Decisión nº WL01-P-2002-000725 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPermiso Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 13 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000725

ASUNTO : WL01-P-2002-000725

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pronunciarse en virtud de la solicitud emitida por la Dra. S.O.R., en su condición de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. JOSÉ FABIÁN RUBIO”, mediante la cual solicita que la penada YREIMA DEL VALLE GUERRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Río C.E.S., fecha de nacimiento el 28-07-1974, de estado civil Soltera, de profesión u oficio domestica, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.579.077, residenciada en valle del P.N.. 53, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, le sea concedido un PERMISO ESPECIAL, por un lapso de ocho (08) días, contados a partir del día (09-08-2012), con el objeto que la penada de marras se traslade hasta la ciudad de Carúpano y pueda cuidar y acompañar a su señor padre, quien sufrió un accidente cerebro vascular y se encuentra actualmente en delicado estado de salud, es por ello que requiere la presencia de la penada de autos en esa población y con la urgencia del caso.

A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Así las cosas, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el siguiente articulado expresa:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles”.

Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que garantizará como parte al derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos por la República.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:

Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.

En fecha 18 de Julio de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, condenó a la ciudadana YREIMA DEL VALLE GUERRA, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 del Código Penal vigente.

En fecha 17 de Abril del año 2008, este Tribunal acordó el RÉGIMEN ABIERTO, a la penada YREIMA DEL VALLE GUERRA.

En este caso particular el padre de la penada de autos, adolece de una enfermedad que amerita tratamiento y cuidados tanto dentro como fuera del centro hospitalario, tal como lo señala la Dra. S.O.R., en su condición de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. JOSÉ FABIÁN RUBIO”, quien manifiesta que el padre de la penada de marras, se traslade hasta la ciudad de Carúpano y pueda cuidar y acompañar a su señor padre, quien sufrió un accidente cerebro vascular y se encuentra actualmente en delicado estado de salud, es por ello que requiere la presencia de la penada de autos en esa población y con la urgencia del caso y a los fines garantizar el derecho a la salud y el derecho a la vida, todo con el objeto que la penada de marras pueda efectivamente darle los cuidados y atenciones debidas para mejorar el estado de salud de su padre, en virtud de ello este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE OCHO (08) DIAS, a partir del 09-08-2012, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. De igual forma se le indica a la penada de marras que deberá a los treinta (30) días, las evaluaciones e informes médicos, que avalen el estado de salud de su progenitora, ante este Tribunal y ante su delegado de pruebas, so pena de revocar el permiso aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE OCHO (08) DIAS, A PARTIR DEL 09-08-2012, a la penada YREIMA DEL VALLE GUERRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Río C.E.S., fecha de nacimiento el 28-07-1974, de estado civil Soltera, de profesión u oficio domestica, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.579.077, residenciada en valle del P.N.. 53, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. De igual forma se le indica a la penada arriba identificada, que deberá consignar a los (30) días, las evaluaciones e informes médicos, que avalen el estado de salud de su progenitor, ante este Tribunal y ante su delegado de pruebas, so pena de revocar el permiso aquí acordado.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Macuto el trece (13) de Agosto del año 2012.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

DR. J.E.D.R..-

EL SECRETARIO,

ABG. F.D..-

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