Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

YRBI J.H. y A.M.N.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.171.677 y V-8.613.327, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, padres de los menores (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

H.F.A.O., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8.314.

MOTIVO.-

AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE

EXPEDIENTE: 9.783

Los ciudadanos YRBI J.H. y A.M.N.L., padres de los menores (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), asistidos por el abogado H.F.A.O., presentaron una solicitud de autorización para enajenar a través de una venta a sus dos hijos la casa que le sirve de residencia conyugal y familiar, signada con el No. 67, y la parcela de terrero donde se encuentra edificada la misma No. 39, ubicada en el Barrio B.S., Parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E.C., con una superficie de Doscientos Noventa y Un Metros cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (291,52 Mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ocho metros con Diez Centímetros (8.10 Mts.), con calle No. 17 o Sucre; SUR: En ocho metros con Diez Centímetros (8.10 Mts.), que es su frente, con calle Bolívar: ESTE: En treinta y Cinco Metros con Sesenta y Tres Centímetros (35.65 Mts.), con parcela de terreno que es o fue del ciudadano C.G.C.: OESTE: En treinta y Seis Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (36,55 Mts.), con parcela de terreno que es o fue del Instituto Autónomo Administración de Ferrocarriles del Estado, que les pertenece en propiedad el inmueble, casa y terreno, por compra que del mismo hizo el ciudadano YRBI J.H. a la sucesión de MONTESDEOCA D.J.M., según consta de documento registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 2005, bajo el No. 28, folios 212 al 219, Tomo 3, motivo por el cual el inmueble pertenece a su comunidad conyugal, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 10 de diciembre de 2007, dictó sentencia, declarando inadmisible la presente solicitud de autorización judicial.

Contra dicha decisión el 14 de diciembre de 2007, apeló el ciudadano YRBI J.H., asistido por el abogado H.F.A.O., recurso éste que fue oído en un solo efecto, el 17 de diciembre de 2007, razón por la cual las copias certificadas de dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 16 de enero de 2008, bajo el No. 9.783, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

a) Escrito de solicitud de autorización de venta presentado por los ciudadanos YRBI J.H. y A.M.N.L., padres de los menores (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), asistidos por el abogado H.F.A.O., en los términos siguientes:

…Es el caso que somos progenitores… de los menores (identidad omitida)… y con la misma residencia nuestra pues viven conjuntamente con nosotros. Ahora bien Ciudadana Juez, es el caso que queremos enajenar, a través de una venta, a nuestros dos menores hijos la casa que nos sirve de residencia conyugal y familiar cual es de nuestra propiedad, signada con el No. 67, y la parcela de terrero donde se encuentra edificada la misma No. 39, ubicadas en el Barrio B.S., Parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E.C., con una superficie de Doscientos Noventa y Un Metros cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (291,52 Mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ocho metros con Diez Centímetros (8.10 Mts.), con calle No. 17 o Sucre; SUR: En ocho metros con Diez Centímetros (8.10 Mts.), que es su frente, con calle Bolívar: ESTE: En treinta y Cinco Metros con Sesenta y Tres Centímetros (35.65 Mts.), con parcela de terreno que es o fue del ciudadano C.G.C.: OESTE: En treinta y Seis Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (36,55 Mts.), con parcela de terreno que es o fue del Instituto Autónomo Administración de Ferrocarriles del Estado. Y nos pertenece en propiedad el inmueble, casa y terreno, por compra que del mismo hizo el ciudadano Yrbi J.H., a la sucesión de MONTESDEOCA D.J.M., según consta de documento registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 2005, bajo el No. 28, folios 212 al 219, Tomo 3, motivo por el cual el inmueble pertenece a nuestra comunidad conyugal…

…Es por todo ello y por lo antes expuesto Ciudadana Juez, por tratarse de un acto QUE EXCEDE DE LA SIMPLE ADMINISTRACION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, y e el Artículo 269 del Código Civil, en concordancia con el Ordinal e), Parágrafo Cuarto del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, QUE HEMOS ACUDIDO POR ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD A LOS FINES DE PEDIRLE SE SIRVA AUTORIZARNOS JUDICIALMENTE PARA PODER VENDERLE A NUESTROS MENORES HIJOS EL PREALINDERADO INMUEBLE…

b) Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

…Ahora bien, observa esta Juzgadora que, de acuerdo al contenido de la solicitud, la niña y el adolescente de autos constituirían la parte denominada comprador, quedando sometidos al cumplimiento de las obligaciones del comprador, es decir, al pago del precio, al pago de los gastos y a recibir la cosa; siendo que el incumplimiento de esas obligaciones les generan, consecuencialmente y entre otras, la indemnización de daños y perjuicios a favor del vendedor, que en este caso, serían sus progenitores. Motivo por el cual, esta Juzgadora considera inconveniente someter a la niña y el adolescente en cuestión al cumplimiento de obligaciones contractuales, ya que la compra-venta no solo produce la incorporación de un bien inmueble en su patrimonio (lo cual sería beneficioso para ellos) sino que, por tratarse de un contrato oneroso, también les produce el desprendimiento de dinero de su patrimonio por cuanto deben pagar el precio de la venta, la cual no fue estipulada en la solicitud, y que, por otra parte, desconoce esta Juzgadora si esta niña y adolescente tienen en su acervo patrimonial la cantidad de dinero para el pago del precio de la compra-venta que se pretende realizar. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la presente solicitud de autorización judicial para celebrar contrato de compra-venta no puede prosperar en derecho. Y así se declara.

III

En mérito de las anteriores consideraciones y de conformidad con los artículos 177 Parágrafo Cuarto literal “e” y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que contempla el Interés Superior del Niño, principio de interpretación y; aplicación de la Ley Orgánica de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, específicamente de la niña (identidad omitida), representado en el presente caso en el resguardo de los intereses patrimoniales de los mismos; es por lo que esta Jueza Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y PORAUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Autorización Judicial para celebrar contrato de compra-venta presentada por los ciudadanos YRBI J.H. y A.M.N.L., a favor de (identidad omitida), de nueve (9) y quince (15) años de edad… Y así se decide…”

SEGUNDA.-

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 177, lo siguiente:

Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:… Omissis

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:…

e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores…

Asimismo, el artículo 267 del Código Civil, dispone:

...El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores….

…La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

El mencionado artículo 267 en consecuencia, autoriza plenamente a los padres que ejerzan la patria potestad, para ejercer todos los actos que no excedan de la simple administración; y que, por el contrario, se requiere siempre autorización judicial, para los actos judiciales que el propio legislador determina en la citada norma, como lo son: hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, es decir, el legislador exige la autorización judicial, para el cumplimiento de los actos que el mismo textualmente indica.

En este orden de ideas, el artículo 1.134 del Código Civil, dispone que el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente, es decir, cada una de ellas es deudora y acreedora al mismo tiempo, encontrándose la venta y el arrendamiento, entre los ejemplos típicos de este tipo de contrato.- A su vez, el artículo 1.159 ejusdem, señala lo siguiente:

Art.1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Por otro lado señalamos que la obligación que conlleva el contrato de marras, es de las llamadas obligaciones de dar, es decir aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real y que como característica fundamental tienen, que la propiedad o derecho real se transmite por efecto del consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, lo que se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 1.161 del Código Sustantivo, en el cual señala:

En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

.-

Asimismo, el artículo 1.167, señala entre las consecuencias de la falta de cumplimiento de las obligaciones en los contratos bilaterales:

…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos sin hubiere lugar a ello

.

Así mismo quien sentencia señala, que el contrato de compraventa está entre los llamados contratos nominados, por encontrarse entre aquellos expresamente contemplados en la ley y regulados específicamente mediante normas especialmente dictadas a ese efecto. Así en el Libro Tercero, Título V, del Código Civil, aparece regulada la venta, mención especial haremos al contenido del Artículo 1485, según el cual las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. La primera de esas obligaciones, es decir, la tradición de la cosa vendida, se verifica cuando el vendedor pone en posesión del comprador lo vendido, y que como contraposición son obligaciones del comprador recibir la cosa, pagar el precio, y sufragar los gastos que comprenden el pago de la escritura y demás accesorios de la venta, así como los honorarios profesionales, y que el incumplimiento de estas obligaciones podría generar la indemnización de daños y perjuicios. Compartiendo este Sentenciador el criterio sustentado por el Juzgado “a-quo”, en el sentido de que “la compra-venta no solo produce la incorporación de un bien inmueble en su patrimonio (lo cual sería beneficioso para ellos) sino que, por tratarse de un contrato oneroso, también les produce el desprendimiento de dinero de su patrimonio por cuanto deben pagar el precio de la venta, la cual no fue estipulada en la solicitud, y que, por otra parte, desconoce esta Juzgadora si esta niña y adolescente tienen en su acervo patrimonial la cantidad de dinero para el pago del precio de la compra-venta que se pretende realizar. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la presente solicitud de autorización judicial para celebrar contrato de compra-venta no puede prosperar en derecho. Y así se declara.”; y dado que efectivamente no fueron establecidas por el solicitante las condiciones a las que estaría sujeto el contrato de compra venta, objeto de la presente solicitud, y en resguardo del interés superior del niño y del adolescente representado en el presente caso, en el resguardo de los intereses patrimoniales de la niña y el adolescente (identidad omitida), es por lo que la presente solicitud de autorización judicial para celebrar contrato de compra venta, debe ser declarada improcedente, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2007, por el ciudadano YRBI J.H., asistido por el abogado H.F.A.O., padre de los menores (identidad omitida), contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2007, por la Juez Titular de Protección No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de autorización judicial para celebrar contrato de compra venta, presentada por los ciudadanos YRBI J.H. y A.M.N.L., padres de los menores (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), asistidos por el abogado H.F.A.O..-

Queda así REFORMADA la decisión objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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