Decisión nº 282 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000304

ASUNTO : IP11-P-2008-000304

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 09 de Junio de 2010, la abogada Y.T.O., en su carácter de defensora Pública Cuarta y defensora del ciudadano L.E.M.G., a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito éste por los cuales el procesado cumple actualmente medida de privación judicial preventiva de libertad señalando la defensa lo siguiente:

Indica la solicitante, que desde la fecha de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados el 05-03-2008, hasta la presente fecha, han transcurrido DOS (02) AÑOS de la individualización de su defendido sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público por causas no imputables a su defendido

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Conforme a la norma transcrita, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite de tiempo, el cual ha sido señalado en el precitado artículo como un lapso de dos años, el cual el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, excepcionalmente el legislador también previó la posibilidad de que dicho lapso se prorrogara para el mantenimiento de la medida de coerción personal cuando existan causas graves que así los justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Ministerio Público o por el querellante.

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 05 de Marzo de 2008, se celebró la audiencia oral de presentación de detenidos en la cual este Tribunal acordó la medida de privación judicial al ciudadano L.E.M.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 458 del Código Penal Venezolano. En fecha 18 de Abril de 2008, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, presentó la acusación respectiva, fijándose la audiencia preliminar correspondiente.

Se fijó la audiencia preliminar para el día 28 de Mayo de 2008, 25-02-2009, 23-03-2009, 21-04-2009, 14-05-2009, 10-06-2009, 09-07-2009, 17-07-2009, 04-08-2009, 25-09-2009,20-10-2009,17-11-2009, 01-12-2009,14-12-2009. En fecha 18-05-2010, se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 31-05-2010, 14-06-2010, 28-06-2010, siendo el motivo de los diferentes diferimientos la falta de traslado del procesado de auto, el cual se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia.

En fecha 17 de Diciembre de 2008, se recibió oficio procedente del Internado Judicial de Falcón, mediante el cual se informa a este Tribunal que el ciudadano L.E.M.G., portador de la cédula de identidad Nro. 19.035.967, egresó de ese Internado Judicial por traslado INTERPENAL, para la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso.

En el caso bajo examen, se evidencia que en efecto, tal y como denuncia la defensa, ha transcurrido el lapso de DOS (02) AÑOS los cuales vencieron el día 05-03-2010 sin que se haya celebrado la audiencia preliminar respectiva.

Dada esta circunstancia, en principio debe concluirse que el retardo procesal en la presente causa, y la razón de que no se haya celebrado la audiencia preliminar, no es imputable al procesado de autos, tomando en cuenta que su traslado hasta la sede de este Tribunal no depende de él, sino por el contrario, de la Dirección del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra recluido, en el presente caso la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio que “…cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional TSJ, Sentencia Nro. 1759 de fecha 22-04-05).

En el presente caso, tal y como se ha constatado anteriormente, se encuentra vencido el lapso de DOS (02) AÑOS, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado la audiencia preliminar respectiva y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de ley, por lo cual, se impone conforme al criterio jurisprudencial antes señalado y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa.

Sin embargo, declarar automáticamente la libertad de los acusados de autos sin ninguna restricción, representaría un peligro para las víctimas, debiéndose señalar que por mandato constitucional, el Estado está en el deber de brindarles protección, derechos éstos que tienen la misma jerarquía constitucional que la libertad de los acusados.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Copp, que en el presente caso la medida contemplada en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y la Prohibición de acerase a las victimas del presente caso.

Dado que el retardo procesal que se verifica en el presente asunto proviene de la falta de traslado del procesado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, se ordena la remisión de la boleta de libertad y oficio a ese establecimiento penitenciario a fin de que el Director de ese Centro se sirva imponer personalmente al procesado de la presente decisión. Cúmplase.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente tienen impuesta el acusado L.E.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad: 19.035.967, de 23 años de edad, LIMPIADOR DE ZAPATOS, hijo de J.M.A. y DAMILA E.C.G., nacido en fecha: 03-05-87, soltero, residenciado en: Al lado de los Bloques del VTV, en un rancho de la Sra. Maria, por brisas de s.E., y le impone las medidas previstas en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la Prohibición de acerase a las victimas del presente caso.

Dado que el retardo procesal que se verifica en el presente asunto proviene de la falta de traslado del procesado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, se ordena la remisión de la boleta de libertad y oficio a ese establecimiento penitenciario a fin de que el Director de ese Centro se sirva imponer personalmente al procesado de la presente decisión. Igualmente se remite Boleta de Notificación al ciudadano L.E.M.G., portador de la cédula de identidad Nro. 19.035.967, a los fines de que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar para el día DOCE (12) DE JULIO DEL AÑO 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Diarícese

El Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V.M.

Abg. D.R.S..

Secretaria.

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