Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000045

ASUNTO : IP01-R-2006-000045

JUEZA PONENTE: M.M. de PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el fondo de la solicitud de revisión de sentencia definitiva que conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Abogada Y.T.O. en su condición de Defensora Pública Décima Penal (E) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en representación del penado en el asunto N° IM36-2000, ciudadano E.J.M.O., titular de la cédula de identidad N° 9.582.382, recluso en el Internado Judicial de esta ciudad, donde solicita se revise la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Penal Primero de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, de la misma extensión, presidido por la Abogada R.R. deE., en fecha 28 de marzo de 2001, donde se le condenó por unanimidad a la pena de Quince (15) Años de Prisión, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 07 de marzo de 2006, se declaró ADMISIBLE la solicitud, fijándose la audiencia oral para la fecha 16 de marzo de 2006, a las 10:00 a.m., ante esta Corte de Apelaciones.

En la fecha 16 de marzo de 2006, celebró la audiencia oral fijada, con la presencia del penado, la Defensora Pública Penal, Abogada P.P., quien expuso que el presente recurso se interpone de conformidad con lo establecido en el articulo 473 del código orgánico procesal penal en virtud de haberse promulgado recientemente la reforma de la ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en fecha 05-10-05 en concordancia con lo establecido en el articulo 470 ordinal 6to ejusdem. El presente recurso tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 24 de la constitución bolivariana de Venezuela y artículo 2 del código orgánico procesal penal, que estipulan la retroactividad de la ley, y del artículo 470 ejusdem. Así mismo, se solicita la aplicación del artículo 31 de la nueva ley de sustancias estupefacientes en su primera parte que establece una pena de 08 a 10 años, por cuanto su defendido fue condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión, por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la nueva ley trae una rebaja sustancial, es por lo que solicito la rebaja de la pena a favor de su defendido y se remita la decisión al tribunal de ejecución para la elaboración del computo respectivo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado en el tiempo de dictar resolución en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Narró la Defensora Pública que su defendido fue condenado por unanimidad luego de la realización del juicio oral y público por el Tribunal Primero de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establecía una pena de prisión de DIEZ (10) a VEINTE (20) años.

El solicitado beneficio de revisión es instituido por la Defensa solicitante en el texto del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo referente a la revisión, la cual procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, apoyándose en lo establecido en el numeral 6°.

Indicó la peticionante la publicación en Gaceta Oficial N° 38.287, el 05 de Octubre de 2005, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mostrando la demandante que la referida norma disminuye la pena al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que encuadra la situación fáctica en el supuesto preceptuado en el numeral 6° del artículo 470 del texto adjetivo penal, como causal de revisión.

Así también, enervó el contenido de los artículos los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal, aspirando la revisión de la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio Mixto contra su patrocinado E.J.M.O..

CAPITULO SEGUNDO

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Abogado L.U. quien en audiencia expuso: “que la solicitud presentada por la defensa en virtud de basarse en derechos y principios constitucionales, considera ajustado a derecho la solicitud, por cuanto el articulo 24 de la constitución es claro en cuanto a la retroactividad de la ley, y solicita decida en relación a lo solicitado por la defensa.”

CAPITULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

”…este Tribunal llega a la convicción de: “Que el día 25 de febrero de 2.000, aproximadamente a las 8:00 de la Mañana, los Funcionarios adscritos al destacamento Nro 44 de la Guardia Nacional cuando realizaban labores de Inteligencia Inherentes al Servicio visualizaron al Ciudadano: E.J.M.O., cerca de su residencia y procedieron a detenerlo y al practicarle una Inspección de Personas en presencia de Cuatro (4) Testigos, luego se procedió al Allanamiento del Acusado y en presencia de los Testigos se le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía dos paquetes forrados en plástico cada uno con la cantidad de Diez (10) dediles en el bolsillo del lado izquierdo, Dos (2) paquetes contentivos cada uno de la cantidad de Diez (10) dediles todos de características de olor penetrante y dentro del vehículo que utilizaba la comisión se le hizo una requisa localizando en sus partes intimas la cantidad de Dos (2) Envoltorios.- Y en el Allanamiento se incautó Dos pitillos, Dos Coladores y Dos Cucharillas.- Que de conformidad con la Experticia química realizada a dichas Sustancias decomisadas resultaron ser SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NUEVE CENTECIMAS GRAMOS (755,9 Gramos) DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.-

La forma como estaba distribuida la Droga decomisada al Acusado E.J.M.O., la cual se encontraba en dediles porciones determinadas y dos envoltorios, así como la cantidad de Cocaína incautada determinan que la posesión de dicha Sustancia era con fines de Comercio por lo tanto la conducta realizada por el Acusado encuadra en el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes por la cantidad de Droga Decomisada como lo fueron los Cuarenta envoltorios de forma cilíndrica y los dos envoltorios en forma de semi-esferico con un peso de SETECIENTOS CIENCUENTA Y CINCO CON NUEVE CENTÉSIMAS DE GRAMOS (755,9Gramos) de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, lo que produce a este Sentenciadorla (sic) plena Certeza de que la Tenencia era con fines de Tráfico.-

Todos los hechos analizados constituyen el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Contra del Acusado E.J.M.O..-

…Cursa al folio Ciento Veinte y Nueve (129) de la Causa que el Ciudadano: E.J.M.O. se le acordó la Suspensión Condicional de la Pena por auto de fecha 22 de Diciembre de 1.992, Medida esta (sic) otorgada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal …por el lapso de Dos Años que terminaban el 22-12-94, como autor del Delito de Hurto Calificado, Artículo 455. Y a Juicio de esta Juzgadora no han transcurrido los Diez (10) Años, por lo tanto no se encuentra prescrito los antecedentes por lo tanto no se hace acreedor a la rebaja establecida en la atenuante del Artículo 74 Ordinal 4to del Código Penal Venezolano.-

…este Tribunal Primero Mixto de Juicio …Condena al Ciudadano: E.J.M.O., quien es Venezolano, mayor de edad, Nacido en fecha 04-08-59, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.582.382, residenciado en la Calle Ayacucho Esquina Perú Casa S/N. de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a Cumplir la Pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN , por haber sido encontrado autor culpable del Delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad”.

.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTO LEGAL DE LA MOTIVACION

A los fines de resolver la presente deferencia de revisión, es necesario, presentar el contenido del numeral 6° artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

(…omissis…)

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

El trascrito extracto muestra uno de los restantes cinco casos de procedencia las solicitudes de revisión de sentencias que tiene carácter firme, la Defensa Técnica del Penado hizo referencia de la promulgación de la ley especial en materia de drogas que disminuye la pena impuesta contra su defendido, con la aplicación de la derogada ley.

De ello se deduce, que la aspiración de la solicitud de revisión se ocupa en la aplicación retroactiva de una norma que disminuye la pena a cumplir por el Penado E.J.M.O., lo que comporta el ámbito del tema de la validez temporal de una ley, que en principio está regulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la irretroactividad de las disposiciones legales, que a su vez excepciona la posibilidad de aplicar una ley nueva a delitos cometidos con anterioridad, como también lo dispone el artículo 2 del Código Penal.

Al respecto el Profesor A.A.S., en su Obra “Derecho Penal Venezolano”, Décima Edición, trata en su Capitulo VI la “VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL”, realizando las siguientes consideraciones:

La ley humana, en razón de su mismo origen, está sometida a limitaciones temporales. La ley tiene un proceso de formación, de acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución, que culmina con su promulgación y publicación en Gaceta Oficial; desde ese momento se hace obligatoria, a menos que la misma ley indique una fecha posterior para su entrada en vigencia (Art.1 del Código Civil); y se extingue cuando queda derogada, expresa o tácitamente por otra ley o se abroga por un referendo (Art. 218 de la Constitución) o cuando se cumple el término señalado en la misma ley o desaparecen las circunstancias que justificaron su nacimiento.

Ahora bien, cuando una ley que regula determinados hechos se extingue y otra la sustituye ocupando su lugar y quedando, por tanto, regulados esos hechos por otra ley, se plantea la cuestión de sucesión de leyes y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada.

Al respecto debemos señalar que, en nuestro ordenamiento, el problema de la sucesión de leyes se rige, como regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley , por el cual ésta no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en rigor. Tal principio se completa con el de la no ultractividad de la ley, por la cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción.

Y ambos principios se resumen en la máxima: tempos regit actum. Según ésta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o, lo que es lo mismo: la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.

En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley, que constituye una exigencia del principio de legalidad en la fórmula acogida por el capitulo 1 del Código Penal Venezolano.

El principio de la irretroactividad de la ley se encuentra ya enunciado en el Derecho Romano y, en general, es aceptado por la legislación contemporánea

…en nuestro ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena” Y el artículo 2 del Código Penal, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme, y el reo estuviese cumpliendo la condena”

El autor refiriéndose a las diversas posibilidades que pueden darse con relación a la sucesión de leyes, expresa:

a. omissis

b. omissis

c. En el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, debe distinguirse:

c’ omissis

c’’ si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos

La ley mas favorable…dado que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, se impone precisar lo que debe entenderse por disposición o ley más favorable al reo.

Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria, esta determinación debe hacerse no in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto y la especifica situación en que se encuentra el reo. Así, según lo afirma Maggiore, en conjunto debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo.

(Pág. 57 y 58).

En esta misma corriente, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Expediente N° 04-3116, expresa:

Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba). (negrilla y subrayado de este Tribunal)

Dentro de este marco jurisprudencial, la Sala Constitucional ha señalado en su sentencia Nº 35/2001,

que una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el Juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca más al reo.

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Las anteriores citas doctrinarias y jurisprudenciales, nos llevan a concluir que como Administradores de Justicia en esta Instancia Superior, estamos frente a la sucesión temporal de dos leyes, siendo de primer orden, tal como lo establece el artículo 470 de la ley adjetiva penal vigente, acatar el contenido en el ordinal 6°, esto es, realizar la revisión de la condenatoria e imponer la penalidad a la cual haya lugar en el caso en estudio, por tratarse de una nueva ley que disminuye la pena establecida a los delitos en materia de Estupefacientes y Psicotrópicos, por cuanto la solicitud presentada ante este Cuerpo Colegiado cumple con los requisitos previstos para su procedencia, y es competente esta Instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 473.

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.

Ahora entonces, siendo esta Corte de Apelaciones de la jurisdicción del Estado Falcón el lugar donde se cometió el hecho punible, se traduce en que la competencia le esta delegada, debiendo entonces seguir el proceder establecido por el Legislador Patrio conforme al artículo 475 del texto adjetivo penal, que establece:

…si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.

Con sujeción a las normas invocadas, se observa que el anterior texto que regulaba el tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano E.J.M.O., tal como se desprende del texto de la sentencia objeto de revisión, específicamente el contenido artículo 34 estipulaba:

Artículo 34: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

Mientras que en el texto que entró en vigencia en fecha 5 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 estipula:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaina, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

En vista al contenido de la normativa pretérita y la corriente, del caso sub iúdice, se desprende de la condenatoria en revisión que:

 El tipo delictivo fue enmarcado en la norma prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 La añosa penalidad de ley era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, que en aplicación de dosimetría pena del artículo 37 del Código Penal resultó de quince (15) años.

 No aplicó ninguna circunstancia atenuante, por poseer el penado antecedentes penales.

Es entonces como en atención a la regla legal del artículo 37 del Código Penal, en la decisión en revisión hubo de sumarse la penalidad mínima y la máxima del tipo penal, esto es de 10 a 20 años, que en dosimetría la penalidad al tipo delictivo era de quince años, considerando el Tribunal Ad Quo no aplicar ninguna atenuante al entonces acusado por tener antecedentes penales por el Delito de Hurto Calificado, quedando una pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

La representación judicial del Penado, dio arranque al mecanismo judicial que va en favor de éste y que puede ser dirigido contra sentencias que han ganado firmeza, como de cosa juzgada; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, en sentencia N° 319, del 29/03/05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, lo ha establecido:

“,,,entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida.”

(Negrita de esta Corte)

Con arreglo al trascrito extracto, la solicitud bajo análisis opera contra una sentencia condenatoria ya definitivamente firme, y a la cual se procede a su revisión según lo previsto en el ordinal 6° del artículo 470 del texto penal adjetivo, debiendo este Tribunal Colegiado realizar el cálculo de la pena en aplicación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su antes citado artículo 31 y conforme a los hechos establecidos por el Tribunal de la causa, que ciertamente el penado E.J.M.O., fue encontrado culpable por unanimidad del delito de tráfico de la sustancia ilícita incautada en su oportunidad, contenida en “…Cuarenta envoltorios de forma cilíndrica y los dos envoltorios en forma de semi-esferico con un peso de SETECIENTOS CIENCUENTA Y CINCO CON NUEVE CENTÉSIMAS DE GRAMOS (755,9Gramos) de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO…”, lo que encuadra en el primer supuesto de la mencionada norma legal, que establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Por todo lo anteriormente razonado y en atención a las circunstancia consideradas por el Tribunal Juzgador para no aplicar atenuante alguna, actuando con estricta observación a la sentencia de Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2005, sentencia 4979, expediente 05-0859, se procede a modificar el quantum de la penalidad tomando para ello el limite medio de la penalidad, es decir, NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN y Así se decide.

CAPÍTULO QUINTO

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Colegiado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la solicitud de revisión presentada por la Abogada Y.T.O. en su condición de Defensora Pública Décima Penal (E) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en representación del penado en el asunto N° IM36-2000, ciudadano E.J.M.O., titular de la cédula de identidad N° 9.582.382, recluso en el Internado Judicial de esta ciudad, de la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Penal Primero de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, de la misma extensión, presidido por la Abogada R.R. deE., en fecha 28 de marzo de 2001, donde se le condenó por unanimidad a la pena de Quince (15) Años de Prisión, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y MODIFICA la penalidad impuesta en virtud de la aplicación de la vigente ley en su artículo 31, la cual prevé una penalidad de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, manteniéndose la no aplicación de circunstancia atenuante, por la comisión del mencionado delito en perjuicio del Estado Venezolano, quedando como pena definitiva a cumplir NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN.

Segundo

se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución competente.

Publíquese, Notifíquese

Dada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la ciudad de S.A. deC., a los 16 días del mes de marzo de dos mil seis.

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

La Jueza Presidente

G.O.R.

Jueza Titular

M.M. de PEROZO

Jueza Titular y Ponente

RANGEL MONTES CHIRINOS

Juez Titular

A.M. PETIT GARCES

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo indicado

La Secretaria

Resolución N° IG012006000222

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