Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 22 de febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000003

ASUNTO : IP01-R-2006-000194

Resolución Nº IG012007000093

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal procede a resolver esta Alzada el recurso de apelación intentado por la Abogada Y.T., sin identificación personal en el escrito recursivo, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera Penal de la Unidad de Defensoría Pública de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano E.M.R.G., sin identificación personal, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con Escabinos, publicada en fecha 07 de noviembre de 2006 por el Juez JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, que condenó a su representado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesoria contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Habiéndose dado el trámite de ley, en fecha 08 de febrero del corriente año se declaró admisible el recurso, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 455 del texto adjetivo penal, realizada la cual con la presencia del Abogado J.A.G.M., Fiscal Primero del Ministerio Público; la Abogada Y.T., Defensora Pública Penal; el acusado, ciudadano E.M.R.G., procede a decidirse el fondo de la situación planteada, lo cual se hace en los términos que a continuación se explanan:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Tal como se extrae del texto de la sentencia objeto del recurso, los hechos que el Tribunal de Primera Instancia estimó acreditados fueron los siguientes:

… que el día 08 de diciembre de 2004, los funcionarios policiales DTGDO: H.A.M., en compañía del funcionarios DTGDO E.S., ambos adscritos a la brigada motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal del barrio “La Cañada” a la altura de la agencia de loterías TAKOA, de la ciudad de Coro, fueron abordados por un ciudadano que se identificó como: Luís (Sic) A.C., quien le manifestó que momentos antes había sido despojado de una cantidad de dinero por un sujeto que portando arma de fuego lo amenazó de muerte y entre cuyas características indicó que vestía de bermudas y tenía una seña particular en su cara como lo era una anomalía en uno de sus ojos.

Hechos de la información los funcionarios procedieron a dar un recorrido por el sector y avistaron a un ciudadano con similares características a las aportadas por la victima por lo cual resolvieron darle la voz de alto y aprehenderlo revisándolo y en su interior de una manera oculta le hallaron un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo procediendo a su detención y traslado a la Comandancia de Policía y posteriormente le brindaron garantía de trasladarlo a un centro hospitalario por presentar una sobredosis de presunta droga…

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Primer motivo del recurso de apelación: Con base en lo establecido en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal denunció la Defensa Falta de Motivación de la sentencia, ya que de lo considerado por los Juzgadores como fundamentos de hecho en la sentencia recurrida, observa la recurrente los siguientes vicios: Que para fundar la decisión sólo se tomaron en consideración los testimonios de dos funcionarios policiales, ciudadanos H.A.M. y E.G.S.A., lo que fue argumentado por la Defensa al momento de las conclusiones, en cuanto a la naturaleza de indicio que tiene el dicho policial, el cual resulta insuficiente para producir una sentencia condenatoria, razón por la cual, a criterio de la recurrente, la sentencia debió ser absolutoria, conforme al criterio sostenido pacíficamente por la jurisprudencia, como el establecido en sentencias Nº 3 del 19/01/2000 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Nº 225 del 19/06/2004, en el expediente 04-123.

Manifestó, que a través de la sola declaración de los funcionarios policiales, que solo son testigos de la aprehensión de su defendido y no de la presunta comisión del hecho punible, se hace imposible el surgimiento de una sentencia condenatoria, como la del presente caso, por lo cual invoca la doctrina de la Sala Penal en cuanto a considerar que “… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad…”; en consecuencia, consideró la Defensa, que el solo dicho policial no constituye prueba suficiente para demostrar la culpabilidad de su representado, en virtud de que estos funcionarios, aun cuando decomisaron un arma de las denominada “chopo”, tal evidencia no quedó demostrada en las actas consignadas en la presente causa ni en el juicio oral, al no encontrarse la existencia de tal instrumento u objeto aunado al hecho de la carencia de la experticia que de manera técnica científica acreditase, bajo las vías legales, la existencia de la presunta arma incautada por los referidos funcionarios.

Refirió que en la sentencia recurrida se efectuó una fundamentación escueta y somera de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, por lo que resulta inverosímil, por parte del Tribunal, acreditar la comisión del delito de Robo Agravado, máxime si no se encontraban presentes los presupuestos fácticos que configuran el tipo penal por el cual quedó condenado su representado, acogiendo la Defensora el criterio de la Sala Penal, conforme al cual: “… hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho…”

Explicó la Defensora que, con los argumentos anteriores, se evidencia que la sentencia impugnada no cumple con las formalidades del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por estar viciada de inmotivación en su motiva, el cual afecta el derecho a la defensa, en virtud de haberse violado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose asimismo el principio in dubio pro reo, razones por las cuales solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la predicha sentencia condenatoria.

Segundo motivo del recurso: Con base en lo estipulado en el artículo 452 numeral 2º denunció la Defensora Pública Penal la incorporación de prueba con violación a los principios del juicio oral. Esta denuncia la fundamentó de la forma siguiente: Se incorporó la prueba referida al reconocimiento en rueda de individuos por su lectura, aun cuando no compareció al juicio el ciudadano L.A.G., presunta víctima en el asunto penal seguido a su defendido, vulnerando de manera contundente el principio de Oralidad consagrado en los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando así el debido proceso, ya que dicha prueba no se obtuvo mediante la práctica de la prueba anticipada prevista ene. Artículo 339 del texto adjetivo penal, razón por la cual no debió ser incorporada por su lectura, ya que su evacuación como prueba, según las reglas del juicio oral, es mediante la declaración de la víctima, ciudadano L.A.G., lo cual no se cumplió en el presente juicio, por lo cual citó criterio de la Sala Penal fijado en sentencia Nº 382, del 23/10/2003, motivo por el cual solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación ejercido, de manera oral y no conforme a lo estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para interponer el recurso, en los términos siguientes: “La defensa señala la existencia de pocos elementos probatorios para condenar al enjuiciado y que el Juzgador no fundamentó su sentencia al no mencionar qué se quiso probar con estos elementos. Argumentó que el Tribunal de Primera Instancia, en el desarrollo del debate, hizo lo posible para traer a la víctima al proceso y el Ministerio Público contribuyó a ello, lo cual fue imposible de lograr; no obstante, se debatieron durante el Juicio suficientes elementos probatorios para determinar las condiciones, de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizó la aprehensión del acusado, ya que los funcionarios policiales asistieron al juicio y explicaron las circunstancias en que se produjo la detención del acusado luego de que la víctima les informara acerca del hecho y de la vestimenta que presentaba el mismo, así como la existencia en el acusado de un defecto en el ojo derecho, datos suficientes para identificar al imputado. Asimismo, se efectuó el Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual se realizó con todas las garantías legales y constitucionales, el acusado estaba asistido por su defensa y en ella se determinó que el acusado fue el autor del delito. Cuando la victima hace el reconocimiento, previamente indica las características del ciudadano, el sitio donde ocurrió el hecho, por lo que consideró el Ministerio Público que el Tribunal Mixto hizo indicación clara de los elementos probatorios y de qué forma estos dieron luz para determinar la responsabilidad del acusado, concluyendo en que hubo suficiente fundamentación y elementos para determinar la responsabilidad del acusado. En cuanto al hecho de que el Reconocimiento en Rueda de Individuo no ha debido valorarse, el artículo 338 (Sic) establece que pueden incorporarse por su lectura al juicio las actas de inspección y de reconocimiento, por lo que no hubo violación de derechos fundamentales, se hizo la lectura respectiva conforme al mencionado artículo. Si hubo motivación en la sentencia y no hay violaciones a la defensa, ni al debido proceso que anule la sentencia condenatoria, por lo que solicitó se ratifique la misma.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de verificar que la Fiscalía Primera del Ministerio Público no dio contestación al recurso incoado por la Defensa, emite el siguiente pronunciamiento: En lo atinente a la resolución de la primera denuncia, referida a la Falta de Motivación de la sentencia por haberse condenado al procesado de autos, al decir de la Defensa, únicamente con las declaraciones aportadas por los Funcionarios Policiales intervinientes en el presente asunto, ciudadanos: DTGDO: H.A.M. y DTGDO E.S., ambos adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, lo cual, en su criterio, no es suficiente prueba de culpabilidad, verifica esta Alzada en el texto de la sentencia recurrida que la misma se apoyó en las pruebas testimoniales rendidas por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, Distinguidos H.A.M. y E.G.S.A. y con el acta de reconocimiento levantada en rueda de individuos por el Tribunal de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, donde la víctima reconoció al acusado de autos como la persona que la despojó de un dinero frente a su residencia con una arma de fuego, la cual se incorporó por su lectura al juicio, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 339 del texto adjetivo penal, tal como se puede leer en los párrafos siguientes:

… Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.

Con la declaración del testigo H.A.M.: “El hecho pasó el 08 de diciembre del 2004, estábamos por el sector La Cañada en la calle Principal por la agencia Tacoa. Fuimos informados por un ciudadano que había sido atracado. Procedimos a llegar al lugar del hecho y encontramos a un ciudadano con las características de la víctima. Luego no les pegamos atrás y lo agarramos. Le hicimos la inspección y encontramos en sus partes íntimas un arma. Lo llevamos a la comandancia y nos dicen que le había bajado una sobredosis. Lo llevamos al hospital, luego a la Comandancia”.

Dentro de las pregustas formuladas de pare (Sic) del Fiscal del Ministerio Público, respondió entre tantas cosas lo siguiente: “ – Cuando fueron los hechos? El 08 de diciembre de 2004, como a las 7, 7 y media. – Quien les avisa del hecho? La víctima, se llama Luís (Sic) Alberto. Informa que le habían sustraído 185mil bolívares. Que había sido encañonado. – ¿Le quito algún bien? El dijo que le había quitado dinero. Nos dio la descripción de la ropa del acusado. Nos dijo que era de piel morena y que tenía un desperfecto en un ojo. – Donde logran la captura? Al final de la calle. – ¿Recuerda las características? En este acto el testigo señaló l imputado, quien había sido a él – ¿Que se le encontró? Un arma de fuego en sus partes intimas, tipo Chopo.

Por su parte, a las preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió el testigo lo siguiente: ¿Recuerda la hora que le pasan la información? Como a las 7, 7 y media nos informa la víctima. En la calle principal de La Cañada en la agencia de lotería Tacoa. Eso es la calle principal, por donde se esta construyendo la autopista. Empieza en Zumurucuare y termina en Mercal Coro. – ¿Que acción ejecuta cuando la víctima le informa? Le pregunte (Sic) que en (qué) calle era y como estaba vestido. Nos dijo la calle y las vestimentas y características del agresor. – ¿Donde se encontraba la víctima? como a 300 metros del hecho. – ¿Recuerda hacia donde fue la víctima? la víctima emprende la huida y lo aprendimos con un arma, se encontraba rascado o drogado. ¿Porque no se sirvió de alguna persona para garantizar la legalidad del procedimiento? Hay (Sic) nadie quiere a las personas. ¿Que le incautan al aprehendido? Un arma tipo chopo, sin percutir, cañón amarillo, presumiblemente de bronce. – ¿Como preserva la evidencia? Se la sacamos de su poder la guardamos y la llevamos. – ¿Como se preserva una evidencia cuando se la incautan a una persona? Ya uno conoce ese tipo de armas. Se revisa el tipo de arma, era una bala sin percutir y como era pequeña de tamaño regular y se guardó en la bota”, es todo.

Este Tribunal conforme a la sana crítica, es decir, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la lógica, aprecia de la testimonial del ciudadano H.A.M., que se trata de uno de los funcionarios aprehensores y testigos presencial quien de manera clara, precisa y circunstanciada expuso que se encontraba de servicio a bordo de una unidad móvil tipo moto, y cuando se encontraba en la avenida principal del sector La Cañada fue informado por un ciudadano de nombre L.A. que había sido objeto de un atraco informándole la victima que lo habían despojado de 185 mil bolívares suministrándole a la comisión las características físicas del agresor entre las cuales señalo ser de piel morena y con un desperfecto o anomalía en un ojo, por lo que procedieron a emprender la búsqueda del antisocial logrando visualizar a una persona con similares características a quien persiguieron y dieron alcance logrando revisarlo e incautándole en el interior de sus prendas de vestir un arma de fabricación casera tipo chopo con una bala sin percutir, procediendo a su detención y traslado a la Comandancia de la Policía. El testigo en mención el Tribunal lo valora como un indicio de culpabilidad a los fines de demostrar la responsabilidad del encausado en la comisión del delito de Robo Agravado.

Con la declaración del ciudadano E.G.S.A.: “Nos encontramos en el Barrio La Cañada, en labor de patrullaje, nos detiene un ciudadano que fue víctima de un atraco. Que le había quitado 180mil bolívares y tenia un armamento de fuego. Procedimos a montar un operativo en el sector. El ciudadano nos informo (Sic) la vestimenta del que había atracando (Sic). Tenia una bermuda camisa blanco (Sic), con rayas negras. Recorrimos la calle y vimos al ciudadano con dicha vestimenta. Le hicimos una requisa y le encontramos en su interior un arma de fabricación casera, envuelta en teipe negro. Con metal amarillo de bronce. Precedimos a trasladarlo a la comandancia” (Sic), es todo.

A las preguntas formuladas por el Representante Fiscal, ofrece entre otras cosas las siguientes respuestas: “¿Recuerda la fecha? Fue el 4 de diciembre como a las 7, en compañía de Medina, en una moto. – En que sector? C.V., Cañada, Eugenio, Arístides. – ¿Donde lo aprehendieron? En la esquina por la agencia de lotería Tacoa. – ¿Que le informa la víctima? Que fue víctima de un atraco con arma de fuego. Nos dio las características físicas del ciudadano, que tenia un defecto en un ojo, que era visco… algo. – ¿Posteriormente cual fue su actuación? Procedimos a efectuar un recorrido, en la calle J.M.V., visualizamos el ciudadano descrito. Procedimos a realizarle una inspección y encontramos el arma de fabricación casera. Después lo llevamos a la comandancia (Sic) y presentaba como una sobredosis. Lo llevamos a la comandancia. (Sic) – ¿Quien hacen (Sic) entrega del imputado y del arma? El detenido lo recibe el del reten, entregamos el armamento y ahí nos dijeron que se portaba mal. – ¿Porque (Sic) no se tomó una persona para que fuera testigo de la inspección? Esa es una zona roja para nosotros. Ahí nos tiran piedra, si llamamos a alguien capas (Sic) lo agraden a uno” es todo.

Por su parte la Defensora formula las siguientes preguntas: “- ¿Cómo (Sic) se iniciaron las labores el día? El 4 de diciembre, estábamos en labor de patrullaje como a las 7 y media en el barrio la cañada. En ciudadano nos dijo que había sido víctima de un atraco. – ¿Cual fue su acción posteriormente? Hicimos un dispositivo, en la calle J.M.V. (Sic), como al final vimos a un ciudadano con la vestimenta. – ¿Como lo visualizan? Entramos a la calle y lo visualizamos, lo apunto (Sic) el ciudadano que fue víctima. – ¿En que condiciones lo visualiza? Estaba caminando normal en la calle. – Donde (Sic) estaba la víctima? en una esquina, por un agencia de lotería. La víctima no estaba presente al momento del cacheo. – ¿Como queda resguardada la evidencia incautada? Legamos (Sic) al comando (Sic) y se la entregamos al funcionario de guardia. Al momento a lo que le hallo el arma se la entrego a mi compañero nos trasladamos al comando y se la damos al oficial de guardia.

La declaración del ciudadano E.G.S.A., se aprecia conforme a la sana crítica como otro indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos siendo que es plenamente conteste con el dicho del funcionario H.A.M., al señalar que se encontraban de servicio en una unidad tipo moto en el Barrio La Cañada cuando fueron abordados por un ciudadano quien les manifestó que había sido objeto de un atraco y que lo habían despojado de una cantidad de 180.000 bolívares con un arma de fuego, por lo que procedieron a practicar un recorrido y al visualizar a una persona con las características dadas por la victima entre las que indicó una seña particular del acusado quien tenía una anomalía en uno de sus ojos, procedieron a su retención revisándolo y hallándole oculto entre sus pertenencias un arma tipo chopo la cual describió que se encontraba envuelta en teipe negro y estaba elabora de un metal amarillo.

Observa esta Alzada que el Tribunal de Juicio comparó y adminiculó las declaraciones de estos funcionarios policiales con el acta de reconocimiento en rueda de individuos, para establecer:

… Al comparar este testimonio con el del funcionario H.M., se observa que son contestes y armónicos en señalar las circunstancias claras y precisas en que se efectuó el procedimiento y el modo en que fue aprehendido el acusado portando el arma de fuego tipo chopo. De igual manera son armónicos en referir que se entrevistaron con la victima del delito y que él les manifestó que había sido despojado de una cantidad de dinero que si bien tuvieron una divergencia en la cantidad, tal disparidad no es relevante para el conocimiento de la verdad dado que son conformes en señalar la cantidad de dinero como una referencia que no implica invalidar sus dichos. En otro orden de ideas aprecia esta instancia que este testigo fue más explicito en señalar ciertos detalles con más precisión, como por ejemplo que él lo revisó y que no contaron con testigos para el momento por ser una zona roja y crítica donde generalmente sus moradores no colaboran con la autoridad policial por lo contrario los atacan impidiendo el desarrollo normal de sus oficios. En General (Sic), ambos testigos merecen la credibilidad suficiente y necesaria para comprobar la comisión del delito de Robo Agravado y también la participación del encausado y responsabilidad del encartado en el hecho criminal por el que fue acusado.

Con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 10 de diciembre de 2004, practicada por ente el Tribunal Primero de Control, cursante a los folios 14,15 y 16, donde quien funge en la presente causa como víctima Luís (Sic) A.C., manifestó no tener impedimento en que se practicara reconocimiento en el presente caso, igualmente se le preguntó sobre las características fisonómicas de la persona a reconocer, y manifestó lo siguiente: quien manifestó que es de estatura; alto, color de piel: moreno, contextura: doble, más no gordo, con problema en un ojo, cabello de color negro, crespo, corto. Señala el acta entre otras cosas lo siguiente:

…Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 10 de diciembre de 2004, levantada por ante el Tribunal Primero de Control, la cual arrojó como resultado lo siguiente: ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, previa solicitud constante de un folio, efectuada por el Ministerio Público, la cual una vez recibida se ordena agregarla al asunto con el cual se relaciona, todo ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; comparece la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito L.A.G., cédula de identidad Nº: 14.257.938, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, natural de Maracaibo y residenciado en el Barrio La Cañada Calle Negro Primero, casa sin numero, Coro Estado Falcón. Impuesto del motivo de su comparecencia, y de conformidad con el primer aparte del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó no tener impedimento en que se practicara el RECONOCIMIENTO en el presente acto, y estando presente el (la) ciudadano (a) Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado F.A.. J.A.G. (Sic), la Defensa Abogado:I.M., el testigo reconocedor, se deja constancia que antes de entrar en la Sala de Reconocimiento se interrogó al testigo o persona reconocedora previamente juramentada, y se le preguntó sobre las características fisonómicas de la persona a reconocer, quien seguidamente manifestó lo siguiente: quien manifesto (sic) que es estatura: alto, color de piel: moreno, contextura: doble, mas no gordo, con problema en un ojo, cabello de color negro, crespo, corto…Omissis.. 3º E.M.R. GARCIA…Se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano (a): E.M.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.615.007, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Ciudad de Coro, quien previamente fue trasladado desde la Comandancia de la Policía, en donde se encuentra detenido a la orden de este Tribunal de Control…A continuación la persona reconocedora fue pasada a la sala de Reconocimiento y fue interrogado (a) de la siguiente manera: Diga usted si reconoce entre los ciudadanos que estan (sic) ubicados en la rueda con un número en la parte superior a la persona que usted denuncia: manifiesta el ciudadano L.A.G., si el número tres fue quien me atraco (sic) frente a mi casa…deja constancia que la PERSONA RECONOCIDA EN RUEDA DE INDIVIDUOS ES el ciudadano: E.M.R. GARCIA…

La prueba documental en referencia fue incorporada al debate oral y público mediante la lectura conforme a la regla prevista en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no oponiéndose válidamente la defensa a su incorporación en consecuencia adquiere pleno valor en el proceso en virtud de ser obtenida de manera lícita cumpliendo con las reglas de la actividad probatoria prevista en la ley adjetiva penal. Esta prueba se valora a los fines de comprobar que el ciudadano L.A.C., al participar en la prueba de reconocimiento en rueda de individuo practicada conforme al artículo 230 del COPP, prueba que fue controlada por las partes intervinientes en el proceso judicial y la misma arroja que la victima de una manera clara, precisa y sin dudas aportó datos o señas particulares de su victimario, indicando tal y como lo expreso a los funcionarios aprehensores el día en que ocurrieron los hechos que tenía una anomalía en uno de sus ojos y que su piel era de color morena, delgado y de cabello corto. Una vez integrado el acusado a la rueda de individuos el ciudadano L.A.G., lo señaló y reconoció como la persona que lo atacó y logró robarlo. En consecuencia, esta prueba adminiculada a las testimoniales de los funcionarios aprehensores, no deja duda para el Tribunal sobre la participación del acusado E.M.R.G., en la comisión del delito de Robo Agravado, en consecuencia como autor responsable del mismo.

De las transcripciones que preceden lograr extraer esta Alzada que no es cierta la afirmación de la Defensa, en cuanto a que su defendido sólo fue condenado con el testimonio de dos funcionarios policiales, ya que quedó claro que a dichas testimoniales fue adminiculada la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, incorporada al juicio por su lectura, cumpliendo con su incorporación mediante la forma prevista en el numeral 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “”Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura… 2. La prueba documental o de informes y los actos de reconocimiento, registro o inspección realizados conforme a lo previsto en este Código…”, verificándose en la sentencia, que en dicha acta de reconocimiento consta que la víctima, previo juramento, describió previamente a la persona que la había despojado presuntamente de un dinero y reconoció al acusado como la persona que con un arma lo despojó del mismo y que dicho acto se efectuó cumpliendo con las regulaciones legales contenidas en los artículos 230 y 231 eiusdem, y ello se constata del siguiente párrafo de la sentencia cuando determinó:

… Analizados todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron traídos al juicio oral y público por el Ministerio Público, y concatenados entre sí, observan estos operadores de justicia que los mismos son suficientes para dar por demostrado que el ciudadano acusado E.M.R.G., fue la persona que el día 8 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 7 horas de la mañana en un sector denominado “La Cañada” de esta ciudad de Coro, portando un arma de fabricación casera tipo chopo, procedió a amenazar al ciudadano L.A.G., a quien conminó a entregarle una cantidad de dinero en efectivo, y posteriormente que su victima cedió a su amenaza y le entregó su pertenencia éste huyó del lugar, por lo cual la victima al avistar a los ciudadano E.S. y H.M., les dio parte del suceso brindándole detalles de lo acontecido y aportando las características del antisocial entre las cuales señaló que tenía una anomalía en uno de sus ojos y vestía de bermudas, procediendo los gendarmes a la ubicación del acusado a quien visualizaron y al darle la voz de alto y aprehenderlo le consiguieron entre sus pertenencias de manera oculta una arma de fabricación casera tipo chopo.

De las pruebas traídas al debate los testigos aprehensores fueron plenamente contestes en señalar lo que la victima L.A.C., les indicó el día de los acontecimientos por lo cual no le cabe duda a los miembros de este Tribunal que la persona que aprehendieron era la misma persona que sometió al referido ciudadano y lo despojó bajo amenaza de muerte de sus pertenencias. Por otra parte, y aún más para fortalecer los dichos de los funcionarios se adminicula la documental relativa al reconocimiento en rueda de individuos incorporada lícitamente al juicio oral y público bajo las reglas establecidas en el COPP, de la que emerge que la victima en esa oportunidad reconoció a su victimario indicando que el acusado había sido quien lo despojó del dinero bajo amenaza de muerte.

De lo anteriormente analizado concluye esta Corte de Apelaciones que la razón no asiste a la Defensa, respecto del particular denunciado, ya que se comprobó que la sentencia se sustentó no sólo en las pruebas testimoniales de los Funcionarios Policiales que aprehendieron al acusado, sino además en la documental consistente en el acta de reconocimiento en rueda de individuos incorporada al juicio por su lectura, debiendo realizar esta Alzada una aclaratoria respecto del planteamiento de la defensa de no valorarse dicha prueba por no haber sido obtenida conforme a las reglas de la prueba anticipada.

En tal sentido, es necesario dilucidar que en el proceso penal la obtención de pruebas conforme a las reglas de la prueba anticipada ocurre: “cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”, caso en el cual cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez de Control que lo realice y que en caso de no existir el obstáculo para el momento de celebrarse el juicio deberá esa persona acudir a prestar su declaración o, caso contrario, si persiste el impedimento u obstáculo para el momento del debate oral puede incorporarse al juicio por su lectura el acta levantada, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 339 del texto adjetivo penal.

Otro asunto es la incorporación por su lectura al juicio de las actas de reconocimiento producidas con ocasión de la práctica de rueda de reconocimientos de individuos, conforme a lo previsto en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 339 numeral 2º eiusdem. En efecto, cuando el Ministerio Público considere ncesario el reconocimiento del imputado solicitará al Juez la práctica de esta diligencia, acordada la cual el Juez de Control, con la presencia de las partes, solicitará a la víctima y así se asentará en el acta que se levante al efecto, que suministre la descripción previa del imputado y de sus rasgos más característicos, a fin de descartar si efectivamente lo conoce o lo ha visto con anterioridad, para luego proceder a poner a la persona investigada a su vista, acompañado de otras tres, por los menos, de aspecto exterior semejante, hecho lo cual el reconocedor, previa juramentación, expondrá si se encuentra o no presente la persona de quien refirió anteriormente fue el que lo agredió, atacó, despojó de objetos, etc.

Como se observa, tanto las actas obtenidas conforme a las reglas de la prueba anticipada como las levantadas en los actos de reconocimiento de imputado en rueda de individuos, constituyen medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura al juicio conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1º y 2º, las cuales se apreciarán o no por el Juez, de acuerdo a la certeza que las mismas le produzcan, previa adminiculación y comparación con otras pruebas, y en aplicación de los principios de oralidad e inmediación; pudiendo las mismas ser controladas desde el momento mismo de su práctica, en la fase preparatoria del proceso, mediante las preguntas y repreguntas que a bien tengan las partes hacer (caso de la prueba anticipada) y conforme a las facultades que le otorga el legislador al imputado y su defensa, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y en la fase intermedia, a través de la promoción u ofrecimiento de pruebas, en la oportunidad prevista en el artículo 328 eiusdem.

En consecuencia y con base en todo lo anteriormente expuesto, al haber verificado este Tribunal Colegiado que la recurrida se fundamentó, no sólo en el dicho de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales que intervinieron en la aprehensión del acusado, quienes concurrieron al debate oral y público, sino también el acta de reconocimiento levantada al momento en que la víctima reconoció al acusado, en rueda de individuos, como la persona que lo despojó del dinero que portaba, la cual fue incorporada al juicio por su lectura, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es declarar sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la Defensa, referido a que la recurrida aparece fundamentada de manera escueta y somera sobre los fundamentos de hecho y de derecho para acreditar la comisión del delito de robo agravado, sin que la existencia de la presunta arma de fuego “chopo” haya quedado demostrada, al no existir dicho instrumento u objeto en las actas procesales ni en el juicio ni la experticia técnico científica que así lo demostrara, esta Corte de Apelaciones efectúa las siguientes consideraciones: De la revisión que se ha efectuado a la sentencia verificó esta Alzada que el A quo dio por demostrado la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal por parte del encausado, en los términos siguientes:

… Analizados todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron traídos al juicio oral y público por el Ministerio Público, y concatenados entre sí, observan estos operadores de justicia que los mismos son suficientes para dar por demostrado que el ciudadano acusado E.M.R.G., fue la persona que el día 8 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 7 horas de la mañana en un sector denominado “La Cañada” de esta ciudad de Coro, portando un arma de fabricación casera tipo chopo, procedió a amenazar al ciudadano L.A.G., a quien conminó a entregarle una cantidad de dinero en efectivo, y posteriormente que su victima cedió a su amenaza y le entregó su pertenencia éste huyó del lugar, por lo cual la victima al avistar a los ciudadano E.S. y H.M., les dio parte del suceso brindándole detalles de lo acontecido y aportando las características del antisocial entre las cuales señaló que tenía una anomalía en uno de sus ojos y vestía de bermudas, procediendo los gendarmes a la ubicación del acusado a quien visualizaron y al darle la voz de alto y (al) aprehenderlo le consiguieron entre sus pertenencias de manera oculta una arma de fabricación casera tipo chopo…

… Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual supone que por medio de violencias o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, y además se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. Al analizar los presupuestos de la acción típica y antijurídica contenida en la disposición sustantiva en mención se halla que precisamente la conducta descrita en esta norma fue la que exteriorizó el acusado E.M.R., cuando utilizando un chopo, implemento o instrumento idóneo para causar en la victima un grado de coacción y presión suficiente para que tema por su vida y ceda al robo del que fue objeto, ya que con dicha arma aún y cuando es de fabricación casera y artesanal es capaz de producir incluso hasta la muerte. Por ende, y conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, se hace reprochable la conducta del acusado de autos y con las pruebas traídas al juicio fueron suficientes para comprobar su participación y consiguiente responsabilidad penal por ende destruida totalmente la presunción de inocencia por lo que habrá se ser la sentencia que aquí se dicta condenatoria. Y así se decide…

Del párrafo de la sentencia citado anteriormente se observa que el A quo determinó que el acusado de autos utilizó un chopo cuyas características determinó como “de fabricación casera y artesanal”, sin que se pueda extraer del fallo recurrido de dónde obtuvo tal conocimiento, ya que entre las pruebas debatidas por las partes en el juicio oral y público no se encuentran ni la experticia practicada a la presunta arma incautada al acusado ni fue exhibida en el juicio, por lo cual las partes intervinientes ni esta Alzada como destinatarios directos de la decisión pueden comprender el por qué de dicho razonamiento o criterio judicial, máxime si se toma en consideración que de la sentencia recurrida tampoco se evidencia que al acusado se le haya incautado en su poder el dinero que presuntamente se apoderó de la víctima con dicho instrumento u objeto.

Obsérvese que de las declaraciones de los funcionarios policiales H.A.M. y E.G.S.A., que fueron apreciadas por el Juzgado de instancia, se advierte que éstos son contestes en afirmar que al acusado se le decomisó un chopo, tal como se puede ver del texto de la sentencia que estableció: “… Al comparar este testimonio con el del funcionario H.M., se observa que son contestes y armónicos en señalar las circunstancias claras y precisas en que se efectuó el procedimiento y el modo en que fue aprehendido el acusado portando el arma de fuego tipo chopo…”, pero tal circunstancia o hecho no fue probado por el Ministerio Público o al menos eso es lo que se puede determinar en la sentencia, al no encontrarse en autos el informe pericial ni la declaración de los expertos en el juicio oral que puedan dar fe de la existencia del arma o instrumento presuntamente incautado al imputado E.M.R. y que tal arma tuviera las características descritas por el Tribunal en la sentencia, de ser un arma de fabricación casera y artesanal, ya que las únicas pruebas que fueron debatidas en el juicio fueron las testimoniales de ambos funcionarios y el acta de reconocimiento de imputado levantada ante el Tribunal de Control en la fase investigativa, incorporada por su lectura al juicio, pero no se produjo la exhibición en el juicio oral y público del arma incautada presuntamente al encausado por dicha comisión policial ni, se insiste, la experticia que determinara la existencia de tal arma, por lo que esta Alzada está imposibilitada de conocer cómo obtuvo el A quo dicha certeza o convencimiento.

Sobre lo analizado importante es referir la opinión de Framarino, citado por Delgado Salazar (2004) en su obra “Las pruebas en el P.P.V.”, quien al analizar la importancia y necesidad de la experticia, expresa:

… El Juez debe recurrir a ella, no sólo cuando la ley ordene su práctica y cuando la cuestión a investigar escape de sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, sino inclusive aun cuando se considere capacitado para verificarla e interpretarla, si aquella no es perceptible de modo completo por el común de las gentes, en virtud del “carácter social del convencimiento” o de la “certeza judicial”, puesto que “la sociedad debe estar en condiciones de controlar, mediante su opinión, la decisión judicial sobre la existencia y la naturaleza de los hechos. La justicia penal no puede tener como única base la certeza exclusivamente individual del juez: No debe ser el resultado de una convicción suya, solitaria e individual. Para que la justicia sea útil a la sociedad, no basta que sea justicia, sino que ante todo debe aparecer como tal” (P. 173)

Siendo ello así, esto es, la necesidad de que los hechos acreditados por el Juez encuentren sustento en pruebas lícitas y debidamente practicadas en la fase procesal correspondiente y evacuadas en el juicio oral y público, que permita a las partes contradecirlas y controlarlas en el debate oral y apreciarlas el Juez en su contexto, evidentemente que al no razonarse en la sentencia cómo obtuvo el conocimiento acerca de las características que presuntamente presentaba el arma incautada al acusado, el fallo aparece ayuno de motivación o insuficiente en su razonamiento, por lo cual lo procedente en Derecho es declarar con lugar este primer motivo del recurso de apelación, cuyo efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal es la NULIDAD ABSOLUTA y la orden de celebrar un nuevo juicio oral y público, no sobre la base de lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la Defensa, sino con base en lo establecido en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior esta Sala se abstiene de hacer análisis y pronunciamiento sobre el otro motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Hecha la declaratoria anterior y con base en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el decaimiento de las medidas de coerción personal cuando las mismas excedan el lapso de dos años, procede esta Corte de Apelaciones a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que viene sufriendo el acusado EUGENIO MANUELO R.G. desde el día 08 de Diciembre del año 2004, como consecuencia de su aprehensión por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, la cual le fue mantenida por el Juzgado de Primera Instancia de Control en fecha 10 de Diciembre de 2004, al momento de realizar la audiencia oral para oír al imputado y el 08 de Diciembre de 2005 cuando efectuó pronunciamiento en la audiencia preliminar, la cual fue revisada a solicitud de la Defensa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 27 de septiembre de 2006, declarando sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, advierte esta Instancia Superior Judicial que el Estado garantiza a los ciudadanos un cúmulo de derechos que se traducen en garantías procesales que permiten la efectividad de la justicia y que constituyen también muros de contención al ejercicio del ius puniendis por parte del mismo. Dichos derechos y garantías se encuentran contenidos en la disposición constitucional que regula el principio del debido proceso, entre ellos destaca el derecho de toda persona sometida a proceso a ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley, tal como lo consagra nuestra Carta Magna en el artículo 49 numeral 3°.

Este principio, a su vez, aparece desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

En este orden de ideas, como antes se expresó, se encuentra el derecho del ciudadano de ser juzgado en el plazo establecido en la ley, lo que se traduce que todos los actos procesales deben celebrarse o producirse en las oportunidades previstas en las leyes, siendo uno de estos lapsos el previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

En principio esta norma regula que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el Legislador que la misma tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses.

Asimismo debe apreciarse que el Legislador también consideró que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma citada, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por estos legitimados, lo que en la presente causa no aconteció por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ni por parte de la víctima, la cual no se querelló en la presente causa.

Por otra parte, puede el imputado y su defensa solicitar el decaimiento de la medida, caso en el cual, el Juez debe considerar la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga o de obstaculización, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, entre otras circunstancias.

Sin embargo, nótese que conforme al encabezamiento del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, y a la sanción probable a imponer, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión, a lo que habría que adicionar que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, habría que acudirse a la previsión legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra latente, para lo cual se estimaría: el arraigo en el País determinado por el domicilio del imputado, su residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otras.

Sobre esta apreciación, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado ni solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga.

Tal es la doctrina vinculante establecida en sentencia del 25/08/2004, caso J.B.S., de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:

… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho…

En igual sentido, la sentencia del 20-10-2004; Caso D.S., YUVANNY J.C.H., A.J.C.S. y J.J.S.P., Exp. 04-0952, se pronunció sobre la posibilidad de que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y se comprometa los fines del proceso, circunstancias que deberá apreciar el juzgador al momento de resolver sobre el decaimiento de la medida, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

… el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar u ordenar al juez de la causa en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que toda medida coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y al imputado se le debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público respectivo…

… esta Sala Constitucional insta, en el caso de que no se haya celebrado el juicio oral y público en la causa seguida contra los imputados D.S., Yuvanny J.C.H., A.J.C.S. y J.J.S.P., al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncie sobre la necesidad de mantener dicha medida, para garantizar la finalidad del proceso y evitar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad -argumentos estos en los que se fundamentó para negar la sustitución de dicha medida- o en su defecto, que se mantenga a los imputados bajo alguna otra medida sustitutiva, y a celebrar con la celeridad que demanda el caso, el referido juicio oral y público.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, visto que el acusado de autos se encuentra privado judicialmente de su libertad desde el día 08 de Diciembre de 2004 sin que la Representación del Ministerio Público haya solicitado la prórroga para el mantenimiento de la medida, la cual supera el lapso de dos años establecidos en la ley para que dicho ciudadano fuera juzgado dentro de un plazo razonable, lo cual no es imputable a su persona, esta Corte de Apelaciones, a fin de garantizar las resultas del proceso, resuelve otorgar al acusado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, consistente en la prohibición de salida del Estado Falcón sin la debida autorización del Tribunal que esté conociendo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda imponer en Sala al acusado E.M.R.G., a fin de levantar el acta respectiva, en la que se asiente el compromiso que asume dicho ciudadano con este Tribunal Colegiado en dar cumplimiento a la medida impuesta, dando cumplimiento así lo dispuesto en el artículo 260 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve: DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada Y.T., Defensora Pública Tercera Penal del ciudadano E.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.615.007, domiciliado en la Urbanización Las Eugenia, 4ta etapa, casa Nº 156, Coro, Estado Falcón, contra la sentencia que lo condenó a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano L.A.C.. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada el 07 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, objeto del recurso de apelación y se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que produjo el fallo anulado, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva de la misma, consistente en PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO F.S.A.D.T. que esté conociendo del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256.4 eiusdem. Impóngase al procesado de la medida cautelar impuesta, conforme al artículo 260 eiusdem. Líbrese boleta de libertad al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de febrero de 2007.

M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.B.R. DE TORREALBA

JUEZA PONENTE JUEZA SUPLENTE

JESÚS CRESPO

SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario Acc.,

Resolución Nº IG012007000093

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