Decisión nº 001 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRamiro García Buitrago
ProcedimientoNegativa De Decaimiento De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Enero de 2011

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000014

ASUNTO : IP11-P-2009-000014

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD

Se recibió en fecha 10 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión Judicial, escrito presentado por la abogada. Y.T.O., en su condición de defensora Pública Cuarta de la Unidad de la Defensoría del Estado Falcón, y defensora de los ciudadanos JOSÊ ANGEL LÒPEZ, Venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V–20.796.046, natural de P.N.-estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-4-88 de profesión u oficio obrero, hijo de A.M. y CARMEN LÒPEZ, domiciliado en La Población de Miraca, sector Estadio, casa S/Nº de color verde con amarillo, detrás de la Panadería, cerca del Estadio, Municipio Falcón del estado Falcón y ALONZO JOSÈ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de P.N., estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-04-81, grado de instrucción: Técnico Medio de Mecánica, de oficio Albañil, hijo de SIMÒN REYES y Z.R., domiciliado en La Población de Miraca, sector El Estadio, casa S/Nº de color blanca, a cuatro casas del Estadio, Municipio Falcón del estado Falcón a quienes se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en estrecha relación con el artículo 424 ibidem, en perjuicio de LUÌS J.V.M., (Occiso) consistiendo tal solicitud en el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del vencimiento de dos años sin haberse efectuado la audiencia oral y pública respectiva; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

Consta en actas que a los acusados, JOSÊ ANGEL LÒPEZ y ALONZO JOSÈ RODRIGUEZ le fueron decretada medida de privación judicial preventiva de libertad fecha 6 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo de Control de de esta extensión judicial por la presunta comisión del delito ya señalado.

En fecha 30 de enero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta extensión judicial escrito acusatorio en contra de los acusados, JOSÊ ANGEL LÒPEZ y ALONZO JOSÈ RODRIGUEZ, fijándose la audiencia preliminar para el día lunes 8 de junio de 2009, a las 11:00, horas de la mañana, la cual fue diferida por la incomparecencia del Abogado R.N., defensor privado de otro de los acusados, fijándose nuevamente dicho acto judicial para el día Jueves 16 de julio de 2009, a las 10:00 horas de la mañana. En fecha 16 de julio de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación y

se aperturò el juicio oral y público, se ratificó la Privación Judicial de Libertad.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se le dio entrada al Tribunal Segundo de Juicio, se ordenó la tramitación de la constitución de Tribunal Mixto, fijándose audiencia para el juicio oral el 28-09-2009, fecha en la cual no llevó a efecto el sorteo ordinario, por cuanto el Sistema Intranet se encontraba averiado según información suministrada por la oficina de participación ciudadana, y es por lo que se reprogramo el sorteo para el día 05 de octubre de 2009, el cual se llevo a efecto el sorteo ordinario, y acuerda fijar el acto de instrucción de escabinos para el día 02 de noviembre de 2009, la Audiencia Oral y Pública de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocerá el presente asunto y se fijó Audiencia de Inhibición Recusaciones y excusas en la fecha antes indicada, la cual fue diferida en virtud de la incomparecencia de los acusados y escabinos, fijándose para el un Sorteo Extraordinario para el día jueves 12 de noviembre de 2009, visto el resultado que se llevo a efecto en esa fecha, acuerda fijar el acto de instrucción de escabinos para el día 07 de diciembre de 2009, la Audiencia Oral y Pública de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocerá el presente asunto y se fijó Audiencia de Inhibición Recusaciones y excusas en la fecha antes indicada, y siendo la fecha antes mencionada para que se llevase a efecto el acto judicial la cual no se llevó a cabo por incomparecencia del acusado, quienes no fueron trasladados desde la comunidad penitenciaria donde allí sen encuentran recluidos, de igual manera los escabinos; de seguidas se procedida informarles a las partes presentes que en vista que el acto judicial de la audiencia de la Depuración y Constitución del Tribunal en el presenta causa en marras, se ha diferido en dos oportunidades, motivado a la falta de la participación ciudadana, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Reformado se acuerda prescindir de los escabinos y CONSTITTUIR el Tribunal de forma UNIPERSONAL, y en consecuencia se fija fecha el Juicio Oral y Público para el día martes 09 de Febrero de 2010, a las 02:00 horas de la tarde, y en fecha 29 de enero de 2010, se deja auto fijando Audiencia para Juicio Oral, visto y analizado el escrito interpuesto por la Abogada: Y.T., en su carácter de Defensora Pública Cuarta de la Unidad de Defensa Pública del estado-Falcón- Extensión Punto Fijo, así como defensora de los acusados JOSÊ ANGEL LÒPEZ y ALONZO JOSÈ RODRIGUEZ, y donde entre otras cosas la ut-supra solicita nueva fijación de Juicio Oral, por cuanto el mismo se encuentra fijado para la fecha 09-02-2010 a las 02:00 horas de la tarde, y siendo de conformidad a la Resolución 2010-0001, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en v.d.P.N.d.A.E., ya que el mismo no podrá llevarse a efecto por estar fijado a las 02:00 horas de la tarde, y este Tribunal procede a REPROGRAMAR el Juicio Oral y Público para el día 24 de febrero de 2010, a las 11:30 horas de la mañana, y llegado el día 24 de febrero de 2010, y siendo las 11:50 horas de la mañana, se difiere el acto de Audiencia de Juicio Oral vista la incomparecencia de los defensores privados R.N. y P.B., y asimismo el acusado R.V., presento escrito por ante la oficina del Alguacilazgo donde exonera al Defensor Privado Abogado R.N., para que el Tribunal designe un Defensor Público, y en vista que el escrito fue recibido por el Tribunal el día 22 de febrero de 2010, y el mismo no se había podido proveer en virtud que no ha habido fluido eléctrico y el Tribunal se ha mantenido en audiencias orales, es por lo que acuerda notificar al Coordinador de Defensa Pública a los fines que designe a el ciudadano RONNY VENTUTRA, Y SE ORDENA AL Abogado R.N. de la exoneración como defensor privado; en vista de ello es que se pauta el acto judicial para el día 15 de abril de 2010 a las 10:30 horas de la mañana, fecha esta en virtud que se recibieron instrucciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Número 2010-0001 de fecha 14 de enero de 2010, donde establecen que todos los Tribunales de la República, a excepción de los Tribunales de Guardia laboraran en un horario comprendido desde las ocho (08) de la mañana hasta la Una (01) de la tarde, a los fines de fomentar el uso racional y adecuado del servicio de Energía Eléctrica, y tomando en cuenta la cantidad de los actos fijados en la Agenda Única llevada por el Tribunal, de conformidad con la Sentencia Nº 483 de fecha 14 de abril de 2010, expediente Nº 050265, emanada esta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; llegado el día para que tuviera a cabo el acto de fecha 15 de abril de 2010, el mismo se difiere por cuanto y tanto el Tribunal se encontraba en culminación del juicio oral y público en el asunto IP11-P-2004-000112, el cual se prolongo hasta la 01:45 horas de la tarde, fijándose nuevamente para el 21 de mayo de 2010 a las 10:00 horas de la mañana, y llegando el día de dicho acto judicial, el mismo fue DIFERIDO, por cuanto no hicieron acto de presencia los defensores privados Abogados, de igual forma no fueron trasladados los acusados mencionados en la presente causa en marras desde la comunidad penitenciara a r.q.d.e. 16 de mayo del 2010, la población penal se encuentra en Huelga de Hambre, y en vista de tal situación es que se fija para el día 11 de junio de 2010 a las 10:00 horas de la mañana, asimismo se hace referencia lo de la Resolución Nº 2010-0001 de fecha,14-01-2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se hizo explicación del contenido de su texto integro anteriormente, y de la Sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005, expediente Nº 050265 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; llegado el día para que se tenga el acto judicial, la misma se DIFIERE, todo a en virtud que no hizo acto de presencia la Vindicta Pública Abogada Grisette Viven de Plata, por cuanto según información aportada de la oficina de alguacilazgo la misma se encontraba en la Ciudad de Coro en la celebración de un juicio oral y público, de igual manera ni de los acusados R.J.V., quien tiene medida cautelar y ALONZO JOSÈ RODRIGUEZ y JOSÈ ANGEL LÒPEZ, quienes no fueron trasladados de la Comunidad Penitenciaria, asimismo la Defensora Pública Cuarta de esta Circunscripción Judicial, manifiesta al Tribunal que representando a los acusados R.J.V. y JOSÈ ANGEL LÒPEZ, siendo que el ciudadano R.V. es hermano de una de las víctimas por lo que puede haber intereses contrapuestos, por lo que solicita que se libre nueva boleta a la Coordinación de Defensa Pública donde se informe dicho conflicto, lo cual es acordado por este Tribunal y en vista de ello es que se fija para el día 14 de julio de 2010, a las 10:30 horas de la mañana, en fecha 13 de agosto de 2010 se deja auto fijando Juicio Oral y Público que se encontraba fijado para el 10 del mes y año en curso, y el mismo no se llevo a cabo en virtud que los Jueces se encontraban en una reunión con el Presidente del Circuito Judicial Penal en la Ciudad de Coro, estado Falcón, y en vista de ello se acuerda FIJAR nuevamente dicho acto judicial para el día 30 agosto de 2010 a las 10:00 horas de la mañana, llegando el dìa para tal acto el mismo se acuerda DIFERIRLO, en virtud que los acusados R.J.V., quien tiene medida cautelar y ALONZO JOSÈ RODRIGUEZ y JOSÈ ANGEL LÒPEZ, quienes no fueron trasladados de la Comunidad Penintenciaria, asi como de las víctimas DILIMAR VENTURA, AMARILYS VENTURA y DIRYULIP VENTURA, y en vista de ello acuerda que se fije para el día 15 de septiembre de 2010, a las 02:00 horas de la tarde; asimismo llegado el día para que tenga a bien dicho acto judicial, se acuerda DIFERIR en virtud que la Vindicta Pública Abogada Grisette Viven de Plata, no hizo acto de presencia, a raíz que se encuentra en continuación de un juicio oral y público con el Tribunal Primero de Juicio en la causa en marras IP11-P-2008-001220, y en base a ello se difiere para el día 07 de octubre de 2010 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 11 de enero de 2011, quien con tal carácter suscribe el presente acto, me ABOCÒ, al conocimiento de la presente asunto, en mi condición de Juez Provisorio, y REPROGRAMANDO EL JUICIO ORAL Y PÙBLICO, y a su vez fijando nuevamente para el día lunes 24 de enero de 2011, a las 02:00 horas de la tarde.

Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir con respecto a la solicitud hecha, por la Abogada Y.T. O, Defensora Pública Cuarta de la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón-Extensión Punto Fijo, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º. Contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.

Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(resaltado del Tribunal)

Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados hasta la fecha, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de ellas que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica el criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:

Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme

.

En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del m.T. de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 187 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:

...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predeciibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Esta conceptualizaciòn del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...

Ahora bien, tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el m.T. en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado el procesado. W.E.E., detenido, desde el día 08 de Febrero de 2007, hasta la presente fecha, (17-09-2009) evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos 2 años, que contempla el trascrito artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye, así mismo, que el Ministerio Público no solicitó la prorroga que se encuentra prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal oportunamente; sin embargo debe este despacho tomar en cuenta las dilaciones injustificadas en virtud de los diferimientos de las audiencias imputables a la defensa y al acusado, por la incomparecencia a las audiencias de juicio, lo cual repercute en el desarrollo del proceso; Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala en la sentencia Nº 2627-120805-04-2085, de fecha 12 de Agosto del 2005, la cual se transcribe;

“…Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público.

Por otra parte, observa igualmente la Sala, que el referido Juzgado Vigésimo Primero de Juicio, no negó al hoy accionante la posibilidad de ser juzgado en libertad, ya que mediante decisión del 29 de enero de 2004, vencido el plazo de los dos años de detención, le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor de lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó, en cuanto a la fianza impuesta, de imposible cumplimiento, en razón de lo cual la defensa ejerció el recurso de apelación correspondiente.

Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta sin lugar, motivo por el cual pasa a revocar la sentencia apelada, y así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, quiere la Sala acotar, que los efectos de esta decisión revocarían la libertad decretada por la Sala Nº. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por ello, y considerando que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Constitución, y que el amparo es el tutor por excelencia de ésta, la Sala ordena al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, o en su caso, al Juzgado de Juicio ante el cual curse, para ese momento, la causa en referencia, imponga al ciudadano Danny Francisco Jaimes Yánez, una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Asimismo, la Sala, ante la tardanza en la constitución del Tribunal de Juicio con escabinos, quiere reiterar lo dicho en sentencia número 3744 del 22 de diciembre de 2003 (Caso: R.M.), donde apuntó:

(…) Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos

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Acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece al acusado, considera que no opera el decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, por cuanto los diferimientos y el posible retardo procesal no son imputables al Tribunal. Y Así se decide.

Debe este juzgador, también tomar en consideración la gravedad del delito, cuando se trata de Delitos Contra las Personas como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en estrecha relación con el artículo 424 ibidem, donde se emergen las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la cual excede de cinco años de presidio. Aunado el hecho de que se encuentra fijado el juicio Oral y Público para el día lunes 24 de enero del 2011.

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y niega el decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor del los acusados. ALONZO JOSÈ RODRIGUEZ y JOSÈ ANGEL LÒPEZ.

Como quiera que el procesado se encuentre actualmente en La Comunidad Penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón, se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Notifíquese. A las partes intervinientes, defensa, Ministerio Público y victimas. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DR. RAMIRO GARCÌA B.

SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZA DE RUBIO

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