Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoInterdicto De Amparo

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006)

195º y 147º

Visto el anterior escrito contentivo de la acción de Interdictal de Amparo presentada por el abogado A.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.378, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YRELIA L.D.C., G.M.M.D.C., F.D.C.D.C., C.A.M.R., O.T.H.L., C.C.S.R., J.C. PEÑA, DANILSON JOSE BARROSO, RUJANO RUJANO M.D.C., W.J.R.G., Z.J.A.C., G.E.F.A., M.J.C.M., ALVARO GALVIZ BERMUDEZ, DEYRIANA M.U.C., L.J.D.M., M.P. ROJAS MONSALVE, DERELYS J.C.M., Y.J.L. IZQUIERDO, LUZARDO P.Y.M., A.J.V., M.A.G.L., B.J.S.R., I.H.Q.C., J.M.M.V., O.F.T.A., M.M.B.A. y ARENAS LUDY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.102.343, 6.040.855, 8.108.601, 22.538.177, 5.888.761, 8.624.105, 15.976.122, 13.398.925, 8.049.112, 15.519.605, 12.847.339, 6.312.599, 16.922.813, 5.688.587, 12.161.064, 5.104.028, 11.309.399, 7.927.357, 10.356.157, 15.159.991, 6.746.629, 11.817.247, 6.348.510, 11.506.379, 11.354.861, 11.818.544, 9.791.037 y 10.275.345 respectivamente, en su condición de ocupantes de las viviendas nos. 3, 2, 24, 40, 4, 5, 16, 9, 11, 22, 41, 7, 13, 14, 6, 38, 8, 12, 20, 15, 17, 10, 18, 33, 39, 36, 43 y 35 respectivamente, parte integrante de un conjunto mayor integrado por 49 viviendas con igual número de familias, ubicadas en Comunidad Lomas de Paramacay, antes conocida como Urbanización Goleen Hills, sector Las Casitas, Loma Gorda, Municipio Carrizal Estado Miranda, cuya propietaria es la sociedad mercantil Inversiones Loma Gorda C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1.977, bajo el N° 22, folio 105-A Sgdo, expediente N° 91.823, tal y como consta en los documentos de propiedad de los dos terrenos, uno de siete mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados (7.345 mts2) y otro de veintidós mil trescientos cincuenta y nueve (22.359 mts2), registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 19-08-77 bajo los nos. 28 y 19, tomos 16 y 13, folio 123 el primero,. Protocolo primero, respectivamente. Señalan los nombrados ciudadanos que han venido poseyendo dichos inmuebles sobre los cuales están construidas 28 casas de las denominadas Town Houses, en su carácter de poseedores legítimos desde hace más de 3 años los primeros 19 nombrados desde la fecha 03-06-2000 y el resto desde el 11-08-2001 y en consecuencia siempre han velado y continúan velando por la conservación de los mismos. Que están legítimamente organizados como una solida comunidad para lo cual constituyeron una asociación civil sin fines de lucro denominada ASOCIACION CIVIL ORGANIZADA LA CONQUISTA DE LA LUZ, cuy documento constitutivo y Estatutos fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado M.C. en fecha 28 de enero de 2004, insertado bajo el N° 29, tomo 4, protocolo primero, cuyo documento original acompaña marcado “B”. Así mismo se constituyeron en Comité de Tierra Urbana, denominado Comunidad Lomas de Paramacay, cuyo documento constitutivo fue presentado ante la comunidad y recibido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U), de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 27 de octubre de 2004, en donde le fue asignado el N° 000002, el cual acompaña marcado “C”. Que en fecha 11 de agosto de 2005 la Dirección General de Política y Seguridad Pública, Dirección de Prefecturas y Jefaturas Civiles de la Gobernación Bolivariana del Estado Miranda, mediante oficio N° 0541 le ordena al P.d.M.C., que proceda a realizar una investigación respecto a la situación por la que estaba atravesando las 49 familias ocupantes de las viviendas, que en cumplimiento de ese oficio el P.d.C., hizo convocar una asamblea General de la Comunidad Lomas de Paramacay la cual se efectúo el 18 de agosto de 2005, con la presencia del Prefecto y del consultor jurídico de esa prefectura Dr. L.S., en esa asamblea les fue solicitada una carta por cada familia, para que informaran la forma como llegaron a esa comunidad y en que condiciones se encontraban las viviendas, así como las inquietudes y problemas que los estaban afectando. Que en fecha 29 de agosto de 2005, ubicaron dos (2) expedientes en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivos de acciones de Cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil Inversiones Loma Gorda C.A., ya sentenciados a favor de los demandantes y con un decreto de embargo ejecutivo sobre los dos lotes de terrenos. Que esta situación causó una profunda consternación, angustia y preocupación en toda la comunidad en la que hay más de 100 niños y adolescentes de las humildes familias que allí habitan. Que en las últimas semanas la angustias tiene profunda y patéticamente conmovida a toda la comunidad, pues el 01-09-05 y 15-09-05 fueron visitados por un abogado de nombre J.R., quien dice representar a Inversiones Loma Gorda C.A., y en la fecha 03 de abril de 2006 les hizo llegar una comunicación dándoles un ultimátum para que desalojen. Que es innegable que tales hechos tanto el decreto de embargo ejecutivo sobre bienes de Inversiones Loma Gorda C.A., como las visitas realizadas por el abogado J.R. a la comunidad y últimamente la comunicación-ultimátum, configuran una clara e inequívoca perturbación a la posesión legítima que tiene sus representados sobre las viviendas y los terrenos sobre los cuales fueron edificadas, fundamenta su acción en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil.

El tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub-judice los querellantes reconocen que el objeto de la presente acción Interdictal de Amparo son los actos perturbatorios a la posesión legítima que detentan sobre dos lotes de terreno ubicados en el sector Las Casitas, Loma Gorda, Municipio Carrizal del Estado Miranda, efectuados por el abogado J.R. en su carácter de representante legal de la empresa Inversiones Loma Gorda C.A., al mandarles una comunicación para que desalojen, así como el decreto de embargo ejecutivo sobre ambos terrenos, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los juicios de Cobro de Bolívares intentados contra Inversiones Loma Gorda C.A., expedientes Nos. 21.579 y 21.580. Al respecto, cabe observar lo establecido en el artículo 782 del Código Civil “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión…” También, es de observar lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “El interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”. Consecuentemente con las normas transcritas para la procedencia de la acción es preciso que la parte querellante demuestre los requisitos esenciales concurrentes a saber: “Que el perturbado sea poseedor legítimo de dicha posesión. Que la acción se intente dentro del lapso de perturbación. Que haya habido perturbación de esa posesión. Que la perturbación sea de un inmueble …” Ahora bien, del examen de las pruebas aportados junto con la querella Interdictal no se evidencia acto perturbatorio alguno, toda vez que la comunicación mediante la cual el abogado J.R. les da un ultimátum para que desalojen los inmuebles no fue consignada en autos, y en cuanto al Decreto de Embargo Ejecutivo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya existencia tampoco consta en autos, en todo caso es una actuación legitima de un tribunal, es decir de un órgano de la administración pública que está destinado para tales funciones, y en principio para que una perturbación pueda dar origen a una Querella Interdictal, se requiere que esos actos sean ilegítimos. Los Querellantes han utilizado esta vía para paralizar actuaciones judiciales en su contra, ante la expectativa de una eventual ejecución del Decreto de Embargo Ejecutivo al que hace referencia en su escrito, con el fin de que de antemano se les decrete el amparo en la posesión de dichos lotes de terreno, cuyos linderos y medidas no fueron indicados en la querella, tal como lo establece el artículo ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente Querella Interdictal de Amparo intentada por los mencionados ciudadanos, toda vez que no se dan los requisitos esenciales concurrentes para la admisibilidad de la acción intentada, y así se declara.-

LA JUEZ,

DRA. MARIELA FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA,

ABG. O.D.D.S.

MFT/mbr

EXP 16119

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