Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 09-3053-Protección

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE:

Y.R.G.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.132.751, de este domicilio, actuando en nombre propio y como propietaria de los derechos y acciones que tenía la ciudadana: Celeidy L.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.173, en la sucesión de su legítimo padre ciudadano: C.R.F., y en representación de su menores hijos: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V19.517.817 y V-23.549.597 en su orden.

N.B.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.148.049, en su condición de representante y madre de los adolescentes: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V24.321.897 y V-19.517.970, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES:

S.C.P., O.M.R., B.C.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.561.390, 3.133.804 y 16.379.191 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.618, 22.114 y 54.506, en su orden.

DEMANDADO:

L.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.260.767, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

O.A.V.M. y J.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.684.826 y V-8.008.857 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.229 y 112.561, en su orden.

ANTECEDENTES

Cursa el presente Expediente en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 112.561, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano: L.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.260.767, de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de Junio de 2009 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 01,en la que declaró con lugar la demanda de Desalojo intentada por las ciudadanas: Y.R.G.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.132.751, de este domicilio, actuando en nombre propio y como propietaria de los derechos y acciones que tenía la ciudadana: Celeidy L.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.173, en la sucesión de su legítimo padre ciudadano: C.R.F., y en representación de su menores hijos: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V19.517.817 y V-23.549.597 en su orden, y la ciudadana: N.B.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.148.049, en su condición de representante y madre de los adolescentes: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V24.321.897 y V-19.517.970 respectivamente, que se tramita en el expediente N° C-10544-08 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 24 de Septiembre del año 2009, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, por tratarse de un procedimiento de Desalojo, será tramitado conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

En fecha 14 de octubre, venció el lapso legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, y en virtud de ello este Tribunal dictó auto en el que declaró que una vez dictada la sentencia se notificará a las partes.

En esta oportunidad, este Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Alega la parte actora que demandan el desalojo por falta de pago de una vivienda de su propiedad, al ciudadano L.J.C., señalando que en fecha 09 de junio de 1997, su causante C.R., con su esposa Y.R.G.d.R., le compraron al ciudadano: L.J.C., un inmueble y desde ese mismo momento el causante realizó contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano: L.J.C., sobre ese inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida sobre terreno propio, ubicado en la Avenida E.C.U., distinguida con el N° 5-87 de esta ciudad de Barinas, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: con casa y solar que es o fue de M.L.O.; Sur: casa y solar que o fue de M.B., Este: casa que es o fue de M.M. y Oeste: con la Avenida E.C.U..

Afirma que dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana: Y.R.G.d.R. y su legítimo cónyuge C.R.F., según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 09 de junio de 1.997, inserto bajo el N° 09, folios 68 al 70 Vto. del Protocolo Primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.997.

Que el día 06 de febrero de 2.006, falleció Ab Intestato en la ciudad de Barinas, el ciudadano: C.R.F., causante de los aquí demandantes, debido a ello se presentó planilla de declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 01 de noviembre de 2.006, expediente N° 319, según afirma la mencionada planilla acredita el derecho de propiedad de los coherederos Y.R.G.d.R., J.M.R.G., Mayreen del Río Rivera Guzmán, J.R.J., M.C.R.J. y Celeidy L.R.R.; en un cincuenta por ciento (50%) de esos derechos y acciones, perteneciendo también a la ciudadana: Y.R.G.d.R., la cuota parte de Celeidy L.R.R., y el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones restantes sobre ese inmueble, pertenece a la ciudadana Y.R.G.d.R., por comunidad de gananciales.

Sostiene la parte actora, que desde la muerte del ciudadano: C.R.F., el día 06 de febrero de 2.006, el arrendatario venía cancelando puntualmente, pero debe los meses de abril y mayo de 2.008, que estaba obligado a pagar y dicho canon de arrendamiento se había fijado por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales hoy día Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 700,00), debiendo a la sucesión dos (2) meses, para un total de Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.400,00).

Alega así mismo, que el inmueble arrendado no se encuentra en buenas condiciones físicas y de uso, incumpliendo el arrendatario con dos de las obligaciones principales, tal y como lo dispone el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.591, el cual reza: … omissis…

Fundamentaron la demanda de desalojo en el contenido del artículo 34 literal “a y e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.160 y 1.579 del Código Civil.

Que de acuerdo a las razones de hecho y de derecho explanadas en el escrito de demanda, es que demandan al ciudadano: L.J.C., para que desocupe el inmueble arrendado de su propiedad tanto de bienes como de personas y pague los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales alcanzan la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.400,00), o sea condenado a ello por el tribunal.

Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, una Inspección Judicial en el inmueble co-propiedad de la ciudadana Y.R.G. viuda de Rivera y de los coherederos de la sucesión de C.R.F..

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, en fecha 13 de octubre de 2008, evidenciándose que por efectos de la distribución de causas correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y el curso de ley el 18 de septiembre de 2008.

Se evidencia en el folio 139 del presente expediente, que el alguacil del señalado Tribunal se trasladó hasta el domicilio del demandado de autos y declaró que el mismo se negó a firmar la boleta correspondiente.

Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Municipio se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que entre los demandantes se encuentran niños y adolescentes, declinando la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, vencido el lapso del artículo 69 ordenó el envío del expediente al referido Tribunal.

Previa distribución, la causa le correspondió conocer la Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala N° 1, quien dictó auto en fecha 14 de octubre dándola por recibida, avocándose al conocimiento de la misma, y ordenando la notificación de las partes con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes, y previa solicitud de la parte actora se perfeccionó la citación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la boleta de notificación fue fijada en la residencia del demandado de autos en fecha 02 de marzo de 2009, tal y como se evidencia en el folio 72 del presente expediente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 04 de marzo del año 2009, el abogado: J.A.C.M., actuando en nombre y representación del ciudadano: L.J.C., estando en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la demandante, por ser falsos los alegatos esgrimidos, puesto que se separan de la verdad y de la realidad que presenta la contratación arrendaticia que se inició efectivamente, de manera verbal, desde once (11) años entre el fallecido C.R., la demandante y su representado L.J.C., en la cual se ha venido dado cumplimiento cabal a las obligaciones que conlleva la relación arrendaticia, entre ellas, el pago en forma trimestral.

Alegó que luego del fallecimiento de C.R., suceso acaecido en fecha 06 de Febrero de 2006, la ciudadana Y.R.G., informó verbalmente a su mandante que a partir del año 2007, se mantendría el canon por monto mensual de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) equivalentes hoy a setecientos bolívares fuertes (Bs.f. 700,00) manteniendo la forma de pago cada tres meses en cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00) equivalentes hoy a dos mil cien bolívares fuertes (Bsf. 2.100,00); conviniendo como lugar de pago la avenida Cuatricentenaria, Inversiones Uribante, galpón 11 de la Zona Industrial de la ciudad de Barinas, procedimiento que se ha venido cumpliendo desde esa fecha, emitiendo la demandante a su representado, la debida constancia de pago de canon de arrendamiento de los meses enero, febrero y marzo de 2007, suscrito por la arrendadora en fecha 23 de abril de 2007, recibo de pago anticipado de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2007, suscrito por la arrendadora en fecha 23 de abril de 2007; recibo de pago de canon de arrendamiento de los meses julio, agosto y septiembre de 2007, suscrito por la arrendadora en fecha 01 de octubre de 2007; recibo de pago de canon de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2007, suscrito por la arrendadora en fecha 28 de diciembre de 2007, y recibo de pago de canon de arrendamiento de los meses enero, febrero y marzo de 2008, suscrito por la arrendadora en fecha 30 de marzo de 2008; todos estos recibos por la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00) equivalentes hoy a dos mil cien bolívares (Bsf. 2.100,00).

Afirmó el apoderado judicial del demandado, que vencidos los meses de abril, mayo y junio de 2008, su representado acudió al lugar convenido para efectuar el pago del canon de arrendamiento, es decir la avenida Cuatricentenaria, Inversiones Uribante, galpón 11 de la Zona Industrial de la ciudad de Barinas, y no fue posible realizar el pago ya que la arrendadora no se encontraba en el lugar, posteriormente, su representado, en reiteradas oportunidades intentó efectuar el pago mencionado, resultando infructuosas sus pretensiones de pago, hasta que logró entrevistarse en el mes de mayo de 2008 con la ciudadana: Y.R.G. y le participó que efectuara los pagos de arrendamiento correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, al finalizar el tercer trimestre del año 2008.

Que una vez vencido el mes de septiembre, su mandante acudió al lugar de pago convenido, resultando imposible localizar a la arrendadora, y así en otras oportunidades; por lo que ante la negativa de la arrendadora de recibir los pagos del canon de arrendamiento y a los fines de no incurrir en mora, se vio en la necesidad de consignar estos pagos ante el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Adujo también que la arrendadora al aceptar la forma de pago trimestral, está renunciando a la condición de demandar el desalojo por falta de pago de dos mensualidades vencidas, puesto que si venían haciéndolo trimestralmente era para el mes de junio de 2008 que le tocaba pagar a su representado el canon de arrendamiento, y no lo pretendido por la parte actora, señalando además que son contrarias las pretensiones de desalojo y la de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, ya que una y otra son excluyentes.

Finalmente indicó que se pone de manifiesto la mala fe de la arrendadora, cuando solicita certificación de consignaciones arrendaticias ante los Juzgados Primero y Segundo de Municipios, iniciando el mes de junio de 2008, cuando aún no se vencía el segundo trimestre del año, la cual negó y se contradice la parte actora de su mala fe, invocando el artículo 1.160 del Código Civil. Solicitó se declare sin lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluido honorarios de abogados.

En la oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas, y el Juzgado “A Quo” dictó sentencia en los términos que a continuación se transcribe parcialmente:

LA RECURRIDA

…MOTIVA

El punto controvertido en la presente litis se refiere al cumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento por parte del Ciudadano: L.J.C., identificado en autos a la SUCESIÓN C.R.. A tal efecto, la parte actora alega que el prenombrado arrendatario pacto un contrato verbal durante el año 1.997 con el causante C.R., y quien venía cumpliendo puntualmente, pero es el caso que debe los meses de Abril y mayo de 2.008, estaba obligado a pagar dichos cánones de arrendamiento, los cuales se habían fijado en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700,00Bs) hoy a la Reconvención Monetaria SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 700,00Bs) alegando que debe la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400 Bs) fuertes. A cuyos efectos, la parte actora acompañó Copia Certificada de Documento del inmueble del mismo se desprende que fue adquirido por los Ciudadanos: Y.D.R.G.D.R. plenamente identificada en autos y el hoy causante C.R.R., quien falleció en fecha 06 de febrero de 2.006, a cuyo instrumento público le dá valor probatorio quien aquí juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Verificándose en dicho instrumento público la plena propiedad del causante C.R.R., lo que condice a quien aquí decide a entender con ello los derechos sucesorales de las adolescentes XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), herederas de dicho inmueble tal y como se desprende de planilla sucesoral anexa a los autos presentada al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, de igual manera, se demuestra en dicha planilla la Declaración del inmueble cuyo desalojo pretenden. Así mismo acompañó Certificaciones de Consignaciones expedidas por el Tribunal Primero de Municipio Barinas signado con el N° 1290 en fecha 02 de junio de 2.008 y Tribunal Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial signado con el N° 08-12.995, en fecha 4 de junio de 2.008 en los cuales hacen constar que no existen consignaciones por cánones de arrendamiento por parte del Ciudadano: L.J.C., a las partes demandantes en la presente causa, las cuales fueron acompañadas por la parte actora y rielan a los folios 26 al 32 del presente expediente: a favor de la ciudadana Y.R.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.132.751 y/o a nombre de la SUCESAIÓN DE CELESTINO por concepto de pago de arrendamiento de una (01) inmueble ubicado en la Avenida E.C.U., distinguido con el N° 5 7, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas…

a cuyos instrumentos públicos esta Sala Valora y aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con cuyas Certificaciones de Consignaciones expedidas por ambos Tribunales de Municipio se demuestra, que no existe pago alguno por cánones de arrendamiento a favor de la parte actora, argumento éste que desvirtuó el demandado de autos, no probando con ningún recibo de pago haber cancelado los cánones de los meses señalados es decir, Abril y Mayo de 2.008, solo se limitó a consignar recibos de pago suscritos por Y.R.G. correspondientes a los Consignó recibidos de pagos por las cantidades señaladas con el libelo de la demanda suscrita por R.G.d. fecha 23 de abril 2.007, consignó recibo de fecha 01 de octubre de 2.007 firmado por R.G.. Consignó recibo de fecha 28 de diciembre de 2.007 firmado por R.G.. Consignó recibo de fecha 30 de marzo de 2.008 firmado por R.G.. No consignando recibo de pago de los meses de abril y mayo de 2.008, que adminiculado con los alegatos de la parte actora y las certificaciones de consignación de los Tribunales de Municipio señalados conducen a esta Juzgadora a concluir que el demandado de autos es deudor de dos cánones de arrendamientos consecutivos en los meses de abril y mayo de 2.008 al no haber demostrado, haber pagado en tiempo útil, conllevando a quien aquí juzga a determinar que el arrendatario dejó de cumplir con las obligaciones que le impone el artículo 1592 del Código Civil “…Debe pagar la pensión arrendaticia en los términos convenidos..” considerando, que los recibos presentados por la parte actora constituyen un documento firmado que da una persona como comprobante de un pago; son medios probatorios de pago, no de su falta, por tanto, para esta Juzgadora, los recibos ya pagados que no se corresponden con lo alegado es decir, pago de los cánones de los meses de ABRIL y MAYO 2.008 no son el medio adecuado para probar la falta de pago de cánones de arrendamiento, el medio idóneo es presentar los recibos de haber pagado los meses de abril y mayo de 2.008, a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora. En tal sentido, concluye esta Juzgadora que la acción planteada debe prosperar de conformidad con lo establecido en el artículo 34: DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS el cual establece “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” Tal y como quedo probado en la presente litis, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Declara CON LUGAR la ACCION DE DESALOJO interpuesta por Y.R.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.132.751, Bioanalista, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, actuando en nombre propio; como propietaria de los derechos y acciones que tenia la ciudadana CELEIDY L.R.R., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.173, en la Sucesión de su legítimo padre ciudadano C.R.F., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.728, y falleciera Ab Intestato en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, el día 06 de Febrero de 2006, derechos y acciones estos que le pertenecen, según consta de venta que se hiciera por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas inserto bajo el N° 70, Tomo 43, de fecha 22 de Febrero de 2007 y en representación de mis menores hijos XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, estudiantes, titulares de la cédula de identidad N° 19.517.817 y 23.549.597, asistida en este acto por las abogadas en ejercicio S.C.P. Y O.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas e 10.561.390 y 3.133.804, respectivamente INPREABOGADO bajo los números 55.618 y 22.114 respectivamente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.148.049, actuando en nombre y representación de sus menores hijos XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) asistida por la Abogada B.C.D. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54506, contra el Ciudadano: L.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° SW9.260.767

. ASÍ SE Decide. En consecuencia: PRIMERO: Queda disuelto el contrato Verbal existente con el Ciudadano L.J.C. con el causante C.R.R. el cual fue convalidado por la SUCESION C.R. RODRIGUEZ” SEGUNDO: deberá entregar el ciudadano: L.J.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.260.767” el inmueble constituido por una vivienda ubicado la Avenida E.C.U., distinguida con el N° 5-87, esta ciudad de Barinas, el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera NORTE: Con casa y solar que es o fue de M.L.O.; SUR: Casa y solar que es o fue de m.B.; ESTE: Casa que o fue de M.M. y OESTE: Con la Avenida Elás Cordero Uzcategui, a la SUCESION C.R.R.. Conformada por Y.D.R.G.D.R. los adolescentes XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, estudiantes, titulares de Cédula de Identidad N° 19.517.817 y 23.549.597, XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)”…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el presente caso, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza “A Quo”, según la cual declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

Revisados tanto los términos del libelo de la demanda, como el escrito de contestación de la misma, se ha verificado que la parte actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, cuyo objeto es un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, construida sobre terreno propio, ubicado en la Avenida E.C.U., distinguida con el N° 5-87 de esta ciudad de Barinas, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: con casa y solar que es o fue de M.L.O.; Sur: casa y solar que es o fue de M.B., Este: casa que es o fue de M.M. y Oeste: con la Avenida E.C.U., hecho que fue aceptado por la parte demandada por lo que el mismo no forma parte del debate ni será objeto de prueba en el presente procedimiento.

La parte actora, alegó que el arrendatario y demandado de autos se encontraba en mora en el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses abril y mayo del año 2008, y en virtud de ello solicitó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal.

Por su parte, el apoderado judicial del demandado en su contestación, alegó que el pago había sido pactado entre las partes cada tres meses, conviniendo como lugar de pago la avenida Cuatricentenaria, Inversiones Uribante, Galón 11 de la Zona Industrial, y que vencidos los meses de abril, mayo y junio de 2008, su representado acudió al lugar convenido para el pago, no siendo posible hacerlo ya que la arrendadora no estaba, y que posteriormente también intentó realizar el pago en reiteradas oportunidades resultando infructuosas sus gestiones para realizar el pago; que luego en el mes de mayo de 2008 logró entrevistarse con la ciudadana: Y.R.G. , quien le participó que efectuara los pagos del arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre al finalizar el tercer trimestre del año 2008.

Que una vez vencido el mes de septiembre, su mandante acudió al lugar de pago, resultando imposible localizar a la arrendadora, por lo que se vio en la necesidad de consignar los pagos ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, tal y como consta en el expediente N° 699/08.

Que la arrendadora al aceptar el pago trimestral, estaba renunciando a la condición de demandar el desalojo por falta de pago de dos mensualidades, Adujo además que son contrarias las pretensiones de desalojo y la de pago de cánones de arrendamiento, ya que una y otra se excluyen.

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según lo alegado por los litigantes en la litis.

Seguidamente pasa esta Superioridad, a analizar y valorar los medios probatorios promovidos por las partes:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE ACTORA:

 Promueven el mérito favorable de la demanda introducida tanto en los hechos como en el derecho en ella alegado, a lo referido a la falta del arrendatario conforme a lo dispuesto en los artículos 1.116, 1.579 y 1.592 del Código Civil.

En cuanto a esta promoción, esta Superioridad ha señalado en múltiples oportunidades que el libelo de la demanda no es un medio probatorio que pueda ser valorado como tal, en virtud de que el mismo contiene las pretensiones del actor, que debe ser objeto de prueba durante el procedimiento, por lo que tal promoción se desecha por improcedente. Y así se declara.

 Promovió copia certificada de documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 22 de Febrero de 2007, anotado bajo el N° 70, Tomo 43 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría, donde la ciudadana: Celeidy L.R.R. da en venta pura y simple a la ciudadana: Y.R.G. viuda de Rivera, todos lo derechos y acciones que posee y le pertenecen sobre bienes muebles e inmuebles, obtenidos por herencia de su padre C.R.F., conforme se evidencia de la planilla de liquidación sucesoral F-03 N° 0039685 de fecha 11 de Noviembre de 2006; el precio de la venta fue por la cantidad de trescientos sesenta millones de bolívares (Bs. 360.000.000,00). Folio 05 al 10, marcado “A”.

 Copia certificada de documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 09 de junio de 1997, quedando registrado bajo el N° 9, folio 68 al 70 vto., del Protocolo Primero, Tomo Catorce principal y duplicado, segundo trimestre, donde el ciudadano: L.J.C. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: C.R.F. e Y.R.G.R., una (1) parcela de terreno, ubicada en la Av. E.C.U. de la ciudad de Barinas estado Barinas y una (1) Casa-Quinta distinguida con el Número 5-87 que sobre ella se encuentra construida. Folios 11 al 14, marcada “B”.

En relación a estas dos instrumentales, se les otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, N° 319 de fecha 01 de Noviembre de 2006, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo el causante o donante el ciudadano C.F.R., fecha de fallecimiento 06/02/2006; datos de Herederos: Y.R.G.d.R. (Cónyuge), Celeidy L.R.R. (Descendiente), J.R.J. (Descendiente), J.M.R.G. (Descendiente), Mayreen del Río Rivera Guzmán (Descendiente) y M.C.R.J. (Descendiente), Marcada “C”, Folios 15 al 23.

 Copia certificada por Secretaria del Juzgado de Municipio de Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del N° de expediente 3019-06, del causante C.R.F.. Folios 24 y 25, marcado “D”.

 Promovió y ratificó la certificación N° 1290, de la nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de certificación de canon de arrendamiento, solicitado por las abogadas O.M.R. y S.C.P., donde el Secretario de ese Juzgado certifica que revisados los Libros de registro de Consignaciones Arrendaticias y Control de Cuentas de Ahorros llevados por ese Tribunal, constató que no existe consignación realizada por el ciudadano: L.J.C., a favor de la ciudadana Y.R.G.d.R. y/o a nombre de la sucesión de C.R.F., por concepto de pago de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Avenida E.C.U., distinguido con el N° 5-87 de esta Ciudad de Barinas. Folios 26 al 30, marcado “E”.

 Promovió y ratificó la certificación N° 08-12.995, de la nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de certificación de canon de arrendamiento, solicitado por la abogada O.M.R., donde la Secretaria de ese Juzgado certifica que revisados los Libros Diario de Trabajo, Auxiliar de Bancos, Cuentas de Ahorros y Consignaciones (L7) llevados por ese Tribunal, constató que no aparece registrada consignación de dinero a favor de la ciudadana Y.R.G.d.R. ni a favor de la sucesión de C.R.F., que por concepto de pago de cánones de arrendamiento haya efectuado el ciudadano L.J.C., sobre un inmueble ubicado en la Avenida E.C.U., distinguido con el N° 5-87 de esta Ciudad de Barinas. Folios 31 al 34, marcado “F”.

En relación a las certificaciones antes señaladas, se les otorga pleno valor probatorio como documento de ciclo estatal cerrado, por tratarse de una declaración realizada por un funcionario público competente en este caso por los secretarios del Juzgado Primero y Segundo de Municipio del estado Barinas. Y así se declara.

 Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del desalojo, la cual fue efectuada por el Tribunal “A Quo”, en fecha 19 de marzo de 2009, la cual se encuentra agregada al folio 94, y fue juramentada la ciudadana; D.J.M.R., como práctico fotógrafo.

…Queda abierto el presente acto. En este Estado, toma la palabra el Ciudadano M.A.N.A., Práctico de linderos quien va a dar contestación al Particular “PRIMERO” de la Inspección Judicial: “La ubicación del inmueble es Av. E.C.U., N° de la casa 5-87 de esta Ciudad de Barinas, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que fue o es de la Sra. M.L.d.O.. SUR: Sra. M.B.. ESTE: Es del Sr. M.M.. OESTE: Av. E.C.U., que es su frente”. Con respecto al particular Segundo: Se procede a realizar la Inspección por todas las áreas de la casa; y toma de las respectivas imágenes fotográficas. Se tomó foto del frente de la casa, porche, pasillo interno, a la sala, cuarto principal, baño, segundo cuarto de la habitación, tercer cuarto de la habitación en el que se encontraban materiales de granitería, el baño principal con baño interno, al área de la cocina. En cuanto al Particular Tercero: Se deja constancia de las siguientes exteriores: 1 Piscina en desuso, 1 comedor. En este estado, toma la palabra el ciudadano R.M. y manifiesta que la piscina se encuentra vacía porque el lunes se le hizo mantenimiento, porque siempre llueve y le caen hojas de árboles, pero semanalmente se le hace mantenimiento, Área de lavandería, a la cual también se le tomó muestras fotográficas, consta también medio agua, con techo de Zinc, sostenido por tubos de hierro y pared; y en el medio por una vara de madera, impidiendo el derrumbe del mismo, a lo cual se le tomó fotografía. Igualmente se observa una cantidad de basura y bolsas de basura, lo que sirve de patio de la vivienda a la cual se le tomó fotografía. Asimismo, se observa galpón en la parte posterior, el cual se encuentra techado en las tres cuartas partes en techo de zinc en mal estado y la parte restante, sin techo, en donde se encuentra material de granitería (Carretillas, palas, cemento, maquinaria, trozos de granito, entre otros), de todo ello se deja evidencia mediante fotografías. En cuanto al Particular “CUARTO”, toma la palabra la Juez Unipersonal N° 01, Abogada R.d.V. manifestando que “el inmueble tiene uso familiar (en parte) y en la parte posterior del mismo, se observa la existencia de materiales utilizado en la construcción de pisos de granito”. En cuanto al Particular Quinto, toma la palabra la Abogada S.C., quien al respecto señaló: “Se quiere dejar constancia que en la parte exterior de la vivienda, específicamente donde funciona el área de lavandería, existe un cartel de propaganda comercial, donde se observa claramente la dirección del inmueble objeto de Inspección Judicial, donde se lee el nombre de un establecimiento comercial denominado: Granitos Cárdenas Barinas, del cual se deja constancia mediante evidencia fotográfica. Siendo las 3:05 p.m., se cierra el presente acto de Inspección Judicial.

En cuanto a la inspección realizada, la misma no aporta elementos probatorios algunos tendentes a demostrar los hechos controvertidos en el presente litigio, en tal virtud la misma se desecha, Y así se declara.

En fecha 23 de marzo de 2009, la ciudadana D.J.M.R., en su condición de práctico fotógrafo, debidamente juramentada, consigna mediante escrito un legajo de fotografías tomadas a un inmueble ubicado en la Avenida E.C.U., casa N° 5-87, objeto de la inspección judicial, constante de nueve (9) folios útiles, y agregadas a los folios 96 al 104.

En relación a las fotografías que constan en autos, valen las mismas consideraciones vertidas en la valoración de la inspección judicial, es decir, de las mismas no emergen elementos probatorios que tiendan a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que las mismas se desechan. Y así se declara.

DE LA PARTE DEMANDADA:

 Promovió y ratificó los recibos de pagos de cánones de arrendamiento, marcados con las letras “B, C, D, F y G”, agregados a los folios 78 al 82, por la cantidad de dos millones cien mil bolívares (BS. 2.100.00,oo), en fecha 23 de abril de 2007 correspondiente a los meses enero, febrero y marzo de 2007; 23 de abril de 2007 correspondiente a los meses abril, mayo y junio de 2007; 01 de octubre de 2007 correspondiente a los meses julio, agosto y septiembre de 2007; 28 de diciembre de 2007 correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2007 y 30 de marzo de 2008 correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, en su orden.

Los recibos promovidos no fueron impugnados en modo alguno por la parte a quien le fueron opuestos, no obstante, se observa que la parte actora demandó por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2008, y los recibos promovidos demuestran el pago de cánones del año 2007, y de los meses enero, febrero y marzo de 2008; por lo que de ellos no emergen elementos probatorios tendentes a demostrar que la parte demandada haya cancelado los meses de arrendamiento demandados. Y así se declara.

 Solicitó se oficiara al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que remita a ese Juzgado copias certificadas del expediente signado 699-2008, donde constan consignaciones arrendaticias de su mandante L.J.C., sobre el inmueble arrendado, a partir de las negativa de la ciudadana Y.R.G., a recibir los pagos de arrendamientos generados desde el mes de abril de 2008. El Tribunal A Quo libró oficio N° 0449 en fecha 06 de abril de 2009 (Ver folio 116).

 Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANFOANDES, a fin de solicitar estado de cuenta de ahorro N° 007-0013420000047242, perteneciente al Juzgado Primero del Municipio Barinas, donde se podrá constatar las cantidades depositadas y que en consecuencia, no existen cánones insolutos. Mediante auto de fecha 06 de abril de 2009, el tribunal A Quo negó tal pedimento, por considerarlo innecesario, ya que los depósitos bancarios deben constar en el expediente cuya solicitud hace.

En relación a los dos (2) medios probatorios antes indicados se observa que los mismos no fueron evacuados, por lo que no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

 Promovió informe técnico, elaborado por la Ingeniero Milvelys Gudiño, inscrita en el C.I.V. N° 150.103, con informe fotográfico en cuatro (4) folios útiles, y hace constar que la vivienda o quinta ubicada en la Av. E.C., Casa N° 5-87, esta habitable en un 100 %, la cual fue agregada a los folios 108 al 112.

En relación al informe técnico promovido, se observa que se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al presente litigio que no fue ratificado en su oportunidad legal, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desecha. Y así se declara.

Para decidir esta Superioridad observa:

Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por las ciudadanas: Y.R.G.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.132.751, de este domicilio, actuando como propietaria de los derechos y acciones que tenía la ciudadana: Celeidy L.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.173, en la sucesión de su legítimo padre ciudadano: C.R.F., y en representación de su menores hijos: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V19.517.817 y V-23.549.597 en su orden, y la ciudadana: N.B.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.148.049, en su condición de representante y madre de los adolescentes: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano: J.L.C., la cual contiene pretensión de desalojo de inmueble, ubicado en la Avenida E.C.U., distinguida con el N° 5-87 de esta ciudad de Barinas, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: con casa y solar que es o fue de M.L.O.; Sur: casa y solar que es o fue de M.B., Este: casa que es o fue de M.M. y Oeste: con la Avenida E.C.U., de conformidad con el artículo 34 a y e) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.160, 1.579 y 1.591 del Código Civil.

El artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

En el capítulo de los límites de la controversia y la carga de la prueba, dejamos establecido que la parte actora había aducido la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre un inmueble de su propiedad, y de igual modo había alegado la insolvencia o falta de pago de parte del arrendatario de dos (2) cánones de arrendamiento.

También señalamos en dicha sección, que la parte demandada se había excepcionado señalando que había tratado de cancelar los cánones de arrendamiento pero que ello le había resultado imposible, y que por tales circunstancias había realizado las consignaciones ante el Juzgado Primero de Municipio del estado Barinas.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí sentencia ha logrado verificar, que en el documento que cursa en los folios 11 al 13, se evidencia la compra del inmueble objeto del presente procedimiento de desalojo, por parte de los ciudadanos: C.R.F. e Y.R.G.R.. Por otro lado, del folio 15 al folio 22, consta formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, en el que constan los datos de los herederos del ciudadano: C.R.F., donde constan los nombres de Y.G.d.R., XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)

De conformidad con la carga de la prueba, correspondía a la parte demandada demostrar que había cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2008, o en su defecto que en su oportunidad legal había realizado las consignaciones arrendaticias ante el Tribunal competente, es decir, le correspondía demostrar que había realizado las consignaciones correspondientes dentro de los quince (15) después de vencido el lapso para pagar, sin embargo de todo el material probatorio que fue revisado y analizado por quien aquí sentencia, no se observa documento alguno tendente a demostrar el pago oportuno de los cánones de arrendamiento demandados.

Siendo esto así, tenemos que concluir que la parte demandada no demostró en el presente procedimiento que había cumplido oportunamente con el pago de los meses de abril y mayo de 2008, lo que significa en forma clara y evidente que el demandado de autos se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la existencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, cuyo objeto es un inmueble consistente en una casa ubicada en la Avenida E.C., distinguida con el N° 5-87 de esta ciudad de Barinas, y siendo que quedó demostrado que efectivamente el demandado de autos y arrendatario del inmueble se encuentra insolvente en el pago de dos (2) cánones de arrendamiento, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se declara con lugar la presente demanda de desalojo de inmueble, y se ordena al demandado de autos ciudadano: J.L.C. desalojar y entregar el inmueble arrendado con todas sus adherencias, pertenencias y en las mismas condiciones en que lo recibió. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, forzoso es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, con lugar la demanda de desalojo de inmueble y en virtud de ello se confirma la sentencia apelada. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 112.561, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano: L.J.C., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de Junio de 2008, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 01, contentivo del juicio de Desalojo, que se tramita en el expediente N° C-10544-08 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana: Y.R.G.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.132.751, de este domicilio, actuando como propietaria de los derechos y acciones que tenía la ciudadana: Celeidy L.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.173, en la sucesión de su legítimo padre ciudadano: C.R.F., y en representación de su menores hijos: J XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V19.517.817 y V-23.549.597 en su orden; y la ciudadana: N.B.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.148.049, en su condición de representante y madre de los adolescentes: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V24.321.897 y V-19.517.970 contra el ciudadano: L.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.260.767.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la motivación expuesta.

CUARTO

Se ordena al ciudadano: L.J.C., ya identificado, a desalojar y entregar el inmueble consistente en una casa , distinguida con el N° 5-87 de esta ciudad de Barinas, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: con casa y solar que es o fue de M.L.O.; Sur: casa y solar que es o fue de M.B., Este: casa que es o fue de M.M. y Oeste: con la Avenida E.C.U., entrega que deberá hacer a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales.

QUINTO

Se condena en las costas del juicio a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMA

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal se ordena la notificación a las partes y/o sus Apoderados Judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha (19-10-2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

EXP. N° 09-3053-Protección.

REQA/ss.-

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