Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000028

ASUNTO : IP01-O-2007-000028

Procede esta Alzada a resolver la consulta a la que fue sometida la sentencia dictada el 11 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con ocasión de la solicitud de hábeas Corpus interpuesto ante el referido Despacho Judicial por la Abg. Y.T., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal del estado Falcón, actuando en representación del ciudadano V.H.Á.T., venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.254.093, residenciado en la calle Panamá N° 75-08, Punto Fijo, estado Falcón, ante la presunta vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, conforme a la cual declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL interpuesta a su favor por la aludida Defensora Pública, conforme a lo previsto en el artículo 38 eiusdem.

En fecha 15 de octubre de 2007 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir procede a realizar las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES

Alegó la accionante que su defendido en fecha 06-02-2007, fue absuelto por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito en el asunto IK01-P-2002-000055, el cual se le seguía por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Refirió, que su defendido se encuentra detenido desde el 05-10-2007, luego de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas en Maiquetía, en virtud de encontrarse solicitado por orden de Aprehensión emanada del Tribunal Segundo de Juicio en fecha 10-09-2001, siendo que la misma en su oportunidad se dejó sin efecto.

Alegó, que en fecha 09 de octubre del año en curso esa defensa solicitó ante el Tribunal Primero de Juicio el respectivo pronunciamiento a fin de que se dejara sin efecto la referida orden, ya que era ese Tribunal el que había conocido del asunto y había dictado sentencia absolutoria a favor de su defendido, solicitud que se hizo por ante el Tribunal Primero de Juicio aún y cuando la orden de aprehensión fue librada por el Tribunal Segundo de Juicio; ahora bien, oportunamente, la Juez Primero de Juicio dio respuesta a la solicitud efectuada, ordenando en esa misma fecha dejar sin efecto la orden de aprehensión y librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Instigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de comunicar tal decisión.

Indicó, que sin embargo no se obtuvo la respuesta esperada por parte del Cuerpo de Instigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que los funcionarios adscritos a esa institución manifestaron que necesariamente debían colocar a la orden del Tribunal que emitió la orden de aprehensión de fecha 10-09-2001, es decir, el Tribunal Segundo de Juicio, por lo que hasta tanto ese Tribunal no emitiera ninguna comunicación al respecto no procederían a dejar en libertad a su defendido.

Posteriormente solicitó se emitiera la respectiva boleta de libertad a favor de su defendido, toda vez que las diligencias efectuadas por esa defensa han resultado infructuosa.

Consignó a los efectos de su solicitud, lo siguiente:

• Copia certificada de la sentencia absolutoria dictada en fecha 06-02-2007.

• Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del CICPC, mediante el cual se deja sin efecto la orden de aprehensión de fecha 10-09-2001, por encontrarse absuelto su defendido.

• Copia del auto que decretó la orden de aprehensión de fecha 10-09-2001

• Copia del oficio 2U-723-2001.

Por último solicitó que se tramitara el asunto con la urgencia del caso, tomando en cuenta que la libertad personal es un derecho fundamental inviolable, el cual no puede ser restringido por trámites administrativos que en su debido momento debieron efectuarse, lo cual tuvo como consecuencia la privación de libertad ilegitima de su defendido, asimismo solicitó la libertad inmediata para su defendido.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

Tal como se extrae de las actuaciones procesales, el Juzgado Primero de Control dictó pronunciamiento judicial en fecha 11 de octubre de 2007, estableciendo:

“…Establecida la calificación jurídica de la solicitud y apreciando que las presuntas violaciones Constitucionales denunciadas emergen de un acto dimanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalístricas es menester atender lo expresamente previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, lo cual estatuye:

Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente titulo. A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general

.

Así mismo, refiere el artículo 39 ejusdem: “Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus”.

Igualmente dispone el artículo 40 ibidem que los Juzgados de Primera Instancia en lo penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales.

Es evidente que surge la competencia en razón del grado en donde por mandato de ley se le atribuye el conocimiento de los Tribunales de Instancia de los Amparos Constitucionales intentados contra los actos u omisiones de los Órganos del estado lesivos de derechos y garantías Constitucionales, concretamente la libertad y seguridad personal.

Con fundamento a lo anteriormente explanado, este tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal se declara competente para conocer y decidir sobre mandamiento de habeas corpus y Así se decide.

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:

La presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo y alegó la accionante en la acción el agravio que presuntamente lesiona el derecho constitucional de su defendido correspondiente a la Libertad de su representado.

Se evidencia que el petitum ejercido por la recurrente se desprende que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas mantiene retenido a VICTOR (sic) H.Á.T. desde el día viernes 05-10-07 y se solicitó ante el Tribunal Segundo de Juicio se dejara sin efecto la referida orden de aprehensión, emitiendo en esa misma fecha el correspondiente auto y oficio dirigido al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas comunicando la decisión de haber dejado sin efecto la orden de aprehensión designándose para ello un correo especial que recayó en la persona de C.O.R., a fin de consignar los recaudos pertinentes ante el mencionado organismo, sin que se obtuviera respuesta favorable del mismo.

Ahora bien, en virtud del contenido del acta levantada con ocasión a llamada telefónica realizada por este Juzgado a dicho ente, se desprende que el presunto agraviado está detenido por una Orden de aprehensión emanada del tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón a la Orden del Juzgado Segundo de Juicio. Tal diligencia practicada por el tribunal se efectuó a través del procedimiento sumario establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de A. sobre derechos y garantías constitucionales.

Es de resaltar que de la revisión de actas no se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional, lo que significa que existe una flagrante violación del derecho a la libertad personal del Ciudadano VICTOR (sic) H.A. (sic) TORRES, cuando aún, habiéndose dejado sin efecto la orden emanada del mencionado tribunal, permanece este recluido por Instrucciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ante la Comandancia Policial de esta Ciudad.

De modo que al tratarse el caso sub examine de una detención policial o administrativa, es procedente, la solicitud de habeas corpus solicitada, puesto que ante la presencia de una decisión administrativa lo conducente es intentar la vía Extraordinaria de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 44 ordinal 1° y 49 ordinal 8° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 38, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; tal como lo dispone la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de febrero de 2.001, expediente 00-2419, la cual expresa:

Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”.

Vale acotarse que la Institución que propugna El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional.

En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención del ciudadano VICTOR (sic) H.A. (sic) TORRES, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, si bien fue ejecutada en virtud de una orden de aprehensión librada por un órgano jurisdiccional, concretamente el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-09-2001, no es menos cierto que el precitado Ciudadano resultó absuelto mediante Sentencia emanada del mencionado Tribunal y que tal circunstancia se le hizo saber mediante comunicación N° 1J-1067-07 de fecha 10 de Octubre de 2007 al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se solicitó sea excluido del sistema computarizado al Ciudadano VICTOR (sic) H.A. (sic) TORRES remitiéndose anexo copia certificada de la supra citada sentencia. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano a favor de quien se interpone la acción de amparo, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad, y por consiguiente es procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano VICTOR (sic) H.Á.T., ordenando su inmediata libertad.

D I S P O S I T I V A:

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Declara Con Lugar el Recurso de Habeas Corpus intentado por La Defensora Pública tercera Penal del Estado Falcón, abogado Y.T., de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a favor del ciudadano VICTOR (sic) H.Á.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.254.093, residenciado en la calle Panamá, N° 75-08, Punto Fijo del Estado Falcón. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese de la Decisión al Fiscal de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa y al Comisario Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación Coro; Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal conforme al artículo 43 de La Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales…

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa: Conforme a lo establecido en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de la consulta de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de Control actuando en sede constitucional en materia de amparo a la libertad y seguridad personales, cuando expresamente disponen:

Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.

Artículo 43.- El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.

La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.

Luego entonces, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.307 del 22 de junio de 2005, (caso: “Ana M.B.”) decidió, mediante declaratoria de derogatoria tácita, la eliminación de la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; no es menos cierto que el pronunciamiento no se extendió a la consulta establecida en el artículo 42 precitado, por lo que, al no haberse derogado el mismo por los medios previstos para la derogatoria de la ley en los artículos 218 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aplicado por este tribunal colegiado, declarando su competencia para conocerla y admisible por no ser contraria a derecho, a la buenas costumbres ni alguna disposición de le ley.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la consulta a la que ha sido elevada la decisión que declaró con lugar la acción de “hábeas corpus” interpuesta por la Abg. Y.T., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal del estado Falcón, actuando en representación del ciudadano V.H.Á.T., decisión ésta que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a decidir esta Corte de Apelaciones, haciendo las consideraciones siguientes:

El habeas corpus constituye un procedimiento especialísimo, con asidero constitucional (Vid. Segundo aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que persigue la tuición del derecho a la libertad individual del justiciable frente a detenciones administrativas o policiales, proscritas por el artículo 44 ejusdem, que solo permite la restricción de dicho derecho en los supuestos de detención flagrante o por orden judicial.

Este procedimiento está desarrollado en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en sus artículos 38 al 43, y posteriormente a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha sido adaptada al texto constitucional por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal.

De las actas procesales emerge el convencimiento de la detención del ciudadano V.H.Á.T., en la Comandancia de la Policía del estado Falcón, a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en virtud de llamada telefónica que hiciera el A quo al Jefe de los Servicios de esa institución.

Consta igualmente, copia certificadas de la orden de aprehensión emanada del citado órgano judicial en fecha 10 de Septiembre de 2.001, del auto de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de esa misma fecha, ambos contra el mencionado ciudadano; del auto de fecha 09 de Octubre de 2007, librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ordenando librar oficio a los fines que la orden en cuestión sea excluida del Sistema SIPOL, así como de la sentencia absolutoria emanada de dicho tribunal en fecha 22 de Febrero de 2.007; instrumentos éstos que evidencia que el referido ciudadano se encontraba detenido en virtud de una orden judicial que había perdido su vigor, pero que por argumentos de orden administrativos no fue ejecutada eficientemente por el órgano policial encargado de su ejecución inicial.

Lo anterior nos sitúa ante una detención ilegítima en tanto y en cuanto, no se encuadra dentro de los supuestos constitucionales para que proceda la restricción del derecho a la libertad personal, violentándose además la garantía del NON BIS IN IDEM consagrado en el artículo 49.7 constitucional que proscribe la posibilidad de un segunda persecución penal por los mismo hechos, mereciendo la protección judicial prestada por la sentencia consultada.

No puede pasar inadvertido por esta Tribunal colegiado el hecho de que el A quo ordenó la celebración de la audiencia constitucional que fijó y notificó mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2007, mas no la llevó a cabo decidiendo el mismo día; es importante indicar que aunque el procedimiento de habeas corpus es breve y sumario, la necesidad de la celebración de una audiencia oral y pública, es un mandato constitucional contenido en el artículo 257, reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2.001, expediente número: 01-0870, cuyo extracto se cita:

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, es menester analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto, y al respecto, se observa:

La presente solicitud fue ejercida contra la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en perjuicio de la ciudadana N. deJ.S., por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, sin tomar en cuenta que la Fiscal Séptima del Ministerio Público había cambiado la calificación del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el de posesión de las mismas. Igualmente, el recurso de revisión contra dicha medida se interpuso con fundamento en un informe médico mediante el cual se hacía constar el padecimiento de la imputada de una enfermedad grave, lo que evidentemente había hecho variar las circunstancias bajo las cuales se dictó la medida coercitiva mencionada, y hacía procedente, a juicio de la accionante, la imposición de una cautelar sustitutiva. Por tanto, al corroborar la medida privativa, se vulneró presuntamente el derecho constitucional referido a la libertad y seguridad personales de la accionante.

La abogada defensora interpone la solicitud ante el Juzgado de Control nº 3 del mismo Circuito Judicial Penal e igual extensión, quien se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en la Corte de Apelaciones, la cual asume el conocimiento de la acción y en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, declaró sin lugar el hábeas corpus solicitado, sobre la base de las argumentaciones que esta Sala se permitió transcribir en el capítulo I de esta decisión, titulado “Resumen de las actuaciones procesales” .

Al respecto, en el escrito de apelación consignado por la abogada de la presunta agraviada, ésta alegó que de conformidad con los artículos 7 y 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías constitucionales, en concordancia con el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, dicha Corte de Apelaciones no ha debido conocer de la solicitud de hábeas corpus en primera instancia, sino, en todo caso, de la consulta o apelación.

Sobre lo aducido, esta Sala debe señalar que ciertamente tal criterio era el sostenido. No obstante, en decisión nº 165, del 13 de febrero de 2001, se precisó que:

(...) resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.

(...)

De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición (...)

.

Por lo antes dicho, en razón del objeto material del amparo –libertad y seguridad personal- y del presunto agraviante, resultaba en efecto competente, para conocer de la acción de tutela constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Así se declara.

Así tenemos que la referida Corte de Apelaciones, declaró sin lugar el amparo, procediendo a remitir la causa, a propósito de la apelación, a esta Sala Constitucional.

En tal sentido, conforme a la jurisprudencia que al respecto ha sido elaborada por esta Sala Constitucional, según la cual a ella corresponde conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República -que en materia penal son denominados C. deA.-, cuando éstos conozcan de la acción de amparo en primera instancia, esta Sala Constitucional debe declararse competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizada la narrativa, corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto. A tal efecto observa que:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, tal y como lo señaló la representante judicial de la accionante, procedió a declarar sin lugar la acción de amparo en cuestión, en la oportunidad de realizar el análisis de las causales de admisibilidad de la misma, sin haber dado cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es decir, sin haberse llevado a cabo la audiencia constitucional, prevista en el artículo 26 eiusdem, previa notificación tanto del representante del Ministerio Público como del presunto agraviante, vulnerando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, es forzoso recordar a dicha Corte de Apelaciones que en decisión de fecha 1º de febrero de 2000 (caso Mejía-Sánchez. Sent. nº 7), esta Sala estableció cuál es el procedimiento a seguir en los juicios de amparo constitucional, por mandato del artículo 27 de la Constitución, la cual, por mandato constitucional, tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República. Tal fallo señaló al respecto:

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de pruebas ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso (...)

.

A tenor de lo expuesto, ha debido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, una vez analizadas las causales de admisibilidad de la acción de amparo, establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y no encontrando causal para inadmitirla, notificar a las partes sobre su admisión, así como de la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública.

Más aún, se desprende que la decisión dictada no fue notificada al Ministerio Público, parte de buena fe que debe intervenir en este tipo de procedimientos.

No obstante, los vicios observados, una reposición sería inútil, puesto que se evidencia palmariamente de los hechos constatados que el resultado de un nuevo procedimiento sería el mismo que el consultado, en tanto y en cuanto, la detención fue ilegítima ya que fue consecuencia de una orden judicial revocada.

Por último estima este despacho jurisdiccional hacer un llamado de atención al juez de primera instancia constitucional a respetar el debido proceso como garante de la incolumidad del texto magno y el imperio de la ley, exhortándolo a no incurrir en conductas tan censurables como la anterior.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ CON LUGAR EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS solicitado por la Abg. Y.T., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal del estado Falcón, a favor del ciudadano V.H.Á.T., contra actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por encontrarse el mismo detenido en virtud de encontrarse solicitado por orden de Aprehensión emanada del Tribunal Segundo de Juicio en fecha 10-09-2001.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítase la presente causa al Tribunal correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de octubre de 2007.

LA JUEZA PRESIDENTA (E),

ABG. M.M. DE PEROZO

JUEZA TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZ TITULAR Y PONENTE

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.M.

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

N° IG0120070000532

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR