Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro,15 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000015

ASUNTO : IP01-R-2005-000185

Jueza Ponente: M.M. de PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el fondo de la solicitud de revisión de sentencia definitiva que conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Abogada Y.T.O. en su condición de Defensora Pública Quinta (E) Penal, en representación del penado M.T.Á., titular de la cédula de identidad N° 12.426.416, donde solicita se revise la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Penal Segundo de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada S.C. deV., en fecha 11 de junio de 2002, donde se le condenó a la pena de Quince (15) Años de Prisión, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estipulado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Bajo en la misma decisión resultaron condenados los ciudadanos J.J.Á.G., titular de la cédula de identidad N° V- 11.746.461, natural de Tucaras, nacido el 01/09/70, soltero, y N.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 6.585.902, natural de Tucaras, nacida el 31/01/54, casada.

En fecha 07 de febrero de 2006, se declaró ADMISIBLE la solicitud, fijándose la audiencia oral para la fecha 23 de febrero de 2006, a las 02:00 p.m., en esta Corte de Apelaciones.

El 21 de febrero de 2006, se difirió la audiencia para el 09 de marzo de 2006 a las 11:30 a.m., en virtud de que por omisión no se libraron las boletas de notificación a las partes.

En la misma fecha se celebró la audiencia oral fijada, con la presencia del penado, la Defensora Pública Quinta Penal, Abogada M.A.M.B. y el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad de dictar resolución en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Reseñó la Defensora Pública que su defendido fue condenado por unanimidad luego de la realización del juicio oral y público por el Tribunal Segundo de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establecía una pena de prisión de DIEZ a VEINTE años.

El aspirando provecho de revisión es fundado por la Defensora en el implícito del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo referente a la revisión, la cual procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, señalando lo establecido en el numeral 6°.

Refirió que el 05 de Octubre de 2005, se publicó en Gaceta Oficial N° 38.287, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando la peticionaria que en pena aplicable al tipo penal correspondiente a la distribución opera una rebaja sustancial.

Aunado lo anterior a lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal, la reclamante pretende la revisión de la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Mixto, alegando que el caso de su socorrido M.T.Á. encuadra la situación fáctica en el supuesto preceptuado en el ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena aplicable en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disminuye la pena del delito por el cual se individualizó a su defendido.

CAPITULO SEGUNDO

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público manifestó estar en concierto con la solicitud de revisión de pena requerida por la Defensa del Penado, al haber entrado en vigencia una nueva ley que disminuye la pena al delito por el cual fue juzgado el Condenado de autos.

CAPITULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

”…este Tribunal llega a la convicción de la veracidad de los hechos descritos en la acusación fiscal ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Que en el referido allanamiento practicado por la Comisión Policial, con la presencia del único testigo, que fue evacuado en la audiencia oral y pública, por cuanto los otros 2 testigos no fueron localizados para que se presentaran al Tribunal para rendir su testimonio, se localizaron: Trece (13) porciones grandes y de regular tamaño de restos vegetales de marihuana, de un peso aproximado de 985 gramos, Cuarenta (40) envoltorios de material sintético de regular tamaño, y Cincuenta Seis (sic) (56) envoltorios pequeños envueltos en material sintético transparente, Tres (03) envoltorios grandes de material sintético color verde y rojo, todos contentivos de un polvo de color blanco en su interior de cocaína, de un peso aproximado de 225 gramos, así mismo fueron incautadas dos (02) armas blancas (cuchillos con cacha de madera).

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS

Durante e desarrollo del debate oral y público, de conformidad con los (sic) establecido en los artículo (sic) 341 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó plenamente demostrado, que en la vivienda donde se practicó el allanamiento, donde se incautó la droga y los demás objetos indicados en la causa; así como la detención de los hoy acusados, era ocupada por ellos, y que la casa dentro estaba dividida pero era una sola, por lo tanto legalmente se el (sic) atribuye la responsabilidad objeto de este debate a los hoy acusados, vele decir que los hechos de la presente acusación se tienen por acreditados.

…En el desarrollo del debate quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso en comento, el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° ejusdem, que establece una pena de 10 a 20 años, y por consiguiente la responsabilidad de los acusados en la perpetración de este hecho punible. Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, considera por Unanimidad, que los acusados en el caso de marras, son culpables del delito que les imputa la Representación Fiscal, y así se decide.

La pena aplicable a los acusados es el término medio que resulta de la operación matemática, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° ejusdem, en armonía con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, dando como resultado de esa apreciación matemática QUINCE (15) AÑOS DE Prisión, considerando este Tribunal, la no aplicación de ninguna atenuante los (sic) hoy condenados perpetraron el hecho delictivo en el seno de (sic) hogar doméstico, y así se decide…” (Negrita de la Sala)

.

Dicho pronunciamiento fue confirmado por esta Corte de Apelaciones el 28/01/03, luego de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa contra la misma; así también, el Tribunal Supremo de Justicia el 11/06/04, declaró desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto contra ésta última por la Defensa.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTO LEGAL DE LA MOTIVACION

Para resolver la presente deferencia de revisión, es oportuno, invocar el contenido del numeral 6° artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

(…omissis…)

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

El trascrito extracto muestra uno de los restantes cinco casos de procedencia las solicitudes de revisión de sentencias que tiene carácter firme, la Defensa Técnica del Penado hizo referencia de la promulgación de la ley especial en materia de drogas que disminuye la pena impuesta contra su defendido, con la aplicación de la derogada ley.

De ello se deduce, que la aspiración de la solicitud de revisión se ocupa en la aplicación retroactiva de una norma que disminuye la pena a cumplir por el Penado M.T.Á., lo que comporta la conducción del tema de la validez temporal de una ley, que en principio está regulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la irretroactividad de las disposiciones legales, que a su vez excepciona la posibilidad de aplicar una ley nueva a delitos cometidos con anterioridad, como también lo dispone el artículo 2 del Código Penal.

El Profesor A.A.S., en su Obra “Derecho Penal Venezolano”, Décima Edición, trata en su Capitulo VI la “VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL”, realizando las siguientes consideraciones:

La ley humana, en razón de su mismo origen, está sometida a limitaciones temporales. La ley tiene un proceso de formación, de acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución, que culmina con su promulgación y publicación en Gaceta Oficial; desde ese momento se hace obligatoria, a menos que la misma ley indique una fecha posterior para su entrada en vigencia (Art.1 del Código Civil); y se extingue cuando queda derogada, expresa o tácitamente por otra ley o se abroga por un referendo (Art. 218 de la Constitución) o cuando se cumple el término señalado en la misma ley o desaparecen las circunstancias que justificaron su nacimiento.

Ahora bien, cuando una ley que regula determinados hechos se extingue y otra la sustituye ocupando su lugar y quedando, por tanto, regulados esos hechos por otra ley, se plantea la cuestión de sucesión de leyes y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada.

Al respecto debemos señalar que, en nuestro ordenamiento, el problema de la sucesión de leyes se rige, como regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley , por el cual ésta no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en rigor. Tal principio se completa con el de la no ultractividad de la ley, por la cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción.

Y ambos principios se resumen en la máxima: tempos regit actum. Según ésta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o, lo que es lo mismo: la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.

En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley, que constituye una exigencia del principio de legalidad en la fórmula acogida por el capitulo 1 del Código Penal Venezolano.

El principio de la irretroactividad de la ley se encuentra ya enunciado en el Derecho Romano y, en general, es aceptado por la legislación contemporánea

…en nuestro ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena” Y el artículo 2 del Código Penal, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme, y el reo estuviese cumpliendo la condena”

El autor refiriéndose a las diversas posibilidades que pueden darse con relación a la sucesión de leyes, expresa:

a. omissis

b. omissis

c. En el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, debe distinguirse:

c’ omissis

c’’ si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos

La ley mas favorable…dado que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, se impone precisar lo que debe entenderse por disposición o ley más favorable al reo.

Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria, esta determinación debe hacerse no in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto y la especifica situación en que se encuentra el reo. Así, según lo afirma Maggiore, en conjunto debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo.

(Pág. 57 y 58).

En esta misma corriente, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Expediente N° 04-3116, expresa:

Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba). (negrilla y subrayado de este Tribunal)

Dentro de este marco jurisprudencial, la Sala Constitucional ha señalado en su sentencia Nº 35/2001,

que una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el Juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca más al reo.

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Las anteriores citas doctrinarias y jurisprudenciales, nos llevan a concluir que como Administradores de Justicia en esta Instancia Superior, estamos de cara a la sucesión temporal de dos leyes, siendo de primer orden, tal como lo establece el artículo 470 de la ley adjetiva penal vigente, acatar el contenido en el ordinal 6°, esto es, realizar la revisión de la condenatoria e imponer la penalidad a la cual haya lugar en el caso en estudio, por tratarse de una nueva ley que disminuye la pena establecida a los delitos de en materia Estupefacientes y Psicotrópicos, por cuanto la solicitud presentada ante este Cuerpo Colegiado cumple con los requisitos previstos para su procedencia, y es competente esta Instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 473.

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.

Ahora entonces, siendo esta Corte de Apelaciones de la jurisdicción del Estado Falcón el lugar donde se cometió el hecho punible, se traduce en que la competencia le esta delegada, debiendo entonces seguir el proceder establecido por el Legislador Patrio conforme al artículo 475 del texto adjetivo penal, que establece:

…si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.

Con sujeción a las normas invocadas, se observa que el anterior texto que regulaba el tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano M.T.Á., tal como se desprende del texto de la sentencia objeto de revisión, específicamente el contenido artículo 34 estipulaba:

Artículo 34: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

Mientras que en el texto que entró en vigencia en fecha 5 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 estipula:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos quimicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaina, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

En vista al contenido de la normativa pretérita y la corriente, del caso sub iudice, se desprende de la condenatoria en revisión que:

 La tipicidad penal fue encuadrada en la norma prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Modalidad de Distribución.

 La vetusta penalidad de ley era de diez a veinte años de prisión, que en aplicación de dosimetría pena del artículo 37 del Código Penal resultó de quince años.

 Empleó la circunstancia agravante correspondiente a la norma contenida en el artículo 43 ordinal 1° de la misma ley especial, por haberse cometido el hecho delictivo en el seno del hogar doméstico.

 No aplicó ninguna circunstancia atenuante.

Es así como acorde a la regla legal del artículo 37 del Código Penal vigente, en la decisión en revisión hubo de sumarse la penalidad mínima y la máxima del tipo penal, esto es de 10 a 20 años, que en dosimetría la penalidad al tipo delictivo era de quince años, considerando el Tribunal Ad Quo no aplicar ninguna atenuante a los acusados por haberse perpetrado el hecho en el seno del hogar doméstico, circunstancia agravante prevista en el ordinal 1° del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando una pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

La representación judicial del Penado, ejerció el medio judicial que va en favor de éste y que puede ser dirigido contra sentencias que han ganado firmeza, como cosa juzgada; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, en sentencia N° 319, del 29/03/05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, lo ha establecido:

“,,,entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida.”

(Negrita de esta Corte)

En armonía con el trascrito extracto, la solicitud bajo análisis opera contra una sentencia condenatoria ya definitivamente firme, y a la cual se procede a su revisión conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 470 del texto penal adjetivo, debiendo este Tribunal Colegiado realizar el cálculo de la pena en aplicación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su antes citado artículo 31 y conforme a los hechos establecidos por el Tribunal de la causa, que ciertamente el penado M.T.Á., fue encontrado culpable de distribución de la sustancia ilícita incautada en su oportunidad, contenida en “…Trece (13) porciones grandes y de regular tamaño de restos vegetales de marihuana, de un peso aproximado de 985 gramos, Cuarenta (40) envoltorios de material sintético de regular tamaño, y Cincuenta Seis (sic) (56) envoltorios pequeños envueltos en material sintético transparente, Tres (03) envoltorios grandes de material sintético color verde y rojo, todos contentivos de un polvo de color blanco en su interior de cocaína, de un peso aproximado de 225 gramos…”, lo que encuadra en el primer supuesto de la mencionada norma legal, que establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos quimicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Por todo lo anterior, en atención a las circunstancia agravante tomada por el Tribunal Juzgador y actuando con estricta observación a la sentencia de Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2005, sentencia 4979, expediente 05-0859, se procede a modificar el quantum de la penalidad tomando para ello el limite medio de la penalidad, es decir, NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y Así se decide.

Ahora bien, como se indicó al comienzo del presente fallo, en la decisión en revisión resultaron también condenados los ciudadanos J.J.Á.G., titular de la cédula de identidad N° V- 11.746.461, natural de Tucaras, nacido el 01/09/70, soltero, y N.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 6.585.902, natural de Tucaras, nacida el 31/01/54, casada, bajo las mismas condiciones de culpabilidad.

En este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del efecto extensivo, el cual se contiene en el artículo 438 y dispone:

Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.

En relación a esta norma, el autor E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el P.P.V.” (2004), Pág. 58, signa al efecto extensivo como:

…una consecuencia de esa norma de orden público, imperativa y apreciable aún de oficio, que es el efecto extensivo en general, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus coimputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de unos dependa de la calificación de los otros, o cuando todos los imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Por lo que en atención a la norma penal adjetiva y el aporte doctrinario citados, en el presente caso procede el efecto extensivo de la rebaja efectuada en la condenatoria en revisión, a favor de los ciudadanos J.J.Á.G. y N.M.G., por cuanto los mismos fueron juzgados y condenados en la misma situación y les son aplicables idénticos motivos, esto es, en la decisión objeto de revisión, el Penado J.J.Á.G., titular de la cédula de identidad N° V- 11.746.461, natural de Tucaras, nacido el 01 de septiembre de 1970, soltero, fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a cumplir la pena de 15 años de prisión, conforme al artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 numeral 1° de la misma ley.

En consecuencia, conforme al efecto extensivo de la revisión por cuanto los hechos fueron los mismos y en iguales circunstancias, procede este Tribunal conforme al artículo 470 de la ley adjetiva penal, ordinal 6°, a revisar la penalidad impuesta, tomando en consideración la sumatoria de los dos limites establecidos en el primer supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, da un resultado de DIECIOCHO AÑOS y aplicando la dosimetría legal establecida en el artículo 37 del Código Penal, queda la pena a imponer en NUEVE (9) AÑOS con respecto al penado y con relación a la penada N.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 6.585.902, natural de Tucaras, nacida el 31 de enero de 1954, casada, condenada por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a cumplir la pena de 15 años de prisión, conforme al artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 numeral 1° eiusdem, se procede en este acto a la rebaja de la condenatoria en revisión, y conforme a la suma de los dos límites da un resultado de DIECIOCHO AÑOS y aplicando la disimetría legal establecida en el artículo 37 quedando la pena a imponer en NUEVE (9) AÑOS con respecto a la penada N.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 6.585.902, natural de Tucaras, nacida el 31 de enero de 1954, casada, Así se decide.

CAPÍTULO QUINTO

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Colegiado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la solicitud de revisión presentada por la Defensora Pública Quinta (E) Penal, en representación del penado M.T.Á., de la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada S.C. deV., en fecha 11 de junio de 2002, donde se le condenó a la pena de Quince (15) Años de Prisión, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estipulado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y MODIFICA la penalidad impuesta en virtud de la aplicación de la vigente ley, artículo 31 la cual prevé una pena de prisión de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, manteniéndose la circunstancia agravante, por la comisión del mencionado delito en perjuicio del Estado Venezolano, quedando como pena definitiva a cumplir NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN.

Segundo

Se extiende la misma rebaja de la pena a los ciudadanos J.J.Á.G. y N.M.G., antes identificados, en su condición de penados, quedándoles como pena definitiva a cumplir NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN.

Tercero

se ordena remitir las presentes actuaciones inmediatamente al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución competente.

Publíquese, Notifíquese

Dada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la ciudad de S.A. deC., a los 15 días del mes de marzo de dos mil seis.

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

La Jueza Presidente

G.O.R.

Jueza Titular

M.M. de PEROZO

Jueza Titular y Ponente

RANGEL MONTES CHIRINOS

Juez Titular

A.M. PETIT GARCES

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo indicado

La Secretaria

Resolución N° IG012006000195

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR