Z.R.F., quien hiciera la referida experticia dio una clase magistral en la sala de audiencias y explico con detalle que la letra estaba firmada por la ciudadana CHELLA YBETTY MUJICA LASSERES, perteneciendo a la misma, pero que las otras dos firmas no pertenecen a la ciudadana M.I.R. DE SALAZAR, ni a su esposo, ese punto quedo claro en el debate Oral y Público llevado en este Juzgado, por lo cual mal puede la ciudadana acusada intentar una demanda civil por cobro de la referida letra de cambio; a tales efectos tanto la declaración de la victima como la del experto utsupra señalados son estimados con su pleno valor probatorio, ya que crean en el Juzgador luego de ser analizados veracidad y certidumbre.

En relación a la declaración del único testigo promovido por la defensa el ciudadano R.J.J.A., el mismo en su deposición no aporto elemento alguno a la presente investigación, en virtud de que no escucho nada y tampoco conoce a las personas involucradas en el presente proceso; únicamente fue a buscar los servicios de la Abg. C.M., para que le hiciera un documento de venta de un vehículo; a tales efectos es desestimado.

Cuando el Juez de Juicio comienza a valorar un testimonio pareciera qué sólo tiene delante de sí a una gran cantidad de sujetos que dirían algo a favor o en contra del acusado o de la víctima y según sus dichos podría llegarse a una u otra decisión, pero en realidad cuando los Jueces tienen delante de sí a los testigos, él va formando en su mente una serie de hipótesis que nacen desde el inicio del juicio, hipótesis de probabilidad de inocencia o de condena, y las va planteando mentalmente a lo largo del debate probatorio, siendo que al terminar el mismo con su veredicto debe haber dado respuesta a cada una de sus interrogantes planteadas durante el debate.

La persistencia del testigo ante los diversos interrogatorios a los que es sometido también ayudan al juez a tomar una decisión, pues sólo de la expresión voluntaria del testigo que responde sólo a su libre convicción es que puede ser tomada la decisión por el juez.

No puede darse credibilidad a un sujeto que sólo responde sobre la base de un guión de actuación que le fue ofrecido por las partes, pues eso se nota, se resalta en el juicio y es allí donde las máximas de experiencia y la sana crítica ayudan al juez para no dejarse engañar en la búsqueda de la verdad.

Así analizados los medios de prueba consistentes en las pruebas técnico científicas y escuchadas las pruebas testimoniales, se puede indicar que uno de los medios de prueba más importante en el juicio son los testigos, ya que de la exactitud de las declaraciones testimoniales dependerá la sentencia que se pueda dictar, pues de la declaraciones del testigo se puede esperar que contribuyan a esclarecer la mente del sentenciador en vez de causar confusión en él.

El testimonio valorado, aunado a las prueba técnica que se ha presentado han servido para considerar como probado y acreditado que la víctima M.I.R. DE SALAZAR, quiso ser inducida en error por parte de la ciudadana C.M., en el sentido de que la misma con una letra de cambio no firmada por la victima, es utilizada como documento cierto ante un Tribunal Civil, por cobro de la misma; la ciudadana C.M. presta una cantidad de dinero a la victima y luego la demanda por una cantidad muy superior, lo cual quedo acreditado completamente en el debate Oral y Público.

El Representante del Ministerio Público en el momento legal solicito no solo la ampliación de la acusación, sino también el cambio de calificación de ESTAFA A ESTAFA EN GRADO DE TENTANTIVA, lo cual fue acogido por este Juzgado, en virtud de que al analizar los elementos que configuran el delito de ESTAFA observamos lo siguiente: El artículo 464 del Código Penal vigente para la apoca de los hechos, exige para la configuración del delito de ESTAFA: 1.- Que su autor utilice artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, 2.- Que dicho agente se procure para sí o para otro un provecho injusto, 3.- Que se induzca un error a la víctima y 4.- Que el hecho se produzca con perjuicio ajeno; evidentemente la ciudadana C.M., no concluyo con todo lo necesario para cumplir su objetivo final, ya que no pudo procurarse el provecho injusto, que estaría representado en este caso por el animo de querer hacerse efectivo el cobro de la letra de cambio, o en su defecto apoderarse de la vivienda de la victima. Por lo anteriormente expuesto se evidencia que la acusada no logro concretar su cometido, por lo tanto opera el cambio de la calificación planteada por el Ministerio Público en su oportunidad legal. Ahora bien, refiriéndonos a los otros dos delitos; en primer lugar al acto falso, evidentemente que la ciudadana C.Y.M.L., utilizo una letra de cambio falsa, aunque no se determino quien firmo la misma en el lugar que supuestamente quiso hacer creer que fue la victima y su esposo; y en segundo lugar utilizo la mencionada letra de cambio para demostrar ante un Tribunal Civil que la ciudadana M.I.R. DE SALAZAR le debía esa cantidad de dinero.

Los delitos antes señalados nos lleva a la necesidad de analizar los elementos que exige el Código Penal para considerar que la acción cometida por un sujeto sea una ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, USO DE ACTOS FALSOS Y USOS DE ACTOS FALSOS PARA PROCURARASE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS; y en tal sentido debe observarse que debe existir la intención de la acción, en sentido material positivo, que conlleva al engaño de la persona y de una autoridad, como lo representa la Juez Civil ante quien se lleva la demanda por el cobro de la letra de cambio, y que efectivamente en esa acción resulte el daño en contra del bien jurídico tutelado, es decir, el medio fraudulento utilizado para procurarse un provecho injusto; y que de esa acción directa resultara para estos momentos la prohibición de enajenar y grabar que presente la vivienda de la victima en este caso.

Queda comprobada, la comisión de los delitos de de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en concordancia con los artículos 80 y 82 en su última parte ejusdem, USO DE ACTOS FALSOS Y USO DE ACTOS FALSOS PARA PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previstos y sancionados en los artículos 322 y 323 del Código Penal vigente.

DEL DERECHO Y LOS ELEMENTOS TÍPICOS…

Los elementos probatorios analizados han servido para considerar que nos encontramos en presencia del Injusto Típico Culpable para los delitos de de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en concordancia con los artículos 80 y 82 en su última parte ejusdem, USO DE ACTOS FALSOS Y USO DE ACTOS FALSOS PARA PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previstos y sancionados en los artículos 322 y 323 del Código Penal vigente…No queda duda de que en presente caso, ha existido el elemento acción , el hecho de utilizar un documento falso ante una autoridad judicial para procurarse un provecho injusto, como lo representa la letra de cambio, resultando perjudicada una persona en su patrimonio, esta acción se encuentra establecida de la siguiente manera: ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en concordancia con los artículos 80 y 82 en su última parte ejusdem, USO DE ACTOS FALSOS Y USO DE ACTOS FALSOS PARA PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previstos y sancionados en los artículos 322 y 323 del Código Penal vigente, acción que por demás es antijurídica, no permitida en ningún momento por norma alguna, de allí la configuración del elemento típico objetivo, consiste en la descripción y concreción de los elementos observables y medibles de las los hechos en el desarrollo de la acción efectuada por la ciudadana C.Y.M.L..

Podemos observar que todos los planteamientos sobre la existencia del dolo exigen un denominador común: “La exigencia de que un sujeto atribuya a su concreto comportamiento la capacidad de realizar un determinado tipo penal. Así en los tipos resultativos no basta con que dicho sujeto sepa que en abstracto determinados comportamientos son peligrosos sino que es necesario que tal conocimiento se proyecte sobre la específica conducta que se está realizando mediante lo que puede denominarse un juicio de atribución concreta de capacidad lesiva…” tal y como lo ha expresado R.R.V. en su libro el Dolo y su Prueba en el P.P., por ende lo que se le puede atribuir a título de dolo a la ciudadana C.Y.M.L., es la intención mediante su acción de engañar, utilizando para ello un documento que nunca fue firmado por la ciudadana M.I.R. DE SALAZAR, causándole un daño patrimonial, dejando claro en esta sentencia que este Tribunal Unipersonal quedo convencido de la participación en los hechos por los cuales se le acusó.

Por tanto al existir el elemento acción, existe el elemento tipicidad, en donde según la moderna teoría del delito se debe valorar el DOLO en el tipo, ya que exige la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo y en consecuencia directa el principio de legalidad. Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, siendo que puede atribuírsele directamente a la ciudadana C.Y.M.L., pues ante la existencia de tales elementos no resulta otra alternativa jurídica, tanto como para hacerla responsable de ellas, es decir, reprochables existiendo los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en los mismos que hace que le sea atribuible una pena, según la teoría de la imputación objetiva.

DE LA PENALIDAD Y LA CONDENA

Se CONDENA a la ciudadana C.Y.M.L., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, por ser AUTORA responsable de la comisión de los delitos de: de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en concordancia con los artículos 80 y 82 en su última parte ejusdem, USO DE ACTOS FALSOS Y USO DE ACTOS FALSOS PARA PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previstos y sancionados en los artículos 322 y 323 del Código Penal vigente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Juzgado pasa a dictar el fallo en los siguientes términos: Del análisis de los elementos probatorios incorporados en el debate Oral y Público, acotando que nuestra Ley es muy clara al establecer que al momento de culminar el Debate Oral y Público el Juez solo podrá valorar las pruebas que hayan sido incorporadas al mismo observando su legalidad debida, a través de la apreciación de los mismos según la sana critica de este Juzgado, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte visto que hemos concluido el presente Juicio Oral y Publico, el cual se extendió y realizo en varias audiencias en la cual la única intención era perseguir la verdad y aplicar la justicia social ajustada a nuestras leyes y sobre todo en base a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este juicio se debatió acerca de la culpabilidad o la inocencia de la ciudadana C.Y.M.L., una profesional que ejerce actualmente la profesión de Abogada, pero esto no es obstáculo para que este Juzgado aplique las normas con su debido espíritu y razón de ser y no solo eso, sino hacer justicia que es la actividad significativa y referente que conlleva ha darle a toda la sociedad sin discriminación la tranquilidad y felicidad plena. Ahora bien, aquí el Ministerio Publico luego de un cambio de calificación y de la ampliación de la misma acuso a la ciudadana C.Y.M.L., por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en concordancia con los artículos 80 y 82 en su última parte ejusdem, USO DE ACTOS FALSOS Y USO DE ACTOS FALSOS PARA PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previstos y sancionados en los artículos 322 y 323 del Código Penal vigente. Por todo lo antes expuesto este juzgado pasa dictar el siguiente fallo en los términos aquí expresados: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO… con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana C.Y.M.L., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, por ser AUTORA responsable de la comisión de los delitos de: de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en concordancia con los artículos 80 y 82 en su última parte ejusdem, USO DE ACTOS FALSOS Y USO DE ACTOS FALSOS PARA PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previstos y sancionados en los artículos 322 y 323 del Código Penal vigente

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QUINTO

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 07 de agosto de 2006, la profesional del derecho YRASHU DEL C.C.U. , en su carácter de Defensora Privada de la acusada C.Y.M.L., en el recurso de apelación interpuesto, expone los vicios de procedimiento que a su criterio cometió la Juez de la recurrida, y luego de hacer un resumen de los hechos plantea:

…RECURSO DE APELACION ARTICULO 452 ORDINALES 2,3 Y 4 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En contra de la sentencia dictada en fecha 10 de julio del 2006 dispositivo del fallo y a fecha 26 de julio 2006 día de la publicación integra del fallo, por el Tribunal Primero de rimera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., en la cual condeno a mi defendida a cumplir la pena de Dos (2) años y Veintiséis (26) días de Prisión por según su apreciación ser autora del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 464 deI Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem. USO DE ACTOS ALSOS PARA PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previstos y sancionados en los artículos 322 y 323 del Código Penal. El articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe llevar toda sentencia… FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION,

lo explano en los ordinales 2, 3 y 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:

Primera Denuncia:

En base al articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal

Ordinal 3°. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso en base al ordinal 3° del articulo 452 COOP, denuncio la violación por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de los artículos 2,7,49 ordinal 1, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 124,125 ordinal 1,5, 9 y articulo 130,131,132,133,305 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 364 ordinal 4° esjusdem, toda esta normativa y garantías constitucionales le fueron violentadas por parte del Tribunal Primero de Juicio que hoy Recurro ven (sic) Apelación…Como se podrá observar Ciudadanos Magistrados la defensa enumero los vicios que causan indefensión y QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENCION y solicite que conforme al articulo 49 ordinal 1° y el articulo 25 de la CRBV y el articulo 190 y 191 del CORP se decretara las nulidad de la acusación por no haberse imputado a C.M. y habérsele violado el debido proceso y el derecho a defenderse como lo garantiza la CRBV y el Código Adjetivo Penal , aun cuando la Sala Constitucional a pronunciado varias sentencias en el sentido de las nulidades absolutas cuando violen asistencia y representación y pruebas obtenidas ilícitamente y por cualquier forma se entiende dichas violaciones deben declararlas a petición de partes y aun de oficio pero en el caso su examen a pesar de haberlas denunciado por una de las partes con legitimidad procesal para hacerlo y en donde SE DENUNCIO LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO que tenia mi defendida, y que el fiscal del Ministerio Publico no la imputara y le diera la oportunidad de ejercer su defensa y promover las pruebas que fueran pertinentes. Esto no sucedió y presento una acusación a espalda de C.M. y la Juez de Juicio siguió violando las garantías y derechos al no decretar la nulidad de las graves denuncias que se le realizaron en el momento procesal destinado para ello…Las nulidades absolutas son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. El juez en aras de garantizar las garantías constitucionales y el derecho, deben imponer el correctivo. Cuestión esta que la Juez del Primero de Juicio no garantizo sino que avalo la violación de asistencia y representación que le asiste a mi defendida.

En el acta del debate de fecha 30 de junio 2006 en su pagina 9 línea 1 La juez sin razonamiento jurídico y ningún fundamento serio y Jurídico declaro sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta por violaciones del debido proceso, indefensión y quebrantamientos de actos que cause indefensión a defensa en este mismo acto ejerció el RECURSO DE REVOCACION contemplado en el articulo 444 del código orgánico procesal penal con el objeto que razonara jurídicamente el pedimento de Nulidad, solicitado pero la Juez lo negó en los siguientes términos:

Dijo la Juez: “ Que en este estado no puede invocar dicho Recurso de conformación con lo establecido en el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad a lo establecido en el articulo 353 de la norma adjetiva penal”.

Conforme al ordinal 3° del articulo 452 del código (sic) orgánico procesal penal Denuncio a violación, quebrantamiento, omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Por tal razonamiento solicito se declare con lugar la presente denuncia, y en su lugar se dicte la nulidad de la sentencia recurrida.

SEGUNDA DENUNCIA:

En Base al articulo 452 ordinal 3° del código orgánico procesal penal

Ordinal 3º “QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE LOS ACTOS

QUE CAUSEN INDEFENCION

Ciudadanos Magistrados en base al articulo 452 ordinal 3° denuncio la violación del articulo 49 ordinal 1°, 3, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 331 del código orgánico procesal penal. En fecha 24.02-2003 se realizo la audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M. extensiónV. delT., y el Juez de la causa admitió la Acusación en el articulo 331 establece…Los requisitos que debe llevar el auto apertura a juicio. Como se observa el auto de apertura a juicio NO EXISTE EN AUTOS y en fecha 30 de junio del 2006 la defensa denuncio la violación del cumplimiento de este requisito por parte del Juez de Control y, el Tribunal Primero de Juicio Extensión Valles del Tuy a cargo de la Juez Reyna Dayoub Elias no le dio importancia sino que ursupo las funciones del Juez de Control al dar inicio a la recepción de pruebas sin el auto de apertura a juicio. Con el Auto de Apertura a Juicio es que el acusado adquiere tal condición. Y la defensa debe atenerse pero en este caso la defensa no sabe a que atenerse si a la acusación que admitió el tribunal de Control y También admitió el Tribunal de Juicio. Cuando es reiterada la jurisprudencia del TRIBUNAL Supremo de Justicia y Ley, que el juez de juicio se basa en el auto de apertura a juicio para admitir la acusación;

A pesar de haberse denunciado en tiempo hábil y legitimado procesalmente para hacerlo sobre la violación del articulo 331 del código orgánico procesal penal, la Juez de juicio convalido la violación y así consta en acta del debate de fecha 30-07-2006…En el acta del debate de fecha 30 de julio de 2006, consta lo expuesto por la defensa y la cual la juez de juicio Vulnero y conforme al ordinal 3° del articulo 452 del 000P denuncio la violación de omisión de formas sustanciales de los actos que causa indefensión; Por tal razonamiento solicito se declare con lugar la presente denuncia y en su lugar dicte la nulidad de la sentencia recurrida.

TERCERA DENUNCIA:

En base al articulo 452 ordinal 2° del código orgánico procesal penal,

  1. Denuncio la falta de motivación del fallo recurrido.

  2. La incorporación de pruebas ilegalmente obtenidas.

  3. El Tribunal recurrido en la motivación de la sentencia incurrió en un error inexcusable de derecho por cuanto la motivación de la sentencia es un requisito indispensable del sentenciador…Como se observa de la Ut-supra sentencia los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos; Pero esa soberanía es JURISDICCIONAL y NO DISCRECIONAL, razón por lo cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar lo siguiente:

    • La sentencia debe expresar las razones del hecho y de derecho en que ha de fundamentar.

    • Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal.

    • Que la motivación del fallo debe ser clara a la decisión, cuestión esta en el caso incomento…En base al articulo 452 ordinal 2° del Coop (sic) denuncio la falta de la motivacion de la sentencia. Como Se observa de la sentencia recurrida no fue motivada en lo concerniente al proceso intelectual del juez para la determinación del quantum de la pena que debía cumplir la acusada lo que era una obligación impretermitible para la Juez recurrida como funcionaria judicial y operadora de justicia. Toda vez que en primer lugar uno de los delitos por la cual fue condenada mi defendida por el delito de Estafa en grado de tentativa tipificado en el articulo 464, 80 y 82 del Código Penal Venezolano, lo asumió en grado de tentativa y por tal circunstancia, estableciendo el artículo 82 del Código Penal Venezolano que el Juez establecer la rebaja de la pena, por la imperfección de la comisión del delito ya que debe…Era necesario que la juez en la motivación de la sentencia diera explicación fundada del quantum que considero aplicable al caso en concreto. Pero esto no lo hizo la recurrida pero es que la inmotivacion es tan grosera y de error inexcusable en derecho que como SEGUNDO LUGAR. DENUNCIO

    Que en el presente caso se configuraba también en la determinación de la pena un concurso real de delitos como lo indica el articulo 88 del código penal venezolano…Como se observa de la transcripción del articulo en referencia tiene un tratamiento similar al inmediatamente referido.

    Cuando dispone que el culpable de dos o mas ilícitos se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad correspondiente al otro u otros , LO QUE TAMPOCO FUE EXPLICADO POR LA JUEZ RECURRIDA Lo que se evidencia que ser ha configurado el VICIO DE INMOTIVACION del fallo recurrido respecto a la determinación del quantum de la sanción penal que debía cumplir la acusada y siendo que ello tiene transcendencia pues dicha 1NMOTIVACION causa indefensión en perjuicio de mi defendida C.M. impidiéndole exponer alegatos de fondo a su defensa…Contra tal pronunciamiento y la falta de motivación y omísión en que incurrió la a-quo toda vez que es el operador de justicia(Tribunal Primero de Juicio Extensión Valles del Tuy)., al que le corresponde dar explicación detallada de LA DECIMETRIA EN QUE BASO LA PENA APLICABLE.

    Pero en el caso en concreto la juez recurrida dijo la pena es 2 años y 26 días de prisión a C.M. sin fundamentarla violando flagrantemente normativa penal incurriendo lo que en derecho se denomina inmotivacion del fallo.

    En base al ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de inmotivacion del fallo, por tal razonamiento solicito se declare con lugar esta denuncia, y en su lugar se dicte la nulidad de la sentencia recurrida conforme a los artículos 190,191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal

  4. Denuncio la violación del articulo 452 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la incorporación de pruebas obtenidas ilegalmente por parte del tribunal Aquo. Es deber de esta defensa denunciar que en el acta del debate de fecha 29-06-2006 se dio por lectura de dos pruebas documentales promovidas por la defensa en la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR y admitidas las mismas por el tribunal de Control para ser leídas e incorporadas en juicio conforme a lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en dos (2) sendos oficios emitidos por el tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En donde el primero de ellos esta suscrito por el Juez suplente S.A.D.R., y tiene fecha 25/3/02…Y el segundo de fecha 2/10/2002 del mismo tribunal Segundo, Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda suscrito por el titular de dicho despacho DR. V.J.G.J., en la cual se evidencia que la Juez recurrida no aprecio ni desestimo dicha prueba al momento de dictar el fallo quedando mi defendida en estado de indefensión. Dicha prueba Documental se basaba en el sentido de que no se íncorporara ni se le diera valor de prueba a la experticia NRO. 2592 DE FECHA 24/10/2001, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO EXPERTO Z.R.F.

    La prueba documental que presento la defensa y fue incorporado en juicio oral y publico para su lectura y constituye un documento publico, emitido por un órgano jurisdiccional como lo es el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…Como se podrá observar ciudadanos Magistrados dichas pruebas no la tomo en cuenta la recurrida y las mismas demostraban eficientemente que la experticia Nro. 2592 de fecha 24/10/2001, no fue realizada conforme a los establecido en la ley, dicha experticía no cumplió con los requisitos para su practica, por cuanto las dos pruebas documentales promovidas por la defensa la destruyeron, sin embargo la recurrida la aprecio y la valoro como plena prueba incurriendo en la GROTEZCA VIOLACION de incorporar pruebas ilícitamente al proceso.

    C)Y ASI MISMO EN FECHA 02-10-2002, EL Juez titular del Tribunal 2do de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Circuito Judicial del Estado Miranda, en la persona del Juez titular remitió oficio numero 0855-1495 al Tribunal de control en donde expone que (a letra de cambio NO SE LE HA PRACTICADO NINGUNA EXPERTICIA…En base al ordinal 20 del articulo 452 denuncio a violación de la incorporación de la experticia de fecha 24-10-2001) numero 2592 suscrita por el funcionario experto Z.R.F., por cuanto la misma no cumplió con los requisitos establecidos en la ley. Y la juez A-quo le da un valor probatorio de plena prueba y no valoro los dos documentos públicos emanados del Tribunal 2do de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Circuito Judicial del Estado Miranda.

    Que tiene fecha posterior a la experticia, lo que se configura como una prueba incorporada lícitamente…En el acta de debate de fecha 10-07-06, ya se le había dado lectura a las pruebas documentales promovidas por la defensa antes de la declaración del experto ZENON, sin embargo la A-quo no se pronuncio sobre las pruebas , silencio el derecho de la defensa en cuanto a la no incorporación de dicha experticia ha pesar de habérselo advertido con las dos pruebas documentales como son los oficios del juez civil, Primero el de la Juez Dra. S.A. deR. de fecha 25-03-2002 y Segundo del Dr. V.J. de fecha 02-10-02. Donde son contestes al exponer que a la letra de cambio que reposa en la caja fuerte del tribunal a su cargo NO SE LE HA PRACTICADO EXPERTICIA ALGUNA y la experticía tiene fecha 02-10-O 1, como se podrá observar Ciudadanos Magistrados (a Juez de Juicio incorporo una prueba ilícita al proceso; para darle valor como plena prueba y poder condenar a C.M..

    Conforme al ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la incorporación de una prueba que no se practico violando la normativa penal, por tal razonamiento solicito se declare con lugar la presente denuncia y en su lugar se dicte la nulidad de la sentencia recurrida.

    Cuarta Denuncia:

    En base al ordinal 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordinal 4º Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”

    Ciudadanos Magistrados denunciamos la ERRONEA APLICACIÓN del articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 322 y 323 del Código Penal Venezolano; En el acta de debate del día 10-07-06 el Fiscal del Ministerio Publico, antes de las conclusiones solicito la palabra a los fines de ampliar la acusación, y así lo hizo mediante la cual imputo a C.M. los delitos USO DE ACTOS FALSOS U USO DE ACTOS PARA PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS previsto y sancionados en los artículos 322 y 323 del Código penal Venezolano.

    La defensa se opuso a la ampliación de la acusación, por cuanto para la ampliación de la acusación debe darse el supuesto que del resultado del debate SURGAN HECHOS NUEVOS Pero en el caso incomento no surgieron hechos nuevos por cuanto la declaración del experto no aporto ningún hecho nuevo y el ministerio publico tenia la experticia desde el día 24-10-01 y no son hechos nuevos…Como se podrá observar en el caso incomento no surgieron HECHOS NUEVOS. Por lo ue la recurrida VIOLO POR ERRONEA APLICACIÓN AL ADMITIR LA AMPLIACION DE L A ACUSACION contemplada en el articulo 351 del Código Organico Procesal Penal.

    Por tal motivo denuncio la errónea aplicación conforme a lo establecido en el ordinal 40 del Articulo 452 y por tal razonamiento solicito asi se declare y se dicte la nulidad absoluta de la sentencia recurrida.

    PETITORIO

    Por todo el razonamiento antes expuesto solicito se declare con lugar las denuncias aquí fundamentadas, basándose en los ordinales 2,3 y 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se dicte la nulidad absoluta de la sentencia recurrida por ser violadora de orden constitucional y procesal penal. Y por cuanto la sentencia que hoy recurrimos formalmente en RECURSO DE APELACION incurrió flagrantemente en vicios de inmotivacion, toda vez que la misma no contiene ningún razonamiento jurídico ni de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse dicho fallo; por tal razonamiento que es, por lo que solicito que se declare con lugar el presente RECURSO DE APELACION y en su lugar se dicte la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO que hoy recurro por los motivos ut usupra transcritos…”

    En fecha 18 de septiembre de 2006, el abogado J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presenta escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada de la acusada de autos en el cual expone:

    …la Defensa no indica en su escrito de apelación de una manera clara los vicios de la Sentencia…No señala en que consisten tales vicios o errores, sólo se limita a transcribir normas del Código Orgánico Procesal Penal y mencionar de manera genérica alguna jurisprudencia o pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia. En fin, no justifica la Defensa, de manera jurídica, mucho menos procesal, las razones de hecho y de derecho que la llevan a ejercer Recurso de Apelación en contra de la Sentencia tantas veces aludida.

    PETITORIO: …considera este Representante de la Vindicta Pública, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado “Con Lugar”, desestimando la pretensión de la Abogada Defensora, en cuanto a la declaratoria de nulidad de la sentencia…”

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la ley, de manera que la decisión final que pone fin al proceso, sea revisada por el órgano jurisdiccional de alzada, para que se logre el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como valor superior la justicia, en un Estado de Derecho Social y Democrático como el que nos rige, que se enlaza con el artículo 13 del texto adjetivo penal, según el cual,

    .El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”

    De ahí que, nuestro legislador para el tratamiento adecuado de los recursos de impugnación de sentencias definitivas o interlocutorias, estableció sabiamente, las reglas necesarias para su procedencia en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

    Artículo 441. COMPETENCIA. “ Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    Artículo 453.INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”.

    Artículo 452.MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:

    1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

    3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;

    4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

  5. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    La sentencia que se recurre, por parte de la Defensa del hoy condenado, fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a cargo de la Juez REYNA DAYOUB ELIAS, mediante la cual se condeno a la acusada C.Y.M.L., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, por encontrarla responsable de los delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, USO DE ACTOS FALSOS Y USO DE ACTOS FALSOS PARA PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previstos y sancionados en los artículos 464 (Código Penal de 1964), en concordancia con los artículos 80 y 82, en relación con los artículos 322 y 323; todos del Código Penal Vigente.-

    En la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el mencionado Tribunal de Juicio estimó acreditados, se constata que el debate giró sobre el hecho objeto del proceso, quedando demostrado que la ciudadana Rondon de S.M.I., el día 17-04-2001, le pidió a la ciudadana C.M., la cantidad de 300.000,00 bolívares y para la realización de dicho préstamo le estableció como condición que debía pagar unos intereses que eran del 20% el cual sumaba un total de 420.000,00 bolívares, una vez planteado el acuerdo en esos términos la ciudadana C.M. le presta el dinero y le establece otra condición que debía cancelarlo en un lapso de Dos (02) meses, por supuesto pasa lo que se presenta en este tipo de caso que las personas que solicitan el préstamo por alguna circunstancia se le hace imposible cancelarlo en la fecha que se establecieron , pero sin embargo la ciudadana Rondon de S.M.I. continuo cancelando los interés y la cantidad de 1.000,00 bolívares diarios, en virtud, de todo esto la Ciudadana C.M. empezó a realizarle llamadas telefónicas, y en virtud de dicha situación la ciudadana Rondon de S.M.I. se presento ante ella y le manifestó que no tenia como pagarle e incluso hablo con una persona que le daba el dinero para los prestamos que era el ciudadano M.V.L., quien es el tío de la acusada y este señor le manifiesta a la Sra. M.I., que ella no le había dado ningún dinero y que ella le había estado pagando, posteriormente le llego a su trabajo un documento donde la misma la estaba demandando por la cantidad de 5.420.000,00 Millones de bolívares, ahora bien para la presentación de dicha demanda ante un tribunal civil se requería pruebas, como lo es una letra de cambio, la cual si firmo la ciudadana Rondon de S.M.I., pero no por esa cantidad y ella evidencia que no era el mismo que ella firmo y que la firma que esta establecida no era de su propia letra, en virtud de ello es cuando ella decide denunciar el caso ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico.

    En efecto, el referido Órgano Jurisdiccional, dictaminó que:

    …CONDENA a la ciudadana C.Y.M.L., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, por ser AUTORA responsable de la comisión de los delitos de: de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en concordancia con los artículos 80 y 82 en su última parte ejusdem, USO DE ACTOS FALSOS Y USO DE ACTOS FALSOS PARA PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previstos y sancionados en los artículos 322 y 323 del Código Penal vigente…

  6. PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    La recurrente fundamenta su escrito de impugnación en contra de la sentencia de la recurrida, en base a lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el sentenciador incurrió en falta de motivación de la sentencia, siendo ésta contradictoria, quebrantando formas sustanciales de actos que causan indefensión y según su apreciación existe errónea aplicación de una norma jurídica; solicitando en su petitorio la nulidad absoluta de la decisión recurrida.

    PRIMERA DENUNCIA:

    La apelante, alega en su escrito de acción recursiva:

    Primera Denuncia:

    En base al articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal

    Ordinal 3°. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso en base al ordinal 3° del articulo 452 COOP, denuncio la violación por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de los artículos 2,7,49 ordinal 1, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 124,125 ordinal 1,5, 9 y articulo 130,131,132,133,305 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 364 ordinal 4° esjusdem, toda esta normativa y garantías constitucionales le fueron violentadas por parte del Tribunal Primero de Juicio que hoy Recurro ven (sic) Apelación…Como se podrá observar Ciudadanos Magistrados la defensa enumero los vicios que causan indefensión y QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENCION y solicite que conforme al articulo 49 ordinal 1° y el articulo 25 de la CRBV y el articulo 190 y 191 del CORP se decretara las nulidad de la acusación por no haberse imputado a C.M. y habérsele violado el debido proceso y el derecho a defenderse como lo garantiza la CRBV y el Código Adjetivo Penal , aun cuando la Sala Constitucional a pronunciado varias sentencias en el sentido de las nulidades absolutas cuando violen asistencia y representación y pruebas obtenidas ilícitamente y por cualquier forma se entiende dichas violaciones deben declararlas a petición de partes y aun de oficio pero en el caso su examen a pesar de haberlas denunciado por una de las partes con legitimidad procesal para hacerlo y en donde SE DENUNCIO LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO que tenia mi defendida, y que el fiscal del Ministerio Publico no la imputara y le diera la oportunidad de ejercer su defensa y promover las pruebas que fueran pertinentes. Esto no sucedió y presento una acusación a espalda de C.M. y la Juez de Juicio siguió violando las garantías y derechos al no decretar la nulidad de las graves denuncias que se le realizaron en el momento procesal destinado para ello…”

    Al respecto, se deduce que la recurrente denuncia que se le ha violentado el debido proceso a su defendida, en virtud, de que la Juez a quo infringió el contenido de los artículos 2, 7, y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 124, 125 ordinal 1, 5 y 9, 130, 131, 132, 133, 305 en concordancia con el artículo 364 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso que se analiza, se denuncia violación del Debido Proceso, al no haberle el Fiscal del Ministerio Público imputado los hechos que se le atribuyen a la hoy condenada de autos, por lo cual no pudo ejercer debidamente su derecho a la defensa, así como a promover las pruebas que a su criterio considerara pertinentes.

    Al revisar esta denuncia, es importante traer a colación, el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se reatribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

    S e le instruirá también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre él recaigan, y a solicitar las prácticas de diligencias que considere necesarias

    .

    Y en virtud de la norma legal antes referida, se desprende que se garantiza a todo imputado la facultad de ejercer su derecho a la defensa, a ser oído, de ser asistido jurídicamente y para salvaguardar el derecho a la igualdad entre las partes; y en este sentido debemos señalar que junto con la norma antes referida y transcrita, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le vincula, establece:

    Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

    .

    De dicha norma antes copiada a la letra, se colige la facultad que tiene el imputado de solicitar la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales serán realizadas si el Ministerio Público las considera útiles y necesarias, sin perjuicio de que las mismas sean nuevamente solicitadas en la fase intermedia del proceso, en caso de que el Representante Fiscal no haya procedido a evacuar las mismas.

    De donde se desprende, conforme a las normas señaladas y trascritas, que para que se cumpla con el sagrado principio del debido proceso, y en consecuencia pueda ejercer plenamente el imputado su derecho a la defensa, es obligación del Representante del Ministerio Público, como el ente titular de la acción penal, que cuando atribuya a una persona la presunta comisión de un hecho punible, debe hacer la imputación correspondiente, en un acto formal, debiendo estar asistido el imputado o imputada por un abogado designado a tales efectos, el cual debe previamente haber prestado el juramento de ley ante el Juez de Control.

    Se constata de las actas procesales, que:

    - En fecha 20 de marzo de 2002, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, presento escrito (folio 66 al 69, pieza I), al Tribunal Tercero de Control debidamente asistida por abogado, en el cual solicita que se practiquen nuevas experticias.

    - En fecha 26 de marzo de 2002, interpone Acción de A.C. a fin de que sea declarado nulo la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, siendo declarado Incompetente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al otorgarle la competencia de dicha acción al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy y no consta que se haya decidido nada al respecto .

    - En fecha 24 de febrero de 2003, se realiza el acto de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en contra de la imputada C.Y.M.L., en la cual se admiten las pruebas presentadas por la defensa de ésta, las cuales fueron pruebas documentales y testigos, así como se ordena la apertura del juicio oral y público, ejerciendo el recurso de apelación en contra de dicha decisión, siendo sus alegatos la realización nuevamente de la experticia grafotecnica y que la acusación fiscal carece de fundamentación.

    - En fecha 23 de agosto de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a petición de las partes en el presente proceso ordena la realización de tres experticias grafotécnicas, una a realizarse por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las otras dos por funcionarios de la Guardia Nacional; siendo realizada la primera en presencia de las partes el día 31 de agosto de 2004, y la segunda experticia realizada por un funcionario adscrito a la Guardia Nacional, en fecha 17 de septiembre de 2004.

    Si bien es cierto, que la hoy acusada de autos ha realizado actividades probatorias, utilizando los medios procesales ordinarios y extraordinarios que considero pertinentes, y ha solicitado la nulidad de la acusación fiscal, sin embargo se evidencia que el Representante de la Vindicta Pública omitió la formalidad de hacer del conocimiento de la encausada, de los hechos punibles que se le atribuyen antes de la acusación presentada en el Tribunal de Control, vicio considerado en la ley y aclarado en la jurisprudencia como causal de nulidad.

    En efecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 577 de fecha 07-12-06, cita criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, que es del tenor siguiente :

    …la declaratoria de nulidad de un acto procesal sometidos a lapsos preclusivos sólo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado y las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable, como lo alegado por el solicitante, en principio, pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto…

    (Sentencia N° 201, de fecha 19-02-04, Magistrado Ponente: Dr. J.M. DELGADO OCANDO).

    En la misma línea de fundamentación, para afianzar el criterio de nulidad de las actuaciones procesales cuando se ha omitido la imputación formal a los procesados, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, nuestra Casación Penal ha reiterado tal doctrina, al puntualizar:

    1) “…se evidencia que al ciudadano D.R.R.M., se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, concretizado en los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que el Representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no realizo el acto de imputación formal del mismo, previa notificación de su condición del imputado indicándole que debía comparecer acompañado de su defensor, quien debía estar previamente juramentado ante el Juez de Control. La notificación del ciudadano D.R.R.M., en calidad de imputado, le hubiese permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa. El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio de los cuales los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso especifico, señalan o identifican autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…” (Sentencia N° 479, de fecha 16-11-06, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. H.C.F.).

    2) “…En el presente caso son evidentes las violaciones de orden constitucional y de orden legal, ya que el ciudadano D.A.V., nunca tuvo acceso a la investigación, en consecuencia no se le informó de manera clara y especifica de los hechos objeto de la imputación fiscal, por lo que no pudo, solicitar las practicas de la diligencia en la investigación, destinadas a rebatir los elementos en su contra. Por todo esto, al momento de la audiencia para ser oído no disponia de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, así como tambien el derecho como imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…Por otra parte, la Sala observa, que a pesar de las violaciones flagrantes contra los derechos y garantías del ciudadano D.A.V., evidenciadas en las actas procesales del presente expediente, las mismas fueron inobservadas por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el Tribunal Vigesimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, a pesar de que la defensora pública en el acto de la audiencia de presentación solicitó la nulidad del proceso por tal motivo. En razón de lo expuesto, se declara con lugar, el recurso de casación interpuesto…de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la nulidad de la audiencia de presentación del 13 de julio de 2004 y de todas las actuaciones posteriores a ese acto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la reposición de la causa al momento de que se realice el acto de imputación formal omitido por el Representante del Ministerio Público, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso, manteniéndose los efectos de la orden de aprehensión…”(Sentencia N° 226, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-05-06)

    En base a los criterios jurisprudenciales antes referidos y emanados de las Sala Constitucional y de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que deben ser acatados por los Tribunales de Alzada, y para garantizar el debido proceso, y por ende el derecho a la defensa de los justiciables, la propia ley proporciona el remedio para la sanidad del proceso, mediante la llamada nulidad absoluta, en la formula contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

    Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    En el caso que nos ocupa, se observa que el Ministerio Público, obvió imputar formalmente a la ciudadana C.Y.M.L., por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, objeto del proceso, lo que implica la inobservancia del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, la persona imputada tiene derecho a ser informada del hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, la calificación jurídica y los elementos de la investigación que obran en su contra.

    Así las cosas, estima este Tribunal de Alzada Colegiado, que, para garantizar el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva en esta fase del proceso (recursiva), de acuerdo a las previsiones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es Anular la acusación presentada por la Representación Fiscal y los actos subsiguientes a la misma, por lo que se hace necesario reponer la presente causa, al estado de que el Ministerio Público proceda a imputar formalmente a la prenombrada ciudadana de los hechos objeto del proceso, instaurado en su contra, quedando nula la acusación presentada en fecha 13 de marzo de 2002, cursante a los folios 59 al 63 de la primera pieza del expediente.

    En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales invocados en la presente decisión, se Anula la acusación presentada por el abogado J.A.G.M., en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la ciudadana C.Y.M.L., ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 13 de marzo de 2002, reponiéndose la causa al estado que la Vindicta Pública, realice el acto formal de imputación de los hechos, objeto del proceso seguido a la prenombrada ciudadana, conforme a lo preceptuado en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, tomando todas las medidas necesarias para que dicho acto se realice con la celeridad debida; y una vez cumplido el mismo, presente ante el respectivo órgano jurisdiccional, la nueva acusación o el acto conclusivo a que hubiere lugar, para garantizar los fines de la justicia.

    Siendo lo procedente declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la ciudadana C.Y.M.L.. Y Así se Decide.

    En cuanto a las otras denuncias alegadas por la recurrente, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso conocer de tales denuncias, en virtud de haberse declarado Con Lugar la presente denuncia interpuesta por el Representante del Ministerio Público. Y así se decide.

    Llamado de Atención: Observa con preocupación esta Instancia Superior que los Tribunales de Control y de Juicio, en el presente caso, no se percataron de la omisión de la imputación que el Ministerio Público debió hacer a la imputada, previo a la presentación de la acusación, siendo tal omisión una dilación del proceso, contraviniendo así, principios básicos del sistema acusatorio en que se destaca la celeridad en los procesos a los justiciables, observación que se hace para que ello no se repita en lo sucesivo.

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho YRASHU DEL C.C.U. , en su carácter de Defensora Privada de la acusada C.Y.M.L.; SEGUNDO: SE ANULA la Acusación Fiscal presentada en fecha 13 de marzo de 2002, cursante al folio 59 al 63 de la primera pieza del expediente, por el abogado J.A.G.M., en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, así como quedan sin efectos los demás actos derivados del proceso; de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales invocados en la presente decisión, debiéndose imputar a la referida procesada de los hechos que le atribuye el Ministerio Público de manera inmediata, reponiéndose la causa al estado de que el Representante del Ministerio Público presente la nueva Acusación respectiva.

    Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

    Se ANULA la Acusación Fiscal presentada en fecha 13 de marzo de 2002, cursante al folio 59 al 63 de la primera pieza del expediente, por el abogado J.A.G.M., en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, así como quedan sin efectos los demás actos derivados del proceso; de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose imputar a la referida procesada de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, reponiéndose la causa al estado de que el Representante del Ministerio Público presente la nueva Acusación respectiva.

    Regístrese, Diaricese, Publíquese y remítase al Tribunal de origen para que proceda a dar cumplimiento a la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El JUEZ PRESIDENTE

    Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA JUEZ PONENTE

    Dra. J.M.V.

    LA JUEZ

    Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    Causa N° 6169-06

    JMV/jms

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